Lapadú, Alejandro M. el Tucumán, Provincia de y otro sI daños y perjuicios
16/02/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 375
ID: fallos_375_19
Judges
Vázquez
Keywords / Subjects
QUIEBRA
RESPONSABILIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
LOCACIÓN
CONCURSO
Cited Norms
ley 5480
ley 21.839
ley 24.432
ley 24.463
ley 18.037
Fallos: 307:771
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de febrero de 1999.
Vistos los autos: "Lapadú, Alejandro M. el Tucumán,
Provincia
de
y otro sI daños y perjuicios",
de los que
Resulta:
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1)A fs. 41/78 se presenta el abogado Alejandro M. Lapadú e inicia
demanda contra la Provincia de Tucumán y/o el Estado Nacional por
daños y perjuicios.
Dice que a comienzos del mes de mayo de 1991, a pedido de su
mandante la firma "Agroindustrias Esmeralda S. A.", se trasladó a la
ciudad de Tucumán para asumir en la condición de apoderado legal y
como asesor profesional la participación de esa empresa en "una suer-
te de concurso judicial" llevado a cabo ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial, Común y Minería de la primera no-
minación, en el cual se proponía el arriendo por un período como míni-
mo de tres años del ingenio y destilería La Florida en el marco de la
causa "Cía. Azucarera y Alcoholera Soler S.A. sI concurso preventívo
(hoy quiebra)". Para ejercer esa representación
y llevar adelante el
ejercicio de su profesión -agrega-
se inscribió en el Colegio Público de
Abogados de la provincia.
Explica los diversos pasos cumplidos hasta que su mandante
re-
sultó adjudicatario del arriendo y las tareas que en el carácter de apo-
derado realizó en representación
de Agroindustrias
Esmeralda
que
abarcaban trabajos judiciales y extrajudiciales. Dice que por esos tra-
bajos percibía un abono de tres mil pesos independientemente
de las
regulaciones judiciales a que tuviera derecho, y aclara que todo ello no
resultaba una propuesta profesional suficientemente
atractiva, habi-
da cuenta de las responsabilidades
que asumió, el desarraigo
de su
lugar de origen y los gastos que suponían. Los honorarios que se deter-
minasen en los juicios en que intervenía les serían abonados como co-
rresponde a una locación de obra de un profesional del derecho.
Expone que con el tiempo advirtió que el propósito de su mandante
consistía en la detestable intención de abandonar el arriendo antes de
su finalización
sin abonar canon alguno y producir el "vaciamiento"
del ingenio. Ante ello, manifestó sus disidencias cada vez más profun-
das y finalmente le fue revocado el mandato.
En defensa de sus derechos -añade-
se presentó en el expediente
y solicitó regulación de sus honorarios. Hace comentarios sobre la si-
tuación imperante en la justicia local y "regresando a la cuestión que
nos ocupa" dice que recibió con sorpresa y desagrado la decisión del
juez interviniente,
doctor Mustafá, de no regular honorarios y correr
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un traslado a la contraria. Ello en violación de lo dispuesto por la
ley 5480, el arto 1193 del Código Civil y los arts. 207, 208 y 209 del
Código de Comercio. El a qua -dice- invertía el onus probandi
cau-
sándole un grave perjuicio porque la contraria se opuso a la regula-
ción. Expone sus reservas sobre el procedimiento seguido por el juez,
que no encontraba fundamento legal, y que "advertido de la sítuacíón
irregular del caso" solicító un embargo preventivo que fue rechazado
alegándose que no existía verosimilitud en el derecho. Ante tal circuns-
tancia cuestionó la medida exponiendo la verosimilitud de su preten-
sión y el peligro en la demora habida cuenta de la intención clara y
concreta de su ex mandante de abandonar el ingenio. Según expresa, el
a qua volvió a insistir en su negativa por lo que apeló la decisión, que
"por sí sola configura una parte del daño causado". Entre tanto ocurrió
lo que denomina un hecho nuevo, consistente en la resolución díctada
en un juicío laboral en el cual había intervenido en defensa de Agro-
industrias
donde se le regularon honorarios sin objeciones. Esta cir-
cunstancía fue puesta en conocimiento del doctor Mustafá, quien solo
proveyó tener presente lo expresado para su oportunidad. Expone otros
antecedentes demostrativos de la indiferencia de las autoridades pro-
vinciales
y nacionales
ante estos hechos y expresa
que recusó con causa
al doctor Mustafá, recusacíón que este desestimó para luego excusarse.
En cuanto a la medida cautelar apelada, expone que la cámara
revocó en parte la decísión del juez pero, al exigir comocaución real un
monto equivalente al valor de los bienes a embargar, la convirtió en
un recaudo desmesurado. Este hecho -manifiesta-
"es un estadio del
daño reclamado que se prolonga con la actuación del juzgado de pri-
mera instancía actuante". La medida resultó así de cumplimiento im-
posible.
Cuestiona el comportamiento del juez al autorizar la inscripcíón
de la sociedad deudora en el Registro de Comercío de la provincía,
publicada en el Boletin Oficíal del 17 de marzo de 1993, y retoma sus
argumentos sobre la medida cautelar y sus alcances negativos porque
en el mes de enero de 1993 la arrendataria
abandonó el ingenio. La
accíón de la cámara le "causó un perjuicio irreparable pues los deudo-
res se llevaron el azúcar lo que constituía su único capital y lo vendie-
ron como es lógico".
Hace otras consideraciones
entre las cuales
menciona
su pedido de
juicio político a los integrantes
de la cámara,
alude a la demora
incurrida por los diversos tribunales y señala otras irregularidades.
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Fundamenta
su derecho, hace referencia a la doctrina y la juris-
prudencia existentes en torno al error judicial y estima el daño sufri-
do.
Il) Afs. 911a actora desiste de su demanda contra el Estado Nacio-
nal.
••
lJI) A fs. 195/211 contesta la Provincia de Tucumán. Efectúa una
negativa general de los hechos invocados en la demanda. Destaca que
el actor consintió expresamente
las resoluciones de la Sala II de la
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Tucumán
que hicieron lugar al pedido de embargo preventivo por el monto soli-
citado fijando caución real y monto para su traba (sentencia del 19 de
diciembre de 1992 y aclaratoria
del 17 de ese mismo mes y año). De
haber estado en desacuerdo con esas decisiones debió agotar las vías
procesales previstas en la ley formal local. Por ello, y sin perjuicio de
las otras defensas planteadas,
opone la prescripción prevista
en el
arto 4037 del Código Civil. La decisión de aquel tribunal
"es el hecho
pleno" -añade-
"único y concluido que resulta la causa del pretendido
daño sufrido por el actor".
En definitiva, los agravios del actor sólo trasuntan
divergencias de
criterio con eljuzgador, lo que no evidencia la existencia de error inex-
cusable o dolo de los componentes del órgano jurisdiccional.
Por último, destaca lo que califica de falsedad del actor al preten-
der "englobar actos concluidos, definitivos y firmes (expresamente
por
él consentidos), tales como la resolución de cámara que hace lugar a su
pedido de medida cautelar bajo caución real, considerándolos
como
simples 'estadios' del hecho pretendidamente
causal del daño, que se-
ría una acción única y continuada hasta el presente, cuando resulta
indubitable
que los supuestos daños cuyo resarcimiento
se pretende
estarian
causados, precisamente,
en tales actos plenos y autónomos
(concluidos a principio de 1993) los que por sí mismos podrían o no
haber producido dichos supuestos daños". El tardio planteo del actor
-concluye sobre el particular-
ha provocado la prescripción del arto
4037 del Código Civil.
Considerando:
1') Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
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22) Que del contenido del confuso escrito de demanda resulta que
el actor atribuye responsabilidad
a la demandada como consecuencia
de las decisiones recaídas en los procedimientos judiciales en que in-
tervino. Más específicamente, atribuye error judicial a las resolucio-
nes del juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial Común y Minería de la la. Nominación, doctor Julio César
f'Mustafá, que se negó -a juicio del actor infundadamente-
a regular
honorarios, y a la dictada por la Cámara de Apelaciones, Sala II, que
al revocar la resolución denegatoria de una medida cautelar por parte
del a qua la admitió, aunque fijando una caución real que hacía impo-
sible su éficacia. Atribuye a este último pronunciamiento "un perjuicio
irreparable" porque "en el mes de enero de 1993 la arrendataria
aban-
donó de hecho el ingenio" y de tal manera "los deudores se llevaron la
totalidad del azúcar lo que constituía su único capital" (fs. 56).
32) Que corresponde adelantar
que esas intervenciones judiciales
que constituirían el aparente nexo causal con los supuestos perjuicios
que denuncia el actor, recayeron en las causas respectivas
con ante-
rioridad al plazo previsto en el arto 4037 del Código Civil respecto de la
iniciación de la demanda. Así, la resolución del doctor Mustafá que-a
juicio del actor- demoró irregularmente
la regulación de honorarios es
de fecha 29 de abril de 1992 y su notificación data del 30 de ese mes
(ver fs. 3/4 incidente de regulación de honorarios). En cuanto a la deci-
sión de la cámara a la que se atribuye la ineficacia de la medida cautelar
solicitada, es del 19 de noviembre de aquel año (ver fs. 29/31 del inci-
dente de medidas cautelares).
Es a partir de entonces que los daños por los que se reclama "asu-
mieron un carácter cierto y susceptible de apreciación y por consiguiente
esas fechas constituyen el punto de partida de la prescripción". Ello es
así por cuanto no es óbice la circunstancia de que los perjuicios pudie-
ran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida pues el
curso de la prescripción comienza cuando se toma cierto el daño futu-
ro (Fallos: 307:771).
Por otra parte, parece que el único perjuicio concreto que se aduce
consistiría en la privación de la garantía de su crédito constituido por
las partidas de azúcar existentes en el ingenio La Florida hacia enero
de 1993 y de las que en esa fecha se habrían desprendido los deudores.
En efecto, a ese resultado dañoso de los intereses
del actor habrían
concurrido la demora que importa al p
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