Recurso de hecho deducido por José Rosental (síndico) en la causa Frieboes de Bencich, Emilia Irma sI quiebra sI 184 ¡
23/02/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 375
ID: fallos_375_27
Jueces
Petracchi
Voces / Materias
QUEJA
ROBO
QUIEBRA
CONCURSO
Normas Citadas
ley 24.522
ley 21.526
ley 22.051
Fallos: 294:363
Fallos: 236:27
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Rosental
(síndico) en la causa Frieboes de Bencich, Emilia Irma sI quiebra sI
184
¡"ALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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incidente de venta del Hotel Elevage", para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
1")Que la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Comercial, al confirmar lo resuelto en la instancia
ante-
rior, desestimó el pedido que había formulado la sindicatura de la quie-
bra de Emilia Irma Frieboes de Bencich, a fin de que se declarase la
resolución
de la venta
del Hotel Elevage -del
que la fallida
es
condómina- adquirido, previa licitación regida por el arto 199 de la
Ley de Concursos, por San Carlos S.A. e Industrias Electrónicas Radio
Serra S.A. Contra esa decisión el funcionario concursal interpuso re-
curso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.
2")Que para decidir como lo hizo, el a qua, a pesar de haber consi-
derado comoun "extremo irrevÍsable" (fs. 174)el hecho de que las com-
pradoras no habían cancelado sus débitos pecuniarios, rechazó el pe-
dido resolutorio argumentando que en el pliego que rigió la venta del
inmueble no estaba prevista la "resolución como efecto del incumpli-
miento de las adquirentes" (fs. 175).
También atribuyó a dicha omisión el efecto de excluir la aplicación
del llamado pacto comisario tácito o implícito -regulado
en los arts.
216 del Código de Comercio y 1204 del Código Civil- fundándose en
que "la volición jurídica constitutiva del negocio ha querido implícita-
mente excluir el 'pacto comisorio' (que es el nombre del convenio de
resolución operante en el supuesto de incumplimiento); puesto que no
lo incluyó explícitamente" (fs. 175).
Para
corroborar
tales afirmaciones
agregó que la pretensión
resolutoria imponía a la recurrente el deber de restituir "débito al cual
no parecen referirse
en parte alguna de sus presentaciones
(hasta donde
estos magistrados
han podido rastrear, mediante
una detenida
lectu-
ra, dentro de esas piezas no siempre orgánicas y sistemáticas)"
(fs. 176).
3") Que la recurrente
-entre
otros agravios
mencionados
a
fs. 220/230- calificó como arbitraria
a la sentencia impugnada debido
a que, al impedir la resolución contractual por incumplimiento, se ha-
bía apartado de la solución normativa aplicable al caso y omitido la
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consideración de cuestiones propuestas por las partes en perjuicio de
los intereses de la quiebra.
42) Que las críticas efectuadas por la sindicatura suscitan cuestión
federal suficiente para su examen por la vía elegida, pues si bien, como
regla general, las cuestiones de hecho, prueba y derecho común resul-
tan ajenas a esta instancia excepcional, cabe invalidar lo decidido cuan-
do -como en el sub lite- la sentencia efectúa una interpretación
del
régimen legal aplicable que desvirtúa a las normas en juego en el caso,
y omite la valoración de constancias relevantes para la correcta solu-
ción del litigio, motivos que impiden considerar al pronunciamiento
como derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las cir-
cunstancias de la causa, de acuerdo con la conocida doctrina de esta
Corte en materia
de arbitrariedad
de sentencias
(Fallos: 294:363;
295:606; 301:108, 865; 307:933, 1735, entre muchos otros).
52) Que ello es así debido a que las afirmaciones sobre las que se
sustenta el fallo impugnado resultan contradichas tanto por la norma-
tiva legal aplicable al caso, como también por las constancias existen-
tes en las actuaciones.
En efecto, si bien es cierto que el pliego agregado a fs. 200/205 y
formalmente aprobado a fs. 206 del expediente principal, no incluyó
de manera
expresa
el pacto comisario,
también
lo es que -no obstante
lo afirmado en la sentencia impugnada-
las partes no tuvieron la in-
tención de excluir la aplicación de la citada potestad resolutoria implí-
cita, que, cabe recordarlo, es un elemento natural de los contratos con
prestaciones recíprocas, según resulta de la norma contenida en los
arts. 216 del Código de Comercio y 1204 del Código Civil.
Si la intención de las partes surge con claridad de la postura asu-
mida por las vendedoras
y el banco acreedor,
que reclamaron
en las
presentes
actuaciones,
la resolución
del contrato,
también
resulta
evi-
dente de diversas manifestaciones efectuadas por las adquirentes que
no controvirtieron la existencia de la citada cláusula resolutoria implí-
cita, sino que se limitaron
a oponerse
a su aplicación
por entender
que
no estaba probado el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Esto es lo que sucedió, por ejemplo, cuando al contestar el pedido
de resolución contractual efectuado por el Banco Nacional de Desarro-
llo las adquirentes sostuvieron que "Resulta evidente que en el caso de
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la compraventa la facultad resolutoria corresponde al vendedor. En el
caso de autos a la fallida y a la candómina en su calidad de vendedoras
del establecimiento" (fs. 900 vta. del expediente principal).
Lo mismo ocurrió cuando al dar respuesta a un pedido formulado
por la sindicatura y expresaron: "Ambos pedidos de resolución deben
ser desestimados. Respecto del solicitado por la Sindicatura,
si bien
estaría legitimado (sic) para solicitarlo, no ha probado incumplimien-
to imputable a las adjudicatarias ..." (fs. 974 del expediente principal).
Tales expresiones muestran con claridad que -contrariamente
a lo
afirmado por la cámara para fundar su decisión- también para las
partes el pacto comisario implícito integraba las normas que regian la
contratación. La consideración de tal circunstancia, por aplicación de
la regla interpretativa
contenida en el arto 218, inc. 4, del Código de
Comercio, resultaba esencial y decisiva para resolver el pedido formu-
lado por la sindicatura, no obstante lo cual fue omitida por la senten-
cia impugnada. Dicha omisión priva a la sentencia del debido funda-
mento que cabe exigir a los pronunciamientos judiciales (Fallos: 236:27
y 318:419).
6') Que, a mayor abundamiento, tampoco es exacta la afirmación
contenida en el fallo, en el sentido de que la recurrente nunca exterio-
rizó su voluntad de restituir las sumas abonadas por las adquirentes
al cumplir parcialmente con las prestaciones a su cargo.
Puede observarse que a fs. 932, al solicitar la resolución del con-
trato, la sindicatura manifestó: "Los fondos abonados a las partes, y
los depositados en autos, deberán quedar embargados afectados en los
términos del arto 584 del Códigoprocesal, y también para hacer frente
a los daños y perjuicios causados por las adjudicatarias ...".
Tal manifestación importa -por parte del funcionario concursal-
la admisión de que la titularidad de esos fondos, comoconsecuencia de
la resolución pedida, corresponde a las compradoras, y también exte-
rioriza su voluntad de restituirlos, limitándose a solicitar -como una
medida cautelar habilitada
por la ley y destinada
a resguardar
los
intereses del concurso- su afectación a los fines de resarcir eventuales
daños que las adquirentes, a causa de sus incumplimientos, podrían
haber ocasionado. Es claro que si una vez satisfechas tales acreencias
quedara un remanente, éste continuaría en el patrimonio de las adju-
dicatarias.
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Por ello, se hace lugar al recurso de queja, se declara procedente el
recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada, con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento
con
arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y
remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
ANTO-
NIO BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT (en disi-
dencia) -
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia)
-
ALFREDO
JUAN
GUILLERMO
LÓPEZ
CUITIÑO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI,
DON GUSTAVO
A.
BOSSERT
y DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de funda-
mentación autónoma, lo cual no es subsanable mediante el recurso de
queja.
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber al señor juez de la
quiebra que el concurso adeuda el depósito previsto por el arto 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que deberá hacerse
efectivo en la oportunidad adecuada de conformidad con lo previsto en
el arto 182 de la ley 24.522. Notifíquese y, oportunamente,
archívese,
previa devolución de los autos principales.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VICTORIO HUMBERTO
SILVETTI
y OTROSv.
BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Generalida.des.
En la tarea de esclarecer la inteligencia de disposiciones de carácter federal, el
Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a qua ni del recurrente,
sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la
interpretación que rectamente le otorga.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
En supuestos en que los certificados de depósito hubiesen vencido con anteriori-
dad a la fecha en que el Banco Central dispuso la liquidación de la entidad
depositaria, el plazo de 30 días impuesto por el arto 56 de la ley 21.526 -texto
según ley 22.051- debe computarse a partir de dicha fecha; y sólo desde el mo-
mento en que se cumple ese plazo procede el cálculo de la actualización,
sin
perjuicio de que hasta entonces continúen devengándose los intereses pactados,
que se suman al capital depositado para conformar la suma sujeta al menciona-
do ajuste, y sobre este importe cabe computar un interés puro por el mismo
lapso en que procede tal ajuste.