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Recurso de hecho deducido por José Rosental (síndico) en la causa Frieboes de Bencich, Emilia Irma sI quiebra sI 184 ¡

23/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 375 ID: fallos_375_27

Jueces

Petracchi

Voces / Materias

QUEJA ROBO QUIEBRA CONCURSO

Normas Citadas

ley 24.522 ley 21.526 ley 22.051 Fallos: 294:363 Fallos: 236:27

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Rosental (síndico) en la causa Frieboes de Bencich, Emilia Irma sI quiebra sI 184 ¡"ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 incidente de venta del Hotel Elevage", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1")Que la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Comercial, al confirmar lo resuelto en la instancia ante- rior, desestimó el pedido que había formulado la sindicatura de la quie- bra de Emilia Irma Frieboes de Bencich, a fin de que se declarase la resolución de la venta del Hotel Elevage -del que la fallida es condómina- adquirido, previa licitación regida por el arto 199 de la Ley de Concursos, por San Carlos S.A. e Industrias Electrónicas Radio Serra S.A. Contra esa decisión el funcionario concursal interpuso re- curso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2")Que para decidir como lo hizo, el a qua, a pesar de haber consi- derado comoun "extremo irrevÍsable" (fs. 174)el hecho de que las com- pradoras no habían cancelado sus débitos pecuniarios, rechazó el pe- dido resolutorio argumentando que en el pliego que rigió la venta del inmueble no estaba prevista la "resolución como efecto del incumpli- miento de las adquirentes" (fs. 175). También atribuyó a dicha omisión el efecto de excluir la aplicación del llamado pacto comisario tácito o implícito -regulado en los arts. 216 del Código de Comercio y 1204 del Código Civil- fundándose en que "la volición jurídica constitutiva del negocio ha querido implícita- mente excluir el 'pacto comisorio' (que es el nombre del convenio de resolución operante en el supuesto de incumplimiento); puesto que no lo incluyó explícitamente" (fs. 175). Para corroborar tales afirmaciones agregó que la pretensión resolutoria imponía a la recurrente el deber de restituir "débito al cual no parecen referirse en parte alguna de sus presentaciones (hasta donde estos magistrados han podido rastrear, mediante una detenida lectu- ra, dentro de esas piezas no siempre orgánicas y sistemáticas)" (fs. 176). 3") Que la recurrente -entre otros agravios mencionados a fs. 220/230- calificó como arbitraria a la sentencia impugnada debido a que, al impedir la resolución contractual por incumplimiento, se ha- bía apartado de la solución normativa aplicable al caso y omitido la DE JUSTICIA DE LA NACION 322 185 consideración de cuestiones propuestas por las partes en perjuicio de los intereses de la quiebra. 42) Que las críticas efectuadas por la sindicatura suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía elegida, pues si bien, como regla general, las cuestiones de hecho, prueba y derecho común resul- tan ajenas a esta instancia excepcional, cabe invalidar lo decidido cuan- do -como en el sub lite- la sentencia efectúa una interpretación del régimen legal aplicable que desvirtúa a las normas en juego en el caso, y omite la valoración de constancias relevantes para la correcta solu- ción del litigio, motivos que impiden considerar al pronunciamiento como derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las cir- cunstancias de la causa, de acuerdo con la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 294:363; 295:606; 301:108, 865; 307:933, 1735, entre muchos otros). 52) Que ello es así debido a que las afirmaciones sobre las que se sustenta el fallo impugnado resultan contradichas tanto por la norma- tiva legal aplicable al caso, como también por las constancias existen- tes en las actuaciones. En efecto, si bien es cierto que el pliego agregado a fs. 200/205 y formalmente aprobado a fs. 206 del expediente principal, no incluyó de manera expresa el pacto comisario, también lo es que -no obstante lo afirmado en la sentencia impugnada- las partes no tuvieron la in- tención de excluir la aplicación de la citada potestad resolutoria implí- cita, que, cabe recordarlo, es un elemento natural de los contratos con prestaciones recíprocas, según resulta de la norma contenida en los arts. 216 del Código de Comercio y 1204 del Código Civil. Si la intención de las partes surge con claridad de la postura asu- mida por las vendedoras y el banco acreedor, que reclamaron en las presentes actuaciones, la resolución del contrato, también resulta evi- dente de diversas manifestaciones efectuadas por las adquirentes que no controvirtieron la existencia de la citada cláusula resolutoria implí- cita, sino que se limitaron a oponerse a su aplicación por entender que no estaba probado el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Esto es lo que sucedió, por ejemplo, cuando al contestar el pedido de resolución contractual efectuado por el Banco Nacional de Desarro- llo las adquirentes sostuvieron que "Resulta evidente que en el caso de 186 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 la compraventa la facultad resolutoria corresponde al vendedor. En el caso de autos a la fallida y a la candómina en su calidad de vendedoras del establecimiento" (fs. 900 vta. del expediente principal). Lo mismo ocurrió cuando al dar respuesta a un pedido formulado por la sindicatura y expresaron: "Ambos pedidos de resolución deben ser desestimados. Respecto del solicitado por la Sindicatura, si bien estaría legitimado (sic) para solicitarlo, no ha probado incumplimien- to imputable a las adjudicatarias ..." (fs. 974 del expediente principal). Tales expresiones muestran con claridad que -contrariamente a lo afirmado por la cámara para fundar su decisión- también para las partes el pacto comisario implícito integraba las normas que regian la contratación. La consideración de tal circunstancia, por aplicación de la regla interpretativa contenida en el arto 218, inc. 4, del Código de Comercio, resultaba esencial y decisiva para resolver el pedido formu- lado por la sindicatura, no obstante lo cual fue omitida por la senten- cia impugnada. Dicha omisión priva a la sentencia del debido funda- mento que cabe exigir a los pronunciamientos judiciales (Fallos: 236:27 y 318:419). 6') Que, a mayor abundamiento, tampoco es exacta la afirmación contenida en el fallo, en el sentido de que la recurrente nunca exterio- rizó su voluntad de restituir las sumas abonadas por las adquirentes al cumplir parcialmente con las prestaciones a su cargo. Puede observarse que a fs. 932, al solicitar la resolución del con- trato, la sindicatura manifestó: "Los fondos abonados a las partes, y los depositados en autos, deberán quedar embargados afectados en los términos del arto 584 del Códigoprocesal, y también para hacer frente a los daños y perjuicios causados por las adjudicatarias ...". Tal manifestación importa -por parte del funcionario concursal- la admisión de que la titularidad de esos fondos, comoconsecuencia de la resolución pedida, corresponde a las compradoras, y también exte- rioriza su voluntad de restituirlos, limitándose a solicitar -como una medida cautelar habilitada por la ley y destinada a resguardar los intereses del concurso- su afectación a los fines de resarcir eventuales daños que las adquirentes, a causa de sus incumplimientos, podrían haber ocasionado. Es claro que si una vez satisfechas tales acreencias quedara un remanente, éste continuaría en el patrimonio de las adju- dicatarias. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 187 Por ello, se hace lugar al recurso de queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTO- NIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disi- dencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia) - ALFREDO JUAN GUILLERMO LÓPEZ CUITIÑO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON GUSTAVO A. BOSSERT y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de funda- mentación autónoma, lo cual no es subsanable mediante el recurso de queja. Por ello, se desestima la queja. Hágase saber al señor juez de la quiebra que el concurso adeuda el depósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que deberá hacerse efectivo en la oportunidad adecuada de conformidad con lo previsto en el arto 182 de la ley 24.522. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. 188 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 VICTORIO HUMBERTO SILVETTI y OTROSv. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalida.des. En la tarea de esclarecer la inteligencia de disposiciones de carácter federal, el Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a qua ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorga. ENTIDADES FINANCIERAS. En supuestos en que los certificados de depósito hubiesen vencido con anteriori- dad a la fecha en que el Banco Central dispuso la liquidación de la entidad depositaria, el plazo de 30 días impuesto por el arto 56 de la ley 21.526 -texto según ley 22.051- debe computarse a partir de dicha fecha; y sólo desde el mo- mento en que se cumple ese plazo procede el cálculo de la actualización, sin perjuicio de que hasta entonces continúen devengándose los intereses pactados, que se suman al capital depositado para conformar la suma sujeta al menciona- do ajuste, y sobre este importe cabe computar un interés puro por el mismo lapso en que procede tal ajuste.