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Alonso, OIga Esther d ANSeS si jubilación por edad avanzada

16/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 375 ID: fallos_375_20

Judges

Vázquez

Keywords / Subjects

JUBILACIÓN

Cited Norms

ley 24.463 ley 18.037 ley 18.037 ley 22.955 Fallos: 315:732

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de febrero de 1999. Vistos los autos: "Alonso, OIga Esther d ANSeS si jubilación por edad avanzada". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 322 155 1")Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrati- va que había denegado la jubilación por edad avanzada, la actora de- dujo el recurso ordinario que, concedido, fue fundado y sustanciado con la demandada (fs. 60, 119/120, 123, 124, 129/130 Y131/132). 2') Que el recurso interpuesto resulta formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva y el arto 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las sentencias emanadas del referido tribunal. 3') Que la recurrente se agravia de que a pesar de haber sido pro- bada la relación laboral que había mantenido con el empleador entre 1980 y 1990, la alzada confirmó la resolución administrativa porque no se habían efectuado los aportes previsionales. Sostiene que esa deuda podría haber sido reclamada por el organismo de recaudación pues a la época en que se tomó declaración jurada al empleador y éste recono- cióno haber retenido ni depositado obligación previsional alguna, gran parte de dichas cotizaciones no habían prescripto (fs. 58/59); que no surge de la causa que no se le hayan efectuado las retenciones previsionales correspondientes, no obstante señala que cuando recla- mó el pago de los aportes adeudados el empleador la despidió. 4') Que losplanteas de la interesada no pueden ser atendidos puesto que además de contener afirmaciones contradictorias no rebaten la totalidad de las razones en que se fundó el fallo de la alzada. En efecto, la peticionaria no sólo no ha demostrado que el empleador efectuara las retenciones que manda la ley jubilatoria o que ella desconociera la conducta omisiva de su patrón, sino que ha admitido que tenía conoci- miento de tal irregularidad, circunstancia que la constreñía a efectuar la denuncia del arto 25 de la ley 18.037 bajo el riesgo de perder el derecho al cómputo de los servicios prestados, carga con la que tampo- co cumplió pese a la prolongada extensión de la relación laboral. 5') Que tal aspecto resulta suficiente para sustentar lo resuelto por el a qua, máxime cuando, al aplicar la sanción del arto 25 de la ley 18.037, la alzada realizó una interpretación de dicha norma que coin- cide con la formulada por esta Corte (Fallos: 315:732; 317:170), por lo que, al no haber cumplido la interesada con la denuncia ante los orga- 156 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 nismos correspondientes, no resulta factible computar tales períodos para el reconocimiento de su derecho a la prestación jubilatoria. 62) Que no es óbice a lo resuelto el hecho de que eljuicio laboral que había iniciado la actora haya finalizado mediante un acuerdo concilia- torio ya que en éste sólo se acordó un monto de dinero con el que la recurrente dio por satisfecho su reclamo. Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 12) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1I de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrati- va que había denegado la jubilación por edad avanzada, la actora de- dujo el recurso ordinario que, concedido, fue fundado y sustanciado con la demandada (fs. 60, 119/120, 123, 124, 129/130 y 131/132).. 22) Que el recurso interpuesto resulta formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva y el arto 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las sentencias emanadas del referido tribunal. 32) Que la recurrente se agravia de que a pesar de haber sido pro- bada la relación laboral que había mantenido con el empleador entre 1980 y 1990, la alzada confirmó la resolución administrativa porque no se habían efectuado los aportes previsionales. Sostiene que esa deuda podría haber sido reclamada por el organismo de recaudación pues a la época en que se tomó declaración jurada al empleador y éste recono- cióno haber retenido ni depositado obligación previsional alguna, gran DE JUSTICIA DE LA NACION 322 157 parte de dichas cotizaciones no habían prescripto (fs. 58/59); que no surge de la causa que no se le hayan efectuado las retenciones previsionales correspondientes, no obstante señala que cuando recla- mó el pago de los aportes adeudados el empleador la despidió. 4') Que si bien es cierto que este Tribunal ha resuelto reiterada- mente la validez constitucional del arto 25 de la ley 18.037, no lo es menos que su aplicación debe ser efectuada de forma tal que el interés que dicho estatuto procura proteger no entre en colisión con otros de- rechos garantizados por la Constitución Nacional. 5') Que la denuncia a que obliga dicha norma y la sanción que su omisión acarrea respecto de los trabajadores dependientes se justifica siempre que las autoridades encargadas de la recaudación previsional se vean impedidas de tomar las medidas que consideren oportunas para la preservación del patrimonio común de los afiliados, pero cuan- do, como en el caso, se encuentra debidamente probado que dicha au- toridad de recaudación tuvo efectiva toma de conocimiento de la falta de pago oportuno por parte del empleador, aparece revestido de un injustificado rigor formal sancionar a la parte más débil de aquella relación con la pérdida de la prestación jubilatoria. 6') Que, en efecto, el hecho de que la Dirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional haya sabido por la declaración ante ella efectuada a fs. 58/59 en la que el infractor reco- noció mantener a la actora al margen de las leyes previsionales, im- porta que se haya cumplido con el objeto que justifica la denuncia pre- vista por el art. 25 de la ley 18.037, puesto que dicho organismo tenía mediante tal reconocimiento la posibilidad de iniciar las gestiones que considerara necesarias en procura de la protección del acervo común de los afiliados. 7') Que una interpretación razonable de la norma en juego, tenien- do en cuenta que el a qua tuvo por probada la relación laboral, lleva a concluir que el conocimiento del organismo administrativo respecto de la falta de retención, depósito y pago de las cotizaciones previsionales por períodos no prescriptos, impide privar al afiliado dependiente del computo de dichos servicios por no haber cumplido con la denuncia que le impone la ley, pues que lo contrario importaría una aplicación mecánica de la ley y produciría una colisión entre el bien protegido por el arto 25 de la ley 18.037 y los derechos garantizados por la Constitu- ción Nacional. 158 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 8') Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a los agra- vios de la recurrente, declarar la inaplicabilidad al caso de la sanción prevista por el arto 25 de la ley 18.037 y tener por acreditados los ser- vicios con aportes por el período indicado. Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. EDUARDOMOLINÉO'CONNOR- ADOLFOROBERTOVÁZQUEZ. ALBERTO FEDERICO DE ANSO v. INPS - CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO y SERVICIOS PUBLICOS JUBlLACION y PENSION. La ampliación del plazo dispuesta en el art. 43 de la ley 18.037 para cumplir la edad mínima exigida en la ley 22.955, sólo configuró una excepción al principio de que el interesado debía reunir todos los requisitos exigidos en el referido estatuto especial al momento de cesar definitivamente en el servicio y en nada beneficia a la situación de quien, a esa fecha, únicamente podía aspirar al re- ajuste de la prestación en el régimen básico de la ley 18.037. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. No existen derechos adquiridos al mantenimiento de las leyes o reglamentacio~ nes, y no es pertinente la impugnación de inconstitucionalidad cuando el fin con que se la persigue que es el reestablecimiento de un régimen normativo deroga- do, lo que es de incumbencia del legislador.