Microsistemas
23/02/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 375
ID: fallos_375_24
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Cited Norms
decreto 1554/86
decreto 590/91
resolución 47
resolución 72
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1999.
Vistos los autos: "Microsistemas S.A.- T.F.N. N28003-A el A.NA".
Considerando:
12)Que el Tribunal Fiscal de la Nación -sobre la base de la doctri-
na legal establecida por ese organismo en un fallo plenario dictado en
una causa de igual carátula que la presente-
confirmó las resolucio-
nes aduaneras por las que -en lo que interesa-
se exigió a la actora el
pago del derecho adicional del 100% respecto de bienes ingresados en
el país al amparo del régimen especial de importación temporaria
de
mercaderías para perfeccionamiento industrial
establecido por el de-
creto 1554/86, de conformidad con lo dispuesto por el arto 18 de dicho
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DE LA NACION
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decreto. Tal exigencia se fundó en la circunstancia
de que al haber
vencido el plazo de permanencia
oportunamente
otorgado, sin que se
hubiese regularizado la situación de la mercadería, ésta se considera-
ba importada para consumo de acuerdo con loprevisto por los arts. 274,
apartado 1",inc. a, del Código Aduanero. El tribunal
administrativo
consideró que no era óbice para el cobro de aquel gravamen
que el
mencionado decreto hubiese sido derogado antes del vencimiento de
ese plazo, ya que continuó siendo aplicable -<oonultraactividad-
para
las operaciones efectuadas a su amparo.
2') Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo
Federal revocó lo resuelto por aquel tribunal.
Como fundamento
expresó que el régimen del decreto 1554/86, tras
haber sido derogado por el decreto 590/91, sólo subsistió, con relación
a los efectos pendientes de las operaciones realizadas, en cuanto a los
trámites posteriores al libramiento de la mercadería, y no con respec-
to al régimen tributario
específico que preveía la aplicación del cues-
tionado derecho adicional. Consecuentemente, juzgó que debía estar-
se a las disposiciones de los arts. 638, inc. e, y 639 del Código Aduane-
ro, que sólo establecen el pago del derecho de importación vigente al
vencimiento del plazo para reexportar.
3') Que contra lo así resuelto la Administración Nacional de Adua-
nas interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 176, y
que resulta formalmente procedente en razón de que está controverti-
da la inteligencia de normas de naturaleza federal, y la sentencia defi-
nitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el
apelante sustenta en ellas.
4') Que el decreto 1554/86 fue derogado por el decreto 590/91 con
anterioridad
al vencimiento del plazo de los despachos de importación
temporaria que dieron origen a este pleito. Tal derogación no previó la
ultraactividad
de aquel régimen jurídico para las operaciones pendien-
tes. Tampoco los fundamentos del mencionado decreto permiten infe-
rir la existencia de intención alguna del Poder Ejecutivo en el indicado
sentido ni, menos aún, respecto del mantenimiento
del gravamen adi-
cional que se discute en la presente causa.
5') Que, en efecto, el decreto 590/91, tras establecer la mencionada
derogación (art. 1'), se limitó a prever que "la Subsecretaría
de Indus-
tria y Comercio dispondrá las medidas correspondientes
a los efectos
de la regularización
de las operaciones en curso" (art. 2'). En tales
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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condiciones, no puede admitirse que lo dispuesto por esa subsecreta-
ría mediante la resolución 47/91 (art. 2")ni posteriormente
por el Mi-
nisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos (art. 23 de la resolu-
ción 72/92) haya implicado el restablecimiento
del derecho adicional
de importación instaurado por el decreto 1554/86, ya que lo contrario
supondría dar preeminencia, entre los distintos alcances que podrían
ser asignados a los términos de esas disposiciones emanadas de órga-
nos de inferior jerarquía, a una inteligencia inconciliable con la deci-
sión adoptada por el Poder Ejecutivo mediante el citado decreto 590/91.
6")Que, por otra parte, es evidente que tampoco podría exigirse a
la actora el derecho adicional del 30% establecido por el arto 15 de la
resolución 72/92 pues las operaciones que dieron origen a esta causa
no fueron realizadas en los términos del régimen instituido por dicha
resolución.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina-
rio y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifiquese y de-
vuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO
A. BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DOMINGO FELIPE
CAVALLO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
El rechazo parcial de la excepción de falta de acción no constituye una sentencia
definitiva o equiparable a tal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
Las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a pro-
ceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva, aunque se
invoquen garantías
constitucionales
o la tacha de arbitrariedad
(Voto de los
Dres. Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert).
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
Si bien cabe hacer excepción al principio de que las resoluciones
cuya conse-
cuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen la
calidad de sentencia definitiva en aquellos supuestos en que la resolución recu-
rrida causa perjuicios de imposible reparación ulterior, no constituyen
tal cir-
cunstancia las restricciones normales que derivan del sometimiento ajuicio (Voto
de los Dres. Carlos S. Fayt y Gustavo A Bossert).