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Microsistemas

23/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 375 ID: fallos_375_24

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Cited Norms

decreto 1554/86 decreto 590/91 resolución 47 resolución 72

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1999. Vistos los autos: "Microsistemas S.A.- T.F.N. N28003-A el A.NA". Considerando: 12)Que el Tribunal Fiscal de la Nación -sobre la base de la doctri- na legal establecida por ese organismo en un fallo plenario dictado en una causa de igual carátula que la presente- confirmó las resolucio- nes aduaneras por las que -en lo que interesa- se exigió a la actora el pago del derecho adicional del 100% respecto de bienes ingresados en el país al amparo del régimen especial de importación temporaria de mercaderías para perfeccionamiento industrial establecido por el de- creto 1554/86, de conformidad con lo dispuesto por el arto 18 de dicho DE JUSTICIA DE LA NACION 322 175 decreto. Tal exigencia se fundó en la circunstancia de que al haber vencido el plazo de permanencia oportunamente otorgado, sin que se hubiese regularizado la situación de la mercadería, ésta se considera- ba importada para consumo de acuerdo con loprevisto por los arts. 274, apartado 1",inc. a, del Código Aduanero. El tribunal administrativo consideró que no era óbice para el cobro de aquel gravamen que el mencionado decreto hubiese sido derogado antes del vencimiento de ese plazo, ya que continuó siendo aplicable -<oonultraactividad- para las operaciones efectuadas a su amparo. 2') Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal revocó lo resuelto por aquel tribunal. Como fundamento expresó que el régimen del decreto 1554/86, tras haber sido derogado por el decreto 590/91, sólo subsistió, con relación a los efectos pendientes de las operaciones realizadas, en cuanto a los trámites posteriores al libramiento de la mercadería, y no con respec- to al régimen tributario específico que preveía la aplicación del cues- tionado derecho adicional. Consecuentemente, juzgó que debía estar- se a las disposiciones de los arts. 638, inc. e, y 639 del Código Aduane- ro, que sólo establecen el pago del derecho de importación vigente al vencimiento del plazo para reexportar. 3') Que contra lo así resuelto la Administración Nacional de Adua- nas interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 176, y que resulta formalmente procedente en razón de que está controverti- da la inteligencia de normas de naturaleza federal, y la sentencia defi- nitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas. 4') Que el decreto 1554/86 fue derogado por el decreto 590/91 con anterioridad al vencimiento del plazo de los despachos de importación temporaria que dieron origen a este pleito. Tal derogación no previó la ultraactividad de aquel régimen jurídico para las operaciones pendien- tes. Tampoco los fundamentos del mencionado decreto permiten infe- rir la existencia de intención alguna del Poder Ejecutivo en el indicado sentido ni, menos aún, respecto del mantenimiento del gravamen adi- cional que se discute en la presente causa. 5') Que, en efecto, el decreto 590/91, tras establecer la mencionada derogación (art. 1'), se limitó a prever que "la Subsecretaría de Indus- tria y Comercio dispondrá las medidas correspondientes a los efectos de la regularización de las operaciones en curso" (art. 2'). En tales 176 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 condiciones, no puede admitirse que lo dispuesto por esa subsecreta- ría mediante la resolución 47/91 (art. 2")ni posteriormente por el Mi- nisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos (art. 23 de la resolu- ción 72/92) haya implicado el restablecimiento del derecho adicional de importación instaurado por el decreto 1554/86, ya que lo contrario supondría dar preeminencia, entre los distintos alcances que podrían ser asignados a los términos de esas disposiciones emanadas de órga- nos de inferior jerarquía, a una inteligencia inconciliable con la deci- sión adoptada por el Poder Ejecutivo mediante el citado decreto 590/91. 6")Que, por otra parte, es evidente que tampoco podría exigirse a la actora el derecho adicional del 30% establecido por el arto 15 de la resolución 72/92 pues las operaciones que dieron origen a esta causa no fueron realizadas en los términos del régimen instituido por dicha resolución. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina- rio y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifiquese y de- vuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DOMINGO FELIPE CAVALLO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. El rechazo parcial de la excepción de falta de acción no constituye una sentencia definitiva o equiparable a tal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a pro- ceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva, aunque se invoquen garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert). DE JUSTICIA DE LA NACrON a22 177 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Si bien cabe hacer excepción al principio de que las resoluciones cuya conse- cuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen la calidad de sentencia definitiva en aquellos supuestos en que la resolución recu- rrida causa perjuicios de imposible reparación ulterior, no constituyen tal cir- cunstancia las restricciones normales que derivan del sometimiento ajuicio (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Gustavo A Bossert).