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De Ansa, Alberto Federico el INPS - Caja N acio- nal de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos sI reajustes por movilidad

16/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 375 ID: fallos_375_21

Judges

Boggiano Nazareno

Keywords / Subjects

APELACIÓN PRESCRIPCIÓN REVISIÓN JUBILACIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 18.037 ley 23.928 ley 22.955 ley 48 ley 24.463 ley 23.966 ley 23.769 ley 18.037 ley 24.463 ley 10.754 decreto 3319/83 Fallos: 308:199 Fallos: 319:3241 Fallos: 320:2039

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de febrero de 1999. Vistos los autos: "De Ansa, Alberto Federico el INPS - Caja N acio- nal de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos sI reajustes por movilidad". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 322 159 1') Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 Y 55 de la ley 18.037 y dispuso reajustar los haberes previsionales del titular según las pautas indicadas en el fallo y las variaciones produci- das en el índice del nivel general de las remuneraciones. Asimismo, resolvió que el reajuste debía ser practicado sobre las mensualidades no abarcadas por la prescripción liberatoria y aun respecto del período posterior a la entrada en vigencia de la ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1994 (fs. 53/55). 22)Que frente a la falta de pronunciamiento acerca de la cuestión principal planteada en la apelación ante la alzada, el jubilado solicitó. aclaratoria del fallo en lo relativo a la aplicación de la ley 22.955, lo que dio lugar al dictado de una nueva decisión del mismo tribunal que desestimó el pedido del beneficio instituido en el régimen de la ley mencionada (fs. 58 y 64). 32)Que contra esa última sentencia el titular dedujo apelación or- dinaria ante esta Corte (fs. 67) y la Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso el remedio del arto 14 de la ley 48 con rela- ción a lo resuelto a fs. 53/55 (fs. 60/62). Ambos recursos fueron concedi- dos por la cámara a fs. 67 y 100, respectivamente, y deben ser tratados por la Corte en ese orden, atento al modo en que fueron planteadas las diversas cuestiones de fondo y al carácter subsidiario del reclamo deri- vado de la ley 18.037. 42) Que la apelación ordinaria es formalmente viable porque se dirige contra una decisión final de la Cámara Federal de la Seguridad Social y se adecua a los supuestos previstos en el arto 19 de la ley 24.463. 52)Que, al respecto, se advierte que en 1985 el actor obtuvo jubila- ción parcial docente y continuó trabajando en las condiciones del régi- men de compatibilidad hasta el31 de diciembre de 1991, fecha en que se produjo el cese laboral definitivo que dio origen a la conversión de aquella prestación en jubilación ordinaria total. Al cumplir el mínimo de edad requerido en la ley 22.955 solicitó, en julio de 1993, que se practicara nuevo cálculo de haberes con sujeción a esa ley y al arto 43, párrafo tercero, de la ley 18.037, que autorizaba a completar la exigen- cia de edad dentro de los cinco años posteriores a la finalización del servicio activo. 160 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 6') Que la ANSeS rechazó el pedido porque el interesado no tenía 65 años al31 de diciembre de 1991-art. 3', inc. a, ley 22.955- decisión que fue confirmada por el a quo sobre la base de que el plazo adicional concedido en el arto 43 de la ley 18.037 no resultaba de aplicación en el ámbito excepcional invocado, cuyas disposiciones no podían ser inter- pretadas de modo extensivo para abarcar supuestos excluidos por el legislador. 7') Que el recurrente sostiene en su memorial que la cámara des- conoció los derechos adquiridos conforme a la legislación que regía al cesar en la actividad; que con la desvinculación definitiva en el servi- cio producida en diciembre de 1991 habían quedado incorporados a su patrimonio los beneficios previstos en la ley 22.955 sin que pudiera obstar a ello que el actor hubiera cumplido el recaudo de edad mínima después del cese pues esa circunstancia fáctica se hallaba amparada en el arto 43 referido -en vigor a la fecha indicada- y en el arto 5' del decreto 3319/83. 8') Que el interesado también aduce que sólo una interpretación literal y lesiva de garantías constitucionales podía impedir el goce de las mejoras económicas instituidas por la ley previsional en favor de los agentes que acreditaron -como en su caso- una extensa carrera en la Administración Pública Nacional con aportes diferenciales al siste- ma de seguridad social. Sin peIjuicio de ello, a todo evento, tacha de inconstitucional el arto 11 de la ley 23.966 que derogó la ley 22.955. 9') Que el argumento basado en un supuesto apartamiento de la legislación vigente al cese en el servicio -arto 27, ley 18.037- carece de eficacia para modificar la decisión recurrida porque en el presente caso ese hecho se produjo cuando el pretendido estatuto especial había per- dido eficacia por derogación expresa del arto 11 de la ley 23.966 que, contrariamente a lo afirmado por la parte, no tuvo efecto retroactivo -arto 3', Código Civil- y mantuvo los alcances de la ley 22.955 después de la publicación de la norma derogatoria -el 20 de agosto de 1991- hasta el30 de diciembre del mismo año, mientras el interesado conti- nuaba en la actividad. 10) Que aun cuando el arto 43, párrafo tercero, de la ley 18.037 resultaba de aplicación en el ámbito legal invocado por el recurrente -arto 5' del decreto 3319/83, ley 22.955 y arto 18, ley 23.769- ello no modifica la solución dada en la sentencia, desde que la ampliación del DE JUSTICIA DE LA NACION 322 161 plazo dispuesta en el arto 43 para cumplir la edad mínima exigida en la ley 22.955, sólo configuró una excepción al principio de que el inte- resado debía reunir todos los requisitos exigidos en el referido estatu- to especial al momento de cesar definitivamente en el servicio y en nada beneficia a la situación del actor que, a esa fecha, únicamente podía aspirar al reajuste de la prestación en el régimen básico de la ley 18.037, lo que deja sin sustento el agravio. 11) Que, por lo demás, la tacha de invalidez introducida en esta instancia respecto de la derogación de la ley 22.955 por la ley 23.966, resulta manifiestamente improcedente por ser el fruto de una reflexión tardía, aparte de que carece de la fundamentación mínima necesaria para su tratamiento por esta Corte. Al margen de .10 expresado, cabe recordar que no existen derechos adquiridos al mantenimiento de las leyes o de reglamentaciones y que no es pertinente la impugnación de inconstitucionalidad cuando el fin con que se la persigue es el resta- blecimiento de un régimen normativo derogado, lo que es de incum- bencia del legislador (Fallos: 308:199; 318:1237 y sus citas, entre mu- chos otros). 12) Que, en consecuencia, y de conformidad con los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia que desestimó la solicitud de la jubilación regulada en la ley 22.955, solución que con- duce al tratamiento del tema restante resuelto a fs. 53/55, en lo que fue materia de agravios por el organismo previsional mediante el re- curso de fs. 60/62 (conf. considerando 3"de este fallo). 13) Que las cuestiones suscitadas sobre dicho tema, vinculadas con el método aplicado por la alzada para determinar los haberes después de la entrada en vigencia de la ley 23.928 y la incidencia de lo estable- cido en la ley 24.463 -de la que se confirió traslado a las partes en esta instancia-, resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en Fallos: 319:3241, votos concurrentes de los jueces Naza- reno, Moliné O'Connor, Boggiano y López, y votos del juez Vázquez en dicha causa y en autos B.223.XXV. "Bertone, Rogelio Héctor", del 15 dejulio de 1997, a cuyas consideraciones -en lo pertinente- cabe remi- tirse por razón de brevedad. Respecto del sistema de topes máximos, cabe remitirse a lo resuel- to por el Tribunal en Fallos: 320:2039 y B.386.XXVII "Beitía, Paulina Araceli c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Acti- 162 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 vidades Civiles sI reajustes por movilidad", mayoría y votos concu- rrentes, fallada con fecha 31 de octubre de 1997. Por ello, el Tribunal resuelve: 1') declarar admisible el recurso or- dinario de apelación interpuesto por el actor y confirmar la sentencia de fs. 64; 2') declarar procedente el recurso extraordinario deducido por el organismo previsional y, por la mayoría de votos que surge del considerando 13 de esta sentencia, revocar el fallo de fs. 53/55 con el alcance que surge del considerando indicado y ordenar que se aplique la movilidad correspondiente a los haberes no prescriptos desde el l' de abril de 1991 según el criterio fijado en el precedente "Chocobar, Sixto Celestino" citado. El juez Belluscio se remite respecto de este último punto, en lo pertinente, a su disidencia en la causa aludida. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. AMANDA OFELIA MORANO v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (COADYUVANTE SANCHEZ AURORA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. La circunstancia de que los agravios del recurrente remitan al examen de cues- tiones relacionadas con la interpretación y alcance de normas de derecho públi- co local, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando el tribunal, mediante una interpretación dogmática de la norma aplicable al caso, condujo a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional. JUBlLACION y PENSION. La ley 10.754 reconoció el derecho de los convivientes en aparente matrimonio a la pensión, fijando como fecha inicial la correspondiente a la solicitud adminis- trativa de la prestación y, para el caso de que existiera una prestación previa- mente reconocida, garantizó la protección de los derechos que otros beneficia- rios pudieran haber adquirido. JUBlLACION y PENSION. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 163 El reconocimiento del derecho del conviviente a la coparticipación de la pensión derivada del derecho jubilatorio del causante, por aplicación de la ley 10.754, importa admitir los efectos patrimoniales que prevé ese estatuto que no pueden ser regul

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