Bulacio, Luis Alberto y otra cl Buenos Aires, Pro- vincia de y otra si daños y peIjuicios
16/02/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 375
ID: fallos_375_17
Jueces
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Voces / Materias
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 20.952
ley
21.444
decreto 926/77
Fallos: 310:2943
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de febrero de 1999.
Vistos los autos: "Bulacio, Luis Alberto y otra cl Buenos Aires, Pro-
vincia de y otra si daños y peIjuicios", de los que
Resulta:
1) A fs. 2/7 se presentan
Luis Alberto Bulacio y Josefa del Valle
Leyba, por si y en representación de su hijo menor Luis Alberto Bulacio,
e inician demanda por daños y perjuicios contra la Empresa Ferroca-
rriles Argentinos y la Provincia de Buenos Aires. Manifiestan
que el
día 29 de enero de 1988, aproximadamente
a las 13.30 horas, viajaban
junto con sus hijos en un tren de la línea General Manuel Belgrano,
que identifican como convoy N" 3003, máquina 7718. Al detenerse en
la .estación Munro comenzó un tiroteo en el vagón en el que se encon-
traban como consecuencia de lo cual ellos como así también los demás
pasajeros, procedieron a desalojarlo. Sin embargo, uno de sus hijos,
Luis Alberto, fue alcanzado por un proyectil en el muslo derecho. Im-
putan responsabilidad
a la Empresa Ferrocarriles Argentinos pues al
momento de ocurrir el hecho dañoso se encontraba en plena vigencia
el contrato de transporte.
Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto por el
arto 184 del Código de Comercio, consideran que su obligación era la
de trasladar
a la víctima sana y salva hasta su lugar de destino. Por
otra parte, sostienen que el personal de la Policía de la Provincia de
Buenos Aires no obró con el deber de prudencia que el caso requería,
al poner en peligro la integridad física de los pasajeros. Describen los
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rubros que deben ser indemnizados, consistentes
en daño material,
psíquico y moral, e incapacidad sobreviniente. Fundan en derecho su
pretensión, ofrecen prueba y piden que se haga lugar a la demanda,
con costas.
II) A fs. 34/38 se presenta el apoderado de Ferrocarriles
Argenti-
nos y opone la excepción de prescripción en virtud de que, de conformi-
dad con lo manifestado por los actores, el hecho que motivó su presen-
tación ocurrió el día 29 de enero de 1988 mientras que la demanda fue
interpuesta
el 29 de enero de 1990, por lo que el plazo previsto por el
arto 855 del Código de Comercio se encuentra cumplido. Asimismo con-
testa la demanda negando los hechos y el derecho invocados por los
actores. Expresa que la empresa no registra antecedentes del acciden-
te que supuestamente
ocurrió el día por ellos señalado. Agrega que en
el caso es de aplicación la última parte del arto 184 del citado código
pues considera que el origen del daño que se dice haber sufrido fue
consecuencia del hecho de un tercero por el que no debe responder.
Manifiesta que, por otra parte, el comportamiento de ese tercero com-
promete la responsabilidad de otra institución, la Policía Federal, que
es la que tiene exclusivamente a su cargo la función de policía de segu-
ridad y judicial en todo el ámbito de la empresa, por la que tampoco
debe responder.
Solicita,
asimismo,
que se declare maliciosa
y temeraria
la conduc-
ta asumida por los letrados de la parte actora porque al correr el tras-
lado de la demanda omitieron consignar el plazo dentro del cual la
empresa debía contestarla.
Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.
III) A fs. 56/58 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone la
excepción de falta de legitimación pasiva en atención a que en el inci-
dente ocurrido dentro del tren no intervino personal de la policía local
sino de la federal. Contesta la demanda en subsidio, niega también los
hechos y el derecho invocados en virtud de la razón expuesta,
y consi-
dera¡ a su vez, improcedente
la reparación
reclamada.
Ofrece prueba
y pide que se rechace la demanda, con costas.
Considerando:
1")Que de conformidad con lo resuelto a fs. 25 este juicio es de la
competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
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2') Que corresponde en primer lugar resolver las excepciones de
prescripción y falta de legitimación pasiva planteadas por la Empresa
Ferrocarriles Argentinos y la Provincia de Buenos Aires, respectiva-
mente.
3') Que con respecto a la primera, cabe destacar que si bien en la
demanda se ha indicado erróneamente que el accidente ocurrió el día
29 de enero de 1988, del expediente penal acompañado ad effeetum
uidendi como así también de las demás pruebas aportadas en autos
(ver contestaciones de oficio de fs. 175/179 y 222/225) se desprende
que en realidad se produjo el día indicado pero del año 1989. Si ello es
así, el juicio fue iniciado exactamente al cumplirse un año desde que el
accidente se produjo, tal como surge del cargo obrante a fs. 7 vta. Por
lo tanto, ante esa evidencia la defensa interpuesta
carece de funda-
mento.
4') Que con relación a la falta de legitimación este Tribunal, ya en
reiteradas
oportunidades,
ha decidido que ella se configura cuando
alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica en que se
sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fun-
damento (Fallos: 310:2943; 318:1632; C.33 XXIV"Cintelba S.A. el En-
tre Ríos, Provincia de si ordinario", pronunciamiento
del 3 de diciem-
bre de 1996).
Esta situación se presenta respecto de la Policía de la Provincia de
Buenos Aires habida cuenta de que, tal como surge de la prueba apor-
tada por las partes, ella no tuvo intervención en los hechos sucedidos
en el vagón del tren que culminaron con el accidente de autos, sino que
su presencia sólo se hizo efectiva una vez finalizado el episodio (ver
expediente penal N' 30.278).
En efecto, cuando la policía local arribó al lugar ya se había produ-
cido el fallecimiento de uno de los protagonistas, mientras que el otro
y dos pasajeros, entre ellos el actor, se encontraban heridos. Ello se
desprende no sólo de las distintas declaraciones prestadas en el expe-
diente penal sino también de los dichos de la madre de Luis Antonio
Bulacio, quien manifiesta que la lesión recibida por su hijo fue conse-
cuencia del incidente ocurrido dentro del vagón en el cual viajaban
(ver, fs. 39/39 vta., expte. penal), lo cual es corroborado por el mismo
menor en su declaración, quien agrega incluso que luego de ser herido
continuó la marcha hasta la mitad de tren "donde el caminar le era
imposible, para comunicárselo a la policía, que momentos después se
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hizo presente en el lugar" . De lo cual resulta que la Provincia de Bue-
nos Aires no se encuentra legitimada para ser demandada en este jui-
cio.
5') Que corresponde, entonces, resolver sobre el fondo de la cues-
tión y determinar
si cabe atribuir responsabilidad
a la Empresa Fe-
rrocarriles Argentinos por las lesiones sufridas por Luis Alberto Bulacio.
6') Que la controversia sometida a consideración del Tribunal tie-
ne su marco jurídico en el art. 184 del Código de Comercio, por lo que
a la parte actora incumbe la prueba del hecho y su relación de causa-
lidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabili-
dad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa
de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.
En efecto, el transportista
asume una verdadera obligación de se-
guridad que consiste en llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar
de destino; por lo tanto cualquier inconveniente que éste sufra, confi-
gura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del trans-
portador y da nacimiento a la responsabilidad.
A menos que demues-
tre alguno de los eximentes señalados, pues ese deber no puede condu-
cir hasta la exigencia de que los transportistas
se constituyan en guar-
dianes del orden social a fin de reprimir aquellas inconductas
de los
viajeros que llegan a configurar delitos.
7') Que para ello fue creada la Superintendencia
de la Policía del
Tráfico Ferroviario, dependiente de la Policía Federal Argentina, cuya
función de seguridad es ejercida en todo el ámbito de la Empresa Fe-
rrocarriles Argentinos (art. l' de la ley 20.952, modificada por la ley
21.444), encontrándose a su cargo el deber, entre otros, de proteger la
persona y los bienes de los usuarios (decreto 926/77).
8') Que con la causa penal 30.278 ya citada, caratulada
"Di Cola,
Julio Antonio s/ doble homicidio en riña -Rojo, Juan Antonio- Rodas,
Mario" y con el informe del Departamento de Transporte de la Geren-
cia Línea Belgrano, obrante a fs. 222/225 de este expediente, se acredi-
ta que el día 29 de enero de 1989, aproximadamente
a la 1.40 -no a las
13.30 comotambién se consignó erróneamente
en la demanda-, "en el
vagón 4990 del convoy 3003 del ferrocarril
General Belgrano, que
marchaba desde Retiro a Boulogne, poco antes de llegar a la estación
Munro, por lo menos tres personas del sexo masculino, luego de una
discusión produjeron una riña y esgrimiendo armas de fuego, las ac-
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cionaron intercambiando
disparos" (ver sentencia de fs. 906/917), a
raíz de lo cual fallecieron dos personas, recibieron lesiones otras dos,
una de carácter grave y la otra, que resultó ser Luis Alberto Bulacio,
de carácter leve.
Dos de los protagonistas
eran integrantes
de la Policía Federal
Argentína. Juan Antonio Rojo, quien tenía el grado de cabo primero y
se encontraba vestido de civil por estar franco de servicio, fue quien
increpó por escándalo a Julio Antonio Di Cola, cabo de la misma insti-
tución, con destino en la Dirección Policía Ferroviaria del ramal Gene-
ral Belgrano, también fuera de servicio y vestido de civil, como así
también a su cuñado Mario Rodas. De ellos cabía esperar, por consi-
guiente, la debida prudencia que la preparación policial y las circuns-
tancias del caso requerían.
Sin embargo, al intentar
detenerlos, fue
cuando se produjo el forcejeo, comenzando ambos a disparar con sus
respectivas
armas reglamentarias
(ver, testimonios
de Chocrón de
fs. 20/21 y Vesa de fs. 199/201, expte. pena!), sin reparar en el lugar
donde se encontraban ni en la cantidad de personas allí presentes.
9') Que cabe concluir, entonce
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