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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Silvetti, Victorio Humberto y otros cl Banco Central de la República Argentina

23/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 375 ID: fallos_375_28

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO BANCO TASA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 23.982 ley 21.526 ley 22.051 ley 16.986 Fallos: 311:2063 Fallos: 316:2845 Fallos: 307:1379 Fallos: 305:441 Fallos: 320:772 Fallos: 302:63 Fallos: 306:1056 Fallos: 307:2249 Fallos: 310:295

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Silvetti, Victorio Humberto y otros cl Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de pri- mera instancia, condenó al Banco Central a abonar a los actores las diferencias insolutas correspondientes a cuatro certificados de depósi- to a plazo fijo intransferible constituidos en Ituzaingó Compañía Fi- nanciera S.A., con vencimiento el23 de octubre de 1987. Dispuso, asi- mismo, que las acreencias debían ser liquidadas del siguiente modo: por el período comprendido entre el vencimiento de cada certificado y DE JUSTICIA DE LA NACION 322 189 los pagos parciales realizados por el banco oficial-es decir entre el 23 de octubre de 1987 y el30 de agosto de 1990- el importe de cada título debía ser actualizado conforme a la variación del índice de precios mayoristas, y devengaría intereses a una tasa del 6%anual; a los mon- tos así calculados, debía detraérseles lo abonado a cada actor por el Banco Central; los saldos resultantes debían ser nuevamente actuali- zados desde entonces, y devengarían intereses -a la misma tasa- has- ta el31 de marzo de 1991. Con posterioridad, el interés dependería de las opciones que, en cada caso, formularan los inversores de conformi- dad con lo dispuesto por el arto 10 de la ley 23.982 y sus decretos regla- mentarios. 2') Que, como fundamento, expresó que la sentencia de la anterior instancia se ajustaba a la doctrina del pronunciamiento publicado en Fallos: 311:2063, y que el ente oficial demandado no había expuesto argumentos que permitieran su revisión. 3') Que contra esa sentencia, el Banco Central de la República Ar- gentina interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio ori- gen a la queja en examen. El recurso planteado resulta formalmente procedente toda vez que se encuentra controvertida la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, y la decisión del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que el apelante sustenta en ellas. Cabe recordar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de disposiciones de tal carácter, el Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones dela qua ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 316:2845, entre muchos otros). 4') Que la sentencia apelada no se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte con arreglo a la cual en supuestos en que los certificados de depósito hubiesen vencido con anterioridad a la fecha en que el Banco Central dispuso la liquidación de la entidad depositaria, el plazo de 30 días impuesto por el arto 56 de la ley 21.526 -texto según ley 22.051- debe computarse a partir de dicha fecha, y sólo desde el momento en que se cumple ese plazo procede el cálculo de la actualización, sin per- juicio de que hasta entonces continúen devengándose los intereses pactados, que se suman al capital depositado para conformar la suma sujeta al mencionado ajuste. Sobre este importe cabe computar un interés puro por el mismo lapso en que procede tal ajuste (confr. Fa- llos: 312:1865, considerandos 5' y 6', y causa E.10.xXXI "Etchepare, Tomás y otra el Banco Central de la República Argentina", sentencia 190 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 del 14 de octubre de 1997, y sus citas, a cuyos fundamentos correspon- de remitir en razón de brevedad). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente proce- dente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales yvuel- van al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifiquese y re- mítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LIDIA INES MAKAREVICH DE TORREGROSA LASTRA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aque- llas. No es de la competencia originaria de la Corte la acción de amparo deducida por un grupo de vecinos que, ante una situación de inseguridad, cuestionan los me- dios utilizados por las autoridades provinciales para combatir el flagelo delictivo que padece la sociedad. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. La acción de amparo, de manera general, puede tramitar en la instancia origi- naria de la Corte Suprema en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan dicha competencia, ya que de otro modo, en tales controversias, queda- rían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el arto 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Cuando son demandados una provincia y el Estado Nacional, la causa corres. ponde a la competencia originaria de la Corte, toda vez que esa es la única DE JUSTICIA DE LA NACION 322 191 forma de conciliar lo preceptuado por el arto 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Para que proceda la competencia originaria de la Corte tanto la provincia como la Nación deben ser parte en el pleito no sólo en sentido nominal, sino también sustancial. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales. Para que proceda la competencia originaria de la Corte no basta que una pro- vincia sea parte en el pleito, sino que resulta necesario que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecin- dad. La distinta vecindad de las partes es esencial cuando se trata de una causa civil. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas ex- cluidas de la competencia federal. La nuda violación de garantías constitucionales provenientes de áutoridades de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal, pues éste sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- La actora, quien invoca tener su domicilio en la Provincia de Bue- nos Aires, promueve la presente acción de amparo, con fundamento en 192 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 el artículo 43 de la Constitución Nacional, contra dicho Estado provin- cial y/o la Nación y/o la Municipalidad de Tigre, como consecuencia de la omisión en que habrían incurrido sus funcionarios de tomar medi- das tendientes a brindarle garantías de vida y libertad, así como con- diciones de seguridad personal, toda vez que se encuentra ante la amenaza cierta de vulneración de esos derechos, reconocidos por la Constitución Nacional y por la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 3'). Luego de relatar dos asaltos cometidos contra vecinos del lugar donde vive -uno de los cuales ha quedado paralítico como consecuen- cia de las heridas de bala recibidas en la oportunidad, cerca de la casa de la amparista- concluye que, en la zona en cuestión, que pertenece a la Municipalidad de Tigre, Delegación Benavidez, esa defectuosa pres- tación del servicio de la autoridad pública favorece la comisión de cons- tantes hechos delictivos que le producen un gran estado de inseguri- dad. Afirma que los medios utilizados por el Estado para combatir el flagelo delictivo que padece, no son suficientes, aptos, idóneos ni opor- tunos. Dirige su demanda también contra el Estado Nacional, en la medi- da en que esa inseguridad se presenta, en forma similar, en el ámbito de la Capital Federal. Habida cuenta de lo expuesto, solicita al Tribunal que haga lugar a su pedido de amparo, a fin de emplazar al Estado a restablecer, en un plazo perentorio, condiciones auténticas y constatables de seguri- dad, dado que no se cumplen en lo mínimo. De no ser ello posible, que se le autorice: 1")a portar armas de fuego en forma permanente, 2') a contratar, a cargo solidariamente con las demandadas, -con autoriza- ción expresa para deducir lo invertido del pago de cualquier tipo de impuestos o tasas-: a) vigilancia privada; b) empresas de limpieza y cercado de terrenos baldíos, de mantenimiento de la luz en la vía pú- blica y de mejoramiento y construcción de aceras y calles y 3') a cerrar su barrio, restringiendo los lugares de ingreso y egreso, sin necesidad de autorización oficial y con la simple adhesión de un porcentaje razo- nable de vecinos. A fs. 56, el magistrado a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N' 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, ante DE JUSTICIA DE LA NACION 322 193 quien se interpuso la presente acción de amparo, se declaró incompe- tente para entender en ella ratione personae, pues al ser demandados una Provincia y el Estado Nacional, corresponde a la competencia ori- ginaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A la demanda de amparo se han incorporado numerosas firman- tes, quienes han ratificado los hechos expuestos por la amparista ori- ginaria y solicitan ser tenidos por parte (cf.fs. 102/108). En ese co

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