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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Morano, Amanda Ofelia el Provincia de Buenos Aires - Institu- to de Previsión Social (coadyuvante Sánchez Aurora)

16/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 375 ID: fallos_375_22

Voces / Materias

QUEJA MATRIMONIO PENSIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO NULIDAD

Normas Citadas

ley 10.754 ley 48 ley 9650 ley 12.990 Fallos: 308:2612 Fallos: 312:1311

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de febrero de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Morano, Amanda Ofelia el Provincia de Buenos Aires - Institu- to de Previsión Social (coadyuvante Sánchez Aurora)", para decidir sobre su procedencia. 164 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 1")Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que, al hacer lugar parcialmente a la demanda contenciosoadministrativa, declaró la nulidad de las reso- luciones administrativas que habían denegado el derecho de la intere- sada a coparticipar en la pensión del causante en partes iguales con la cónyuge supérstite y ordenó a la demandada que dictara un nuevo acto administrativo, la actora dedujo el recurso extraordinario que, desestimado, dio origen a la presente queja. 2")Que la recurrente se agravia de que el a qua haya fijado como fecha inicial de pago de la pensión el momento en que se dictare el acto administrativo que ordenó el vencimiento del plazo de 60 días que estableció a ese efecto, pues afirma que la sentencia es arbitraria por- que omitió aplicar la norma que rige los efectos patrimoniales de la pensión, que establece como fecha inicial de pago el momento en que se haya deducido la respectiva solicitud administrativa (art. 1"de la ley 10.754). 3") Que, a su vez, entiende que no es válida la interpretación del Tribunal respecto de la protección a los derechos adquiridos por la cónyuge supérstite del causante, toda vez que los derechos de ésta sólo estaban garantizados en la proporción que le reconoció la ley 10.754 que, por tratarse de una pensión coparticipable, se limitaban al 50% del monto del haber, circunstancia que reforzaría su planteo en torno a la limitación que se impuso a los efectos patrimoniales de su presta- ción. 4") Que aun cuando los agravios de la interesada remiten al exa- men de cuestiones relacionadas con la interpretación y alcance de nor- mas de derecho público local, temas ajenos -como regla y por su natu- raleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando la corte local, mediante una interpretación dogmática de la norma respectiva, condujo a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional (arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional). 5") Que ello es así pues la ley 10.754, que reformó el régimen jubilatorio del decreto-ley 9650, reconocióel derecho de los convivientes en aparente matrimonio a la pensión fijando como fecha inicial la co- rrespondiente a la solicitud administrativa de la prestación y, para el caso de que existiera una prestación previamente reconocida, garanti- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 165 zó la protección de los derechos que otros beneficiarios pudieran haber adquirido. 6') Que el reconocimiento del derecho de la actora a la coparticipa- ción de la pensión derivada del derecho jubilatorio del causante por la aplicación al caso de la ley 10.754 importó necesariamente admitir los efectos patrimoniales que prevé ese estatuto, ya que el pronunciamiento del a qua no hizo más que declarar un derecho preexistente cuyos efec- tos no pueden ser regulados de modo autónomo con respecto a la causa en que se originan sin afectación de las garantías de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2612; 311:1435). 7') Que tal solución no importa la violación de la garantía otorgada por la ley 10.754 a los derechos adquiridos por la cónyuge supérstite con anterioridad al reconocimiento del derecho de la conviviente, ya que en el marco de la norma indicada dicha protección no podría exce- der el porcentaje que esa ley le reconoce que, en el caso, es del 50% del monto de la prestación, máxime cuando medió la participación de aqué- lla en el proceso sin que haya impugnado la validez constitucional de la norma en juego (fs. 46/47). 8') Que, en tal situación, la posposición de la fecha inicial de pago de la prestación hasta un momento diferente del fijado por la norma en que se funda el derecho de la apelante carece de razonabilidad y de fundamento normativo suficiente, por lo que corresponde descalificar al fallo en la medida que se apartó injustificadamente de las disposi- ciones legales aplicables al caso (Fallos: 312:1311). 9') Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia, pues los agra- vios ponen de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo deci- dido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 166 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifiquese y, oportunamente, archivese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO. JUZGADO EN LO CRIMINAL OE INSTRUCCION N' 24 SECo 131 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos locales. Es formalmente admisible el recurso extraordinario, si se planteó la inconstitu- cionalidad de una norma local-arto 411, ine. c) de la ley 12.990- que regula la actividad del notariado y la decisión ha sido en favor de su validez. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. La decisión que resolvió mantener la inhabilitación suspensiva a un escribano es equiparable a sentencia definitiva, al tener como efecto el impedir al recu- rrente el ejercicio de su profesión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Concepto. La prolongada duración de la causa penal sin que se haya resuelto definitiva- mente la situación de un escribano suspendido genera un agravio directo e in- mediato a las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de trabajar. 167 Resulta irrazonable la inhabilitación preventiva para el ejercicio de la profesión a un escribano mientras se sustancie un proceso penal si se advierte una dila- ción desmesurada del mismo, ya que en tales condiciones la restricción al dere~ cho de trabajar del recurrente carece de proporcionalidad y excede la función de salvaguardar los valores que se tiende a proteger. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. La decisión que suspendió preventivamente a un escribano en razón de haberse dispuesto su prisión preventiva, no es sentencia definitiva ni equiparable a tal (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El 13 de enero de 1993 el Consejo Directivo del Colegio de Escriba- nos de la Capital Federal inhabilitó preventivamente a los escribanos Jorge Raúl Gallo y Edmundo Manuel Gallo en el ejercicio de sus fun- ciones como titulares de los registros notariales nros. 884 y 273, res- pectivamente, en razón de haberse dispuesto -el 10 de junio de 1992- la prisión preventiva de ambos por el delito de defraudación, en la causa N' 55.734 que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Criminal de Instrucción N' 24. La medida se fundó en el arto 4', inc. c, de la ley 12.990, en cuanto dispone que "Nopueden ejercer funciones notariales ... c) Los encausa- dos por cualquier delito, desde que se hubiera decretado la prisión preventiva y mientras ésta dure, siempre que no fuera motivada por hechos involuntarios o culposos; ..,". -II- El 7 de marzo de 1995, V.E., al confirmar a fs. 76/77 el pronuncia- miento del Tribunal de Superintendencia del Notariado obrante a 168 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 fs. 27/28, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de dicha nor- ma, efectuado por los nombrados; con fundamento en que ella estable- ce en forma "automática" y de "pleno derecho" una inhabilitación que no guarda relación adecuada con la situación del escribano sujeto a proceso penal, vulnerando el derecho constitucional de trabajar y de ejercer profesión lícita. Consideró la Corte, sin embargo, mediante remisión a su propio precedente cuya copia luce agregada a fs. 80/84, que no se advertía en el caso que se hubiera configurado una circunstancia de prolongación sine die del proceso penal, con su consiguiente restricción irrazonable del derecho constitucional de trabajar, atento a la fecha del auto de prisión preventiva que ha servido de fundamento a la alegación de inconstitucionalidad. Por otra parte, estimó el Tribunal que los apelantes tampoco habían acreditado que, a pesar de la no excesiva duración que había tenido -por entonces- el proceso penal que se les sigue, "no se advierte la posi- bilidad de pronta resolución", lo cual serviría para fundar el agravío. -III- A fs. 101, obra una constancia del Colegio de Escribanos que acre- dita que el Consejo Directivo, en sesión del 29 de marzo de 1995, resol- vió hacer efectiva la inhabilitación preventiva resuelta oportunamen- te respecto de los escribanos Jorge Raúl Gallo y Edmundo Manuel Gallo, y que ésta ha regido desde el 3 de abril de 1995. -IV- A fs. 106/107, los profesionales inhabilitados solicitaron al Presi- dente del Colegio de Escribanos que

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