Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Silvetti, Victorio Humberto y otros cl Banco Central de la República Argentina
23/02/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 375
ID: fallos_375_28
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
BANCO
TASA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 23.982
ley 21.526
ley 22.051
ley 16.986
Fallos: 311:2063
Fallos: 316:2845
Fallos: 307:1379
Fallos: 305:441
Fallos: 320:772
Fallos: 302:63
Fallos: 306:1056
Fallos:
307:2249
Fallos: 310:295
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Silvetti, Victorio Humberto y otros cl Banco Central de la
República Argentina", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de pri-
mera instancia, condenó al Banco Central a abonar a los actores las
diferencias insolutas correspondientes a cuatro certificados de depósi-
to a plazo fijo intransferible
constituidos en Ituzaingó Compañía Fi-
nanciera S.A., con vencimiento el23 de octubre de 1987. Dispuso, asi-
mismo, que las acreencias debían ser liquidadas del siguiente modo:
por el período comprendido entre el vencimiento de cada certificado y
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los pagos parciales realizados por el banco oficial-es decir entre el 23
de octubre de 1987 y el30 de agosto de 1990- el importe de cada título
debía ser actualizado conforme a la variación del índice de precios
mayoristas, y devengaría intereses a una tasa del 6%anual; a los mon-
tos así calculados, debía detraérseles
lo abonado a cada actor por el
Banco Central; los saldos resultantes
debían ser nuevamente actuali-
zados desde entonces, y devengarían intereses -a la misma tasa- has-
ta el31 de marzo de 1991. Con posterioridad, el interés dependería de
las opciones que, en cada caso, formularan los inversores de conformi-
dad con lo dispuesto por el arto 10 de la ley 23.982 y sus decretos regla-
mentarios.
2') Que, como fundamento, expresó que la sentencia de la anterior
instancia se ajustaba a la doctrina del pronunciamiento publicado en
Fallos: 311:2063, y que el ente oficial demandado no había expuesto
argumentos que permitieran su revisión.
3') Que contra esa sentencia, el Banco Central de la República Ar-
gentina interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación dio ori-
gen a la queja en examen. El recurso planteado resulta formalmente
procedente toda vez que se encuentra controvertida la inteligencia y
aplicación de normas de carácter federal, y la decisión del superior
tribunal de la causa fue adversa al derecho que el apelante sustenta
en ellas. Cabe recordar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de
disposiciones de tal carácter, el Tribunal no se encuentra limitado por
las posiciones dela qua ni del recurrente, sino que le incumbe realizar
una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación
que
rectamente le otorga (Fallos: 316:2845, entre muchos otros).
4') Que la sentencia apelada no se ajusta a la jurisprudencia
de
esta Corte con arreglo a la cual en supuestos en que los certificados de
depósito hubiesen vencido con anterioridad a la fecha en que el Banco
Central dispuso la liquidación de la entidad depositaria, el plazo de 30
días impuesto por el arto 56 de la ley 21.526 -texto según ley 22.051-
debe computarse a partir de dicha fecha, y sólo desde el momento en
que se cumple ese plazo procede el cálculo de la actualización, sin per-
juicio de que hasta entonces continúen devengándose los intereses
pactados, que se suman al capital depositado para conformar la suma
sujeta al mencionado ajuste. Sobre este importe cabe computar un
interés puro por el mismo lapso en que procede tal ajuste (confr. Fa-
llos: 312:1865, considerandos 5' y 6', y causa E.10.xXXI "Etchepare,
Tomás y otra el Banco Central de la República Argentina", sentencia
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del 14 de octubre de 1997, y sus citas, a cuyos fundamentos
correspon-
de remitir en razón de brevedad).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente
proce-
dente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con
costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales yvuel-
van al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte
nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo expresado. Notifiquese y re-
mítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO
A. BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
LIDIA INES MAKAREVICH
DE TORREGROSA
LASTRA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades
provinciales
regidas por aque-
llas.
No es de la competencia originaria de la Corte la acción de amparo deducida por
un grupo de vecinos que, ante una situación de inseguridad, cuestionan los me-
dios utilizados por las autoridades provinciales para combatir el flagelo delictivo
que padece la sociedad.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Generalidades.
La acción de amparo, de manera general, puede tramitar
en la instancia
origi-
naria de la Corte Suprema en la medida en que se verifiquen las hipótesis que
surtan dicha competencia, ya que de otro modo, en tales controversias, queda-
rían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por
el arto 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
Cuando son demandados una provincia y el Estado Nacional, la causa corres.
ponde a la competencia originaria
de la Corte, toda vez que esa es la única
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forma de conciliar lo preceptuado por el arto 117 de la Constitución Nacional
respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la
Nación al fuero federal.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
Para que proceda la competencia originaria de la Corte tanto la provincia como
la Nación deben ser parte en el pleito no sólo en sentido nominal, sino también
sustancial.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Causas
en que es parte
una provincia.
Causas
que versan
sobre
cuestiones federales.
Para que proceda la competencia originaria de la Corte no basta que una pro-
vincia sea parte en el pleito, sino que resulta necesario que lo sea en una causa
de manifiesto contenido federal.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Distinta
vecin-
dad.
La distinta vecindad de las partes es esencial cuando se trata de una causa civil.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia.
Causas ex-
cluidas
de la competencia federal.
La nuda violación de garantías constitucionales provenientes de áutoridades de
provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal,
pues éste sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por o contra
una autoridad nacional.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La actora, quien invoca tener su domicilio en la Provincia de Bue-
nos Aires, promueve la presente acción de amparo, con fundamento en
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el artículo 43 de la Constitución Nacional, contra dicho Estado provin-
cial y/o la Nación y/o la Municipalidad de Tigre, como consecuencia de
la omisión en que habrían incurrido sus funcionarios de tomar medi-
das tendientes a brindarle garantías de vida y libertad, así como con-
diciones de seguridad personal, toda vez que se encuentra
ante la
amenaza cierta de vulneración de esos derechos, reconocidos por la
Constitución Nacional y por la Declaración Universal
de Derechos
Humanos (art. 3').
Luego de relatar
dos asaltos cometidos contra vecinos del lugar
donde vive -uno de los cuales ha quedado paralítico como consecuen-
cia de las heridas de bala recibidas en la oportunidad, cerca de la casa
de la amparista-
concluye que, en la zona en cuestión, que pertenece a
la Municipalidad de Tigre, Delegación Benavidez, esa defectuosa pres-
tación del servicio de la autoridad pública favorece la comisión de cons-
tantes hechos delictivos que le producen un gran estado de inseguri-
dad.
Afirma que los medios utilizados por el Estado para combatir el
flagelo delictivo que padece, no son suficientes, aptos, idóneos ni opor-
tunos.
Dirige su demanda también contra el Estado Nacional, en la medi-
da en que esa inseguridad se presenta, en forma similar, en el ámbito
de la Capital Federal.
Habida cuenta de lo expuesto, solicita al Tribunal que haga lugar
a su pedido de amparo, a fin de emplazar al Estado a restablecer,
en
un plazo perentorio, condiciones auténticas y constatables de seguri-
dad, dado que no se cumplen en lo mínimo. De no ser ello posible, que
se le autorice: 1")a portar armas de fuego en forma permanente,
2') a
contratar, a cargo solidariamente con las demandadas, -con autoriza-
ción expresa para deducir lo invertido del pago de cualquier tipo de
impuestos o tasas-:
a) vigilancia privada; b) empresas de limpieza y
cercado de terrenos baldíos, de mantenimiento
de la luz en la vía pú-
blica y de mejoramiento y construcción de aceras y calles y 3') a cerrar
su barrio, restringiendo los lugares de ingreso y egreso, sin necesidad
de autorización oficial y con la simple adhesión de un porcentaje razo-
nable de vecinos.
A fs. 56, el magistrado a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal
y Correccional N' 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, ante
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quien se interpuso la presente acción de amparo, se declaró incompe-
tente para entender en ella ratione personae, pues al ser demandados
una Provincia y el Estado Nacional, corresponde a la competencia ori-
ginaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A la demanda de amparo se han incorporado numerosas firman-
tes, quienes han ratificado los hechos expuestos por la amparista
ori-
ginaria y solicitan ser tenidos por parte (cf.fs. 102/108).
En ese co
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