Alonso, OIga Esther d ANSeS si jubilación por edad avanzada
16/02/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 375
ID: fallos_375_20
Jueces
Vázquez
Voces / Materias
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 24.463
ley 18.037
ley
18.037
ley 22.955
Fallos: 315:732
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de febrero de 1999.
Vistos los autos: "Alonso, OIga Esther d ANSeS si jubilación
por
edad avanzada".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1")Que contra el pronunciamiento
de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrati-
va que había denegado la jubilación por edad avanzada, la actora de-
dujo el recurso ordinario que, concedido, fue fundado y sustanciado
con la demandada (fs. 60, 119/120, 123, 124, 129/130 Y131/132).
2') Que el recurso interpuesto resulta formalmente procedente toda
vez que se trata de una sentencia definitiva y el arto 19 de la ley 24.463
contempla expresamente la vía intentada
respecto de las sentencias
emanadas del referido tribunal.
3') Que la recurrente
se agravia de que a pesar de haber sido pro-
bada la relación laboral que había mantenido con el empleador entre
1980 y 1990, la alzada confirmó la resolución administrativa
porque
no se habían efectuado los aportes previsionales. Sostiene que esa deuda
podría haber sido reclamada por el organismo de recaudación pues a
la época en que se tomó declaración jurada al empleador y éste recono-
cióno haber retenido ni depositado obligación previsional alguna, gran
parte de dichas cotizaciones no habían prescripto (fs. 58/59); que no
surge de la causa que no se le hayan
efectuado
las retenciones
previsionales
correspondientes,
no obstante señala que cuando recla-
mó el pago de los aportes adeudados el empleador la despidió.
4') Que losplanteas de la interesada no pueden ser atendidos puesto
que además de contener afirmaciones contradictorias
no rebaten la
totalidad de las razones en que se fundó el fallo de la alzada. En efecto,
la peticionaria no sólo no ha demostrado que el empleador efectuara
las retenciones que manda la ley jubilatoria o que ella desconociera la
conducta omisiva de su patrón, sino que ha admitido que tenía conoci-
miento de tal irregularidad, circunstancia que la constreñía a efectuar
la denuncia del arto 25 de la ley 18.037 bajo el riesgo de perder el
derecho al cómputo de los servicios prestados, carga con la que tampo-
co cumplió pese a la prolongada extensión de la relación laboral.
5') Que tal aspecto resulta suficiente para sustentar
lo resuelto
por el a qua, máxime cuando, al aplicar la sanción del arto 25 de la ley
18.037, la alzada realizó una interpretación
de dicha norma que coin-
cide con la formulada por esta Corte (Fallos: 315:732; 317:170), por lo
que, al no haber cumplido la interesada con la denuncia ante los orga-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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nismos correspondientes,
no resulta factible computar tales períodos
para el reconocimiento de su derecho a la prestación jubilatoria.
62) Que no es óbice a lo resuelto el hecho de que eljuicio laboral que
había iniciado la actora haya finalizado mediante un acuerdo concilia-
torio ya que en éste sólo se acordó un monto de dinero con el que la
recurrente
dio por satisfecho su reclamo.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la
sentencia apelada. Notifiquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR
DON ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ
Considerando:
12) Que contra el pronunciamiento
de la Sala 1I de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrati-
va que había denegado la jubilación por edad avanzada, la actora de-
dujo el recurso ordinario que, concedido, fue fundado y sustanciado
con la demandada (fs. 60, 119/120, 123, 124, 129/130 y 131/132)..
22) Que el recurso interpuesto resulta formalmente procedente toda
vez que se trata de una sentencia definitiva y el arto 19 de la ley 24.463
contempla expresamente
la vía intentada
respecto de las sentencias
emanadas del referido tribunal.
32) Que la recurrente se agravia de que a pesar de haber sido pro-
bada la relación laboral que había mantenido con el empleador entre
1980 y 1990, la alzada confirmó la resolución administrativa
porque
no se habían efectuado los aportes previsionales. Sostiene que esa deuda
podría haber sido reclamada por el organismo de recaudación pues a
la época en que se tomó declaración jurada al empleador y éste recono-
cióno haber retenido ni depositado obligación previsional alguna, gran
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DE LA NACION
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parte de dichas cotizaciones no habían prescripto (fs. 58/59); que no
surge de la causa
que no se le hayan
efectuado
las retenciones
previsionales correspondientes, no obstante señala que cuando recla-
mó el pago de los aportes adeudados el empleador la despidió.
4') Que si bien es cierto que este Tribunal ha resuelto reiterada-
mente la validez constitucional del arto 25 de la ley 18.037, no lo es
menos que su aplicación debe ser efectuada de forma tal que el interés
que dicho estatuto procura proteger no entre en colisión con otros de-
rechos garantizados por la Constitución Nacional.
5') Que la denuncia a que obliga dicha norma y la sanción que su
omisión acarrea respecto de los trabajadores dependientes se justifica
siempre que las autoridades encargadas de la recaudación previsional
se vean impedidas de tomar las medidas que consideren oportunas
para la preservación del patrimonio común de los afiliados, pero cuan-
do, como en el caso, se encuentra debidamente probado que dicha au-
toridad de recaudación tuvo efectiva toma de conocimiento de la falta
de pago oportuno por parte del empleador, aparece revestido de un
injustificado rigor formal sancionar a la parte más débil de aquella
relación con la pérdida de la prestación jubilatoria.
6') Que, en efecto, el hecho de que la Dirección de Fiscalización de
la Dirección Nacional de Recaudación Previsional haya sabido por la
declaración ante ella efectuada a fs. 58/59 en la que el infractor reco-
noció mantener
a la actora al margen de las leyes previsionales, im-
porta que se haya cumplido con el objeto que justifica la denuncia pre-
vista por el art. 25 de la ley 18.037, puesto que dicho organismo tenía
mediante tal reconocimiento la posibilidad de iniciar las gestiones que
considerara necesarias en procura de la protección del acervo común
de los afiliados.
7') Que una interpretación razonable de la norma en juego, tenien-
do en cuenta que el a qua tuvo por probada la relación laboral, lleva a
concluir que el conocimiento del organismo administrativo respecto de
la falta de retención, depósito y pago de las cotizaciones previsionales
por períodos no prescriptos, impide privar al afiliado dependiente del
computo de dichos servicios por no haber cumplido con la denuncia
que le impone la ley, pues que lo contrario importaría una aplicación
mecánica de la ley y produciría una colisión entre el bien protegido por
el arto 25 de la ley 18.037 y los derechos garantizados por la Constitu-
ción Nacional.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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8') Que, en tales condiciones,
corresponde
hacer lugar a los agra-
vios de la recurrente,
declarar
la inaplicabilidad
al caso de la sanción
prevista
por el arto 25 de la ley 18.037 y tener por acreditados
los ser-
vicios con aportes por el período indicado.
Por ello, se declara procedente
el recurso ordinario
de apelación y
se deja sin efecto la sentencia
apelada. Notifíquese
y devuélvase.
EDUARDOMOLINÉO'CONNOR-
ADOLFOROBERTOVÁZQUEZ.
ALBERTO FEDERICO
DE ANSO v.
INPS - CAJA NACIONAL
DE PREVISION
PARA
EL PERSONAL
DEL ESTADO y
SERVICIOS
PUBLICOS
JUBlLACION
y PENSION.
La ampliación del plazo dispuesta en el art. 43 de la ley 18.037 para cumplir la
edad mínima exigida en la ley 22.955, sólo configuró una excepción al principio
de que el interesado debía reunir todos los requisitos exigidos en el referido
estatuto especial al momento de cesar definitivamente
en el servicio y en nada
beneficia a la situación de quien, a esa fecha, únicamente podía aspirar al re-
ajuste de la prestación en el régimen básico de la ley 18.037.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
No existen derechos adquiridos al mantenimiento
de las leyes o reglamentacio~
nes, y no es pertinente la impugnación de inconstitucionalidad
cuando el fin con
que se la persigue que es el reestablecimiento
de un régimen normativo deroga-
do, lo que es de incumbencia del legislador.