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Bulacio, Luis Alberto y otra cl Buenos Aires, Pro- vincia de y otra si daños y peIjuicios

16/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 375 ID: fallos_375_17

Judges

Petracchi Belluscio Boggiano Vázquez López

Keywords / Subjects

CONTRATO RESPONSABILIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 20.952 ley 21.444 decreto 926/77 Fallos: 310:2943

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de febrero de 1999. Vistos los autos: "Bulacio, Luis Alberto y otra cl Buenos Aires, Pro- vincia de y otra si daños y peIjuicios", de los que Resulta: 1) A fs. 2/7 se presentan Luis Alberto Bulacio y Josefa del Valle Leyba, por si y en representación de su hijo menor Luis Alberto Bulacio, e inician demanda por daños y perjuicios contra la Empresa Ferroca- rriles Argentinos y la Provincia de Buenos Aires. Manifiestan que el día 29 de enero de 1988, aproximadamente a las 13.30 horas, viajaban junto con sus hijos en un tren de la línea General Manuel Belgrano, que identifican como convoy N" 3003, máquina 7718. Al detenerse en la .estación Munro comenzó un tiroteo en el vagón en el que se encon- traban como consecuencia de lo cual ellos como así también los demás pasajeros, procedieron a desalojarlo. Sin embargo, uno de sus hijos, Luis Alberto, fue alcanzado por un proyectil en el muslo derecho. Im- putan responsabilidad a la Empresa Ferrocarriles Argentinos pues al momento de ocurrir el hecho dañoso se encontraba en plena vigencia el contrato de transporte. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto por el arto 184 del Código de Comercio, consideran que su obligación era la de trasladar a la víctima sana y salva hasta su lugar de destino. Por otra parte, sostienen que el personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires no obró con el deber de prudencia que el caso requería, al poner en peligro la integridad física de los pasajeros. Describen los 142 }<'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 rubros que deben ser indemnizados, consistentes en daño material, psíquico y moral, e incapacidad sobreviniente. Fundan en derecho su pretensión, ofrecen prueba y piden que se haga lugar a la demanda, con costas. II) A fs. 34/38 se presenta el apoderado de Ferrocarriles Argenti- nos y opone la excepción de prescripción en virtud de que, de conformi- dad con lo manifestado por los actores, el hecho que motivó su presen- tación ocurrió el día 29 de enero de 1988 mientras que la demanda fue interpuesta el 29 de enero de 1990, por lo que el plazo previsto por el arto 855 del Código de Comercio se encuentra cumplido. Asimismo con- testa la demanda negando los hechos y el derecho invocados por los actores. Expresa que la empresa no registra antecedentes del acciden- te que supuestamente ocurrió el día por ellos señalado. Agrega que en el caso es de aplicación la última parte del arto 184 del citado código pues considera que el origen del daño que se dice haber sufrido fue consecuencia del hecho de un tercero por el que no debe responder. Manifiesta que, por otra parte, el comportamiento de ese tercero com- promete la responsabilidad de otra institución, la Policía Federal, que es la que tiene exclusivamente a su cargo la función de policía de segu- ridad y judicial en todo el ámbito de la empresa, por la que tampoco debe responder. Solicita, asimismo, que se declare maliciosa y temeraria la conduc- ta asumida por los letrados de la parte actora porque al correr el tras- lado de la demanda omitieron consignar el plazo dentro del cual la empresa debía contestarla. Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas. III) A fs. 56/58 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone la excepción de falta de legitimación pasiva en atención a que en el inci- dente ocurrido dentro del tren no intervino personal de la policía local sino de la federal. Contesta la demanda en subsidio, niega también los hechos y el derecho invocados en virtud de la razón expuesta, y consi- dera¡ a su vez, improcedente la reparación reclamada. Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas. Considerando: 1")Que de conformidad con lo resuelto a fs. 25 este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). DE JUSTICIA DE LA NACION 322 143 2') Que corresponde en primer lugar resolver las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva planteadas por la Empresa Ferrocarriles Argentinos y la Provincia de Buenos Aires, respectiva- mente. 3') Que con respecto a la primera, cabe destacar que si bien en la demanda se ha indicado erróneamente que el accidente ocurrió el día 29 de enero de 1988, del expediente penal acompañado ad effeetum uidendi como así también de las demás pruebas aportadas en autos (ver contestaciones de oficio de fs. 175/179 y 222/225) se desprende que en realidad se produjo el día indicado pero del año 1989. Si ello es así, el juicio fue iniciado exactamente al cumplirse un año desde que el accidente se produjo, tal como surge del cargo obrante a fs. 7 vta. Por lo tanto, ante esa evidencia la defensa interpuesta carece de funda- mento. 4') Que con relación a la falta de legitimación este Tribunal, ya en reiteradas oportunidades, ha decidido que ella se configura cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fun- damento (Fallos: 310:2943; 318:1632; C.33 XXIV"Cintelba S.A. el En- tre Ríos, Provincia de si ordinario", pronunciamiento del 3 de diciem- bre de 1996). Esta situación se presenta respecto de la Policía de la Provincia de Buenos Aires habida cuenta de que, tal como surge de la prueba apor- tada por las partes, ella no tuvo intervención en los hechos sucedidos en el vagón del tren que culminaron con el accidente de autos, sino que su presencia sólo se hizo efectiva una vez finalizado el episodio (ver expediente penal N' 30.278). En efecto, cuando la policía local arribó al lugar ya se había produ- cido el fallecimiento de uno de los protagonistas, mientras que el otro y dos pasajeros, entre ellos el actor, se encontraban heridos. Ello se desprende no sólo de las distintas declaraciones prestadas en el expe- diente penal sino también de los dichos de la madre de Luis Antonio Bulacio, quien manifiesta que la lesión recibida por su hijo fue conse- cuencia del incidente ocurrido dentro del vagón en el cual viajaban (ver, fs. 39/39 vta., expte. penal), lo cual es corroborado por el mismo menor en su declaración, quien agrega incluso que luego de ser herido continuó la marcha hasta la mitad de tren "donde el caminar le era imposible, para comunicárselo a la policía, que momentos después se 144 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 hizo presente en el lugar" . De lo cual resulta que la Provincia de Bue- nos Aires no se encuentra legitimada para ser demandada en este jui- cio. 5') Que corresponde, entonces, resolver sobre el fondo de la cues- tión y determinar si cabe atribuir responsabilidad a la Empresa Fe- rrocarriles Argentinos por las lesiones sufridas por Luis Alberto Bulacio. 6') Que la controversia sometida a consideración del Tribunal tie- ne su marco jurídico en el art. 184 del Código de Comercio, por lo que a la parte actora incumbe la prueba del hecho y su relación de causa- lidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabili- dad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder. En efecto, el transportista asume una verdadera obligación de se- guridad que consiste en llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino; por lo tanto cualquier inconveniente que éste sufra, confi- gura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del trans- portador y da nacimiento a la responsabilidad. A menos que demues- tre alguno de los eximentes señalados, pues ese deber no puede condu- cir hasta la exigencia de que los transportistas se constituyan en guar- dianes del orden social a fin de reprimir aquellas inconductas de los viajeros que llegan a configurar delitos. 7') Que para ello fue creada la Superintendencia de la Policía del Tráfico Ferroviario, dependiente de la Policía Federal Argentina, cuya función de seguridad es ejercida en todo el ámbito de la Empresa Fe- rrocarriles Argentinos (art. l' de la ley 20.952, modificada por la ley 21.444), encontrándose a su cargo el deber, entre otros, de proteger la persona y los bienes de los usuarios (decreto 926/77). 8') Que con la causa penal 30.278 ya citada, caratulada "Di Cola, Julio Antonio s/ doble homicidio en riña -Rojo, Juan Antonio- Rodas, Mario" y con el informe del Departamento de Transporte de la Geren- cia Línea Belgrano, obrante a fs. 222/225 de este expediente, se acredi- ta que el día 29 de enero de 1989, aproximadamente a la 1.40 -no a las 13.30 comotambién se consignó erróneamente en la demanda-, "en el vagón 4990 del convoy 3003 del ferrocarril General Belgrano, que marchaba desde Retiro a Boulogne, poco antes de llegar a la estación Munro, por lo menos tres personas del sexo masculino, luego de una discusión produjeron una riña y esgrimiendo armas de fuego, las ac- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 145 cionaron intercambiando disparos" (ver sentencia de fs. 906/917), a raíz de lo cual fallecieron dos personas, recibieron lesiones otras dos, una de carácter grave y la otra, que resultó ser Luis Alberto Bulacio, de carácter leve. Dos de los protagonistas eran integrantes de la Policía Federal Argentína. Juan Antonio Rojo, quien tenía el grado de cabo primero y se encontraba vestido de civil por estar franco de servicio, fue quien increpó por escándalo a Julio Antonio Di Cola, cabo de la misma insti- tución, con destino en la Dirección Policía Ferroviaria del ramal Gene- ral Belgrano, también fuera de servicio y vestido de civil, como así también a su cuñado Mario Rodas. De ellos cabía esperar, por consi- guiente, la debida prudencia que la preparación policial y las circuns- tancias del caso requerían. Sin embargo, al intentar detenerlos, fue cuando se produjo el forcejeo, comenzando ambos a disparar con sus respectivas armas reglamentarias (ver, testimonios de Chocrón de fs. 20/21 y Vesa de fs. 199/201, expte. pena!), sin reparar en el lugar donde se encontraban ni en la cantidad de personas allí presentes. 9') Que cabe concluir, entonce

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