Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Morano, Amanda Ofelia el Provincia de Buenos Aires - Institu- to de Previsión Social (coadyuvante Sánchez Aurora)
16/02/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 375
ID: fallos_375_22
Voces / Materias
QUEJA
MATRIMONIO
PENSIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 10.754
ley 48
ley 9650
ley 12.990
Fallos: 308:2612
Fallos: 312:1311
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de febrero de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Morano, Amanda Ofelia el Provincia de Buenos Aires - Institu-
to de Previsión Social (coadyuvante
Sánchez Aurora)", para decidir
sobre su procedencia.
164
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
1")Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que, al hacer lugar parcialmente a
la demanda contenciosoadministrativa,
declaró la nulidad de las reso-
luciones administrativas
que habían denegado el derecho de la intere-
sada a coparticipar en la pensión del causante en partes iguales con la
cónyuge supérstite y ordenó a la demandada
que dictara un nuevo
acto administrativo,
la actora dedujo el recurso extraordinario
que,
desestimado, dio origen a la presente queja.
2")Que la recurrente se agravia de que el a qua haya fijado como
fecha inicial de pago de la pensión el momento en que se dictare el acto
administrativo
que ordenó el vencimiento del plazo de 60 días que
estableció a ese efecto, pues afirma que la sentencia es arbitraria por-
que omitió aplicar la norma que rige los efectos patrimoniales
de la
pensión, que establece como fecha inicial de pago el momento en que
se haya deducido la respectiva solicitud administrativa
(art. 1"de la
ley 10.754).
3") Que, a su vez, entiende que no es válida la interpretación
del
Tribunal respecto de la protección a los derechos adquiridos por la
cónyuge supérstite del causante, toda vez que los derechos de ésta sólo
estaban garantizados en la proporción que le reconoció la ley 10.754
que, por tratarse
de una pensión coparticipable, se limitaban al 50%
del monto del haber, circunstancia que reforzaría su planteo en torno
a la limitación que se impuso a los efectos patrimoniales de su presta-
ción.
4") Que aun cuando los agravios de la interesada remiten al exa-
men de cuestiones relacionadas con la interpretación y alcance de nor-
mas de derecho público local, temas ajenos -como regla y por su natu-
raleza-
al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la
procedencia de la vía intentada
cuando la corte local, mediante una
interpretación dogmática de la norma respectiva, condujo a la pérdida
de derechos que cuentan con amparo constitucional (arts. 14 bis, 17 y
18 de la Constitución Nacional).
5") Que ello es así pues la ley 10.754, que reformó el régimen
jubilatorio del decreto-ley 9650, reconocióel derecho de los convivientes
en aparente matrimonio a la pensión fijando como fecha inicial la co-
rrespondiente a la solicitud administrativa
de la prestación y, para el
caso de que existiera una prestación previamente reconocida, garanti-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
165
zó la protección de los derechos que otros beneficiarios
pudieran
haber
adquirido.
6') Que el reconocimiento
del derecho de la actora a la coparticipa-
ción de la pensión derivada
del derecho jubilatorio
del causante
por la
aplicación al caso de la ley 10.754 importó necesariamente
admitir
los
efectos patrimoniales
que prevé ese estatuto, ya que el pronunciamiento
del a qua no hizo más que declarar un derecho preexistente
cuyos efec-
tos no pueden ser regulados de modo autónomo con respecto a la causa
en que se originan sin afectación de las garantías
de los arts. 14 bis, 17
y 18 de la Constitución
Nacional (Fallos: 308:2612; 311:1435).
7') Que tal solución no importa la violación de la garantía
otorgada
por la ley 10.754 a los derechos
adquiridos
por la cónyuge supérstite
con anterioridad
al reconocimiento
del derecho de la conviviente,
ya
que en el marco de la norma indicada
dicha protección no podría exce-
der el porcentaje
que esa ley le reconoce que, en el caso, es del 50% del
monto de la prestación,
máxime cuando medió la participación
de aqué-
lla en el proceso sin que haya impugnado
la validez constitucional
de
la norma en juego (fs. 46/47).
8') Que, en tal situación,
la posposición de la fecha inicial de pago
de la prestación
hasta
un momento
diferente
del fijado por la norma
en que se funda el derecho de la apelante
carece de razonabilidad
y de
fundamento
normativo
suficiente,
por lo que corresponde
descalificar
al fallo en la medida que se apartó injustificadamente
de las disposi-
ciones legales aplicables
al caso (Fallos: 312:1311).
9') Que, en tales condiciones,
corresponde
declarar
procedente
el
recurso
extraordinario
y dejar sin efecto
la sentencia,
pues
los agra-
vios ponen de manifiesto
la relación
directa
e inmediata
entre lo deci-
dido y las garantías
constitucionales
que se invocan
como vulneradas.
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia.
Vuelvan
los autos al tribunal
de origen para
que, por medio de quien corresponda,
dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese
y remítase.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)
-
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
166
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y DEL
SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Notifiquese y, oportunamente,
archivese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
ANTONIO
BOGGIANO.
JUZGADO
EN LO CRIMINAL
OE INSTRUCCION
N' 24 SECo 131
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
fe-
derales complejas. Inconstitucionalidad
de normas y actos locales.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario,
si se planteó la inconstitu-
cionalidad de una norma local-arto
411, ine. c) de la ley 12.990- que regula la
actividad del notariado y la decisión ha sido en favor de su validez.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
La decisión que resolvió mantener
la inhabilitación
suspensiva a un escribano
es equiparable
a sentencia definitiva, al tener como efecto el impedir al recu-
rrente el ejercicio de su profesión.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Relación directa. Concepto.
La prolongada duración de la causa penal sin que se haya resuelto definitiva-
mente la situación de un escribano suspendido genera un agravio directo e in-
mediato a las garantías
constitucionales
que se invocan como vulneradas.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Derecho de trabajar.
167
Resulta irrazonable la inhabilitación preventiva para el ejercicio de la profesión
a un escribano mientras se sustancie un proceso penal si se advierte una dila-
ción desmesurada del mismo, ya que en tales condiciones la restricción al dere~
cho de trabajar del recurrente carece de proporcionalidad y excede la función de
salvaguardar
los valores que se tiende a proteger.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
La decisión que suspendió preventivamente
a un escribano en razón de haberse
dispuesto su prisión preventiva, no es sentencia definitiva ni equiparable a tal
(Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El 13 de enero de 1993 el Consejo Directivo del Colegio de Escriba-
nos de la Capital Federal inhabilitó preventivamente
a los escribanos
Jorge Raúl Gallo y Edmundo Manuel Gallo en el ejercicio de sus fun-
ciones como titulares
de los registros notariales nros. 884 y 273, res-
pectivamente, en razón de haberse dispuesto -el 10 de junio de 1992-
la prisión preventiva
de ambos por el delito de defraudación, en la
causa N' 55.734 que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Ins-
tancia en lo Criminal de Instrucción N' 24.
La medida se fundó en el arto 4', inc. c, de la ley 12.990, en cuanto
dispone que "Nopueden ejercer funciones notariales ... c) Los encausa-
dos por cualquier delito, desde que se hubiera decretado la prisión
preventiva y mientras ésta dure, siempre que no fuera motivada por
hechos involuntarios
o culposos; ..,".
-II-
El 7 de marzo de 1995, V.E., al confirmar a fs. 76/77 el pronuncia-
miento del Tribunal
de Superintendencia
del Notariado obrante a
168
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
322
fs. 27/28, desestimó el planteo de inconstitucionalidad
de dicha nor-
ma, efectuado por los nombrados; con fundamento en que ella estable-
ce en forma "automática"
y de "pleno derecho" una inhabilitación
que
no guarda relación adecuada con la situación del escribano sujeto a
proceso penal, vulnerando el derecho constitucional de trabajar
y de
ejercer profesión lícita.
Consideró la Corte, sin embargo, mediante remisión a su propio
precedente cuya copia luce agregada a fs. 80/84, que no se advertía en
el caso que se hubiera configurado una circunstancia de prolongación
sine die del proceso
penal,
con su consiguiente
restricción
irrazonable
del derecho constitucional de trabajar,
atento a la fecha del auto de
prisión preventiva que ha servido de fundamento a la alegación de
inconstitucionalidad.
Por otra parte, estimó el Tribunal que los apelantes tampoco habían
acreditado que, a pesar de la no excesiva duración que había tenido
-por entonces-
el proceso penal que se les sigue, "no se advierte
la posi-
bilidad de pronta resolución", lo cual serviría para fundar el agravío.
-III-
A fs. 101, obra una constancia del Colegio de Escribanos que acre-
dita que el Consejo Directivo, en sesión del 29 de marzo de 1995, resol-
vió hacer efectiva la inhabilitación preventiva resuelta oportunamen-
te respecto de los escribanos Jorge Raúl Gallo y Edmundo Manuel
Gallo, y que ésta ha regido desde el 3 de abril de 1995.
-IV-
A fs. 106/107, los profesionales inhabilitados solicitaron al Presi-
dente del Colegio de Escribanos que
... (texto truncado, 16112 caracteres totales)