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Juzgado en lo Criminal de Instrucción N2 24 Seco131 sI comunica en causa N2 55.734 por el delito de defraudación contra los escribanos Jorge R. Gallo y Edmundo M. Gallo

23/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 375 ID: fallos_375_23

Keywords / Subjects

DELITO INCONSTITUCIONALIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO PRISIÓN PREVENTIVA

Cited Norms

ley 12.990 ley 48 decreto 1554/86 decreto 590/91 decreto 1554/86 decreto 590/91 Fallos: 318:259 Fallos: 316:942 Fallos: 319:183 Fallos: 314:187

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1999. Vistos los autos: "Juzgado en lo Criminal de Instrucción N2 24 Seco131 sI comunica en causa N2 55.734 por el delito de defraudación contra los escribanos Jorge R. Gallo y Edmundo M. Gallo". 172 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 1') Que contra la decisión del Tribunal de Superintendencia del Notariado que resolvió mantener la inhabilitación suspensiva dictada a su respecto, los escribanos Jorge Raúl Gallo y Edmundo Manuel Gallo interpusieron recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 131. 2') Que atento a lo manifestado a fs. 143 con relación al falleci- miento del escribano Edmundo Manuel Gallo -acreditado a fs. 142- corresponde declarar inoficioso el recurso extraordinario interpuesto a su respecto, lo cual así habrá de declararse. 3') Que el recurrente sostiene la inconstitucionalidad del arto 4", inc. c, de la ley 12.990, en tanto lesiona su derecho a ejercer libremen- te su profesión, en particular, debido a la prolongación excesiva del proceso penal que da sustento a la medida, y sin que resulte previsible que tal situación se modifique a corto plazo. 4') Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues el apelante ha planteado la inconstitucionalidad de una norma local que regula la actividad del notariado y la decisión ha sido en favor de la validez de la norma impugnada (art. 14,inc. 2', ley 48;Fallos: 318:259, considerando 3' del voto de la mayoría). Asimismo, se trata de un pro- nunciamiento equiparable a sentencia definitiva, al tener como efecto el impedir al recurrente el ejercicio de su profesión (confr. doctrina sentada en Fallos: 316:942, considerando 6' del voto de la mayoría). 5') Que el Tribunal ya había decidido en estos autos un planteo similar en contra de la pretensión del apelante. En consecuencia, sólo cabe analizar en esta ocasión si la medida que lo afecta se ha tornado desproporcionada, en relación con el tiempo transcurrido y los fines que ella pretende asegurar. 6') Que el auto de prisión preventiva dictado respecto de Jorge R. Gallo y Edmundo M. Gallo data del 10 de julio de 1992, y su suspen- sión en el ejercicio profesional se efectivizó el 29 de marzo de 1995. Se advierte, en consecuencia, una dilación desmesurada del proceso pe- nal, como así también de la medida que impide a los apelantes ejercer su profesión. 7') Que frente a una situación equiparable, esta Corte ha sosteni- do que: "la prolongada duración de la causa penal sin que se haya DE JUSTICIA DE LA NACION 322 173 resuelto definitivamente la situación de la recurrente genera un agra- vio directo e inmediato a las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas" (confr. Fallos: 319:183). 8') Que, en tales condiciones, la restricción al derecho de trabajar del recurrente por más de tres años carece de proporcionalidad y exce- de la función de salvaguardar los valores que tiende a proteger (en el mismo sentido, Fallos: 314:187). Por lo tanto, la inhabilitación preven- tiva para el ejercicio de la profesión de escribano es actualmente irra- zonable, y corresponde su levantamiento. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto, el cual se declara inoficioso en lo que respecta a Edmundo Manuel Gallo, se revoca el pronunciamiento apelado con el alcance indicado y, consecuentemente, se deja sin efecto la inhabilitación preventiva dic- tada respecto del escribano Jorge Raúl Gallo. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que las cuestiones planteadas en el sub lite resultan sustancial- mente análogas a las resueltas por esta Corte en Fallos: 318:259, disi- dencia del juez Belluscio, a la que se remite por razón de brevedad. Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario. Hágase saber y devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. 174 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 MICROSISTEMAS S.A. - T.F.N. N° B003-A v. ADMINISTRAClON NAClONAL DE ADUANAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente procedente el recurso extraordinario en el caso en que está controvertida la inteligencia de normas de naturaleza federal-decretos 1554/86 y 590/91- Yla sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas. ADUANA; Importación. Derechos adicionales. La derogación del decreto 1554/86 por el decreto 590/91 no previó la ultraactividad de aquel régimen jurídico para las operaciones pendientes. ADUANA: Importación. Derechos adicionales. Corresponde confirmar el pronunciamiento que estableció que el régimen del decreto 1554/86, tras haber sido derogado por el decreto 590/91, sólo subsistió, con relación a los efectos pendientes de las operaciones realizadas, en cuanto a los trámites posteriores al libramiento de la mercadería, y no con respecto al régimen tributario específico que preveía la aplicación del cuestionado derecho adicional.