Que la presente demanda no corresponde a la competencia origi-
23/02/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 375
ID: fallos_375_29
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Cited Norms
ley 13.998
ley
19.032
ley 19.032
ley 24.655
ley 21.708
decreto 197/97
decreto
197/97
Fallos: 306:1056
Fallos: 315:2292
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la presente demanda no corresponde a la competencia origi-
naria del Tribunal, tal como lo expresa la señora Procuradora
Fiscal
en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos cabe remitirse a fin
de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la
competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Nótifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
196
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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MESA COORDINADORA
NACIONAL
DE ORGANIZACIONES
DE JUBILADOS
v.
PODER EJECUTIVO
-MINISTERIO
DE TRABAJO
y SEGURIDAD SOCIAL y OTRO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia. Causas re.
gidas por normas federales.
Corresponde considerar comprendida en las causas contenciosoaclministrativas
contempladas en el arto 45, ine. a) de la ley 13.998 la acción tendiente a obtener
la declaración de inconstitucionalidad
y nulidad del decreto 197/97 del Poder
Ejecutivo Nacional-que
dispone el cese de la intervención al Instituto Nacional
de Seguridad Social de Jubilados y Pensionados-
si su dilucidación conduce al
examen de normas y principios de derecho público, vinculados al alcance de las
atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional y de la autoridad a cargo de la COD-
ducción del Instituto demandado.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El Presidente y el Secretario General de la Mesa Coordinadora
Nacional de Organizaciones de Jubilados y Pensionados de la Repúbli-
ca Argentina, interpusieron
demanda contra el Estado Nacional (Po-
der Ejecutivo Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Socia!) y
contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y
Pensionados, en los términos de los arts. 322 del Cód. Procesal Civil y
Comercial de la Nación y 43 de la Constitución Nacional, a los efectos
de que, entre otros ítems: 1) Se declare la inconstitucionalidad
y nuli-
dad del decreto 197/97 por el que -a su modo de verse mantiene, en la
práctica, la intervención de la obra social de los jubilados y su manejo
discrecional por parte de su Presidente, por resultar contrario a la ley
19.032, al arto 99, inc. 3', de la Constitución Nacional-que
prohíbe al
Poder Ejecutiyo emitir disposiciones de carácter legislativo- y a los
arts. 14 bis, 17,31 Y33 de la Constitución Nacional; 2) Se disponga la
normalización efectiva e inmediata del ente por parte del Poder Ejecu-
tivo en los términos de la ley 19.032 y sus normas reglamentarias,
restableciendo su autonomía económica y financiera y la administra-
ción por los interesados;
3) Se declare la nulidad absoluta y, en su
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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caso, la inconstitucionalidad,
de las resoluciones 1N' 5/97, 1N' 156/97
Y P N' 115/97, las que suspenden los procedimientos de compras y
contrataciones; 4) Se dicte una orden de no innovar tendiente a sus-
pender la realización de todo tipo de actos de disposición que, even-
tualmente, desfinancien al Instituto, comprometan su patrimonio, sol-
vencia o funcionamiento futuro; y 5) Se prohíba la celebración de con-
trataciones en forma directa que superen los treinta mil pesos, hasta
tanto se produzca su normalización (v. fs. 172/183).
Afs. 188, la titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la
Seguridad Social N' 6, compartiendo lo dictaminado por la agente fis-
cal, se declaró incompetente para entender en las presentes actuacio-
nes, al tiempo que desestimó la medida cautelar solicitada. Funda-
mentó su decisión en que la pretensíón deducida -a su ver- excede el
marco establecido por la ley 24.655, norma que -adujo-
enumera
taxativamente su competencia. Estimó, además, tras considerar la
materia en debate y las normas sustantívas
aplicables al fondo del
litigio, que el caso se subsume en el derecho administrativo.
Disconforme con la solución, la parte actora apeló el pronuncia-
miento, fundándose, en lo sustantivo, en que los tribunales federales
de la Seguridad Social, se crearon, precisamente, para atender a las
necesidades del sistema de seguridad social, a las cuestíones vincula-
das con sus prestaciones médico-asistenciales
y, por consiguiente, al
funcionamiento del órgano gestor de ese ámbito protectorio. Sostuvo,
además, que siguiendo el razonamiento de que los tribunales federa-
les no tienen una atribución específica en la materia, se llegaría al
absurdo de sucesivas declaraciones de incompetencia, al tiempo que
se seguirían realizando contrataciones sin licitación, comprometién-
dose, así, la continuidad en el cumplimiento de las prestaciones del
sistema. En cuanto a la medida cautelar, defendió que la juez de gra-
do, aun cuando se declarara incompetente, igual debió haberla conce-
dido, ya que se encontraba suficientemente acreditado -aseguró-
el
peligro en la demora, debiendo aplicarse, en tales casos, los párrafos 2
Q
y 3' del arto 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
A fs. 202, la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad So-
cial (Sala D, de conformidad con los argumentos vertidos por el señor
Fiscal de Cámara, confirmó la sentencia apelada. Dicho tribunal
se
basó, fundamentalmente,
en que la accionante cuestiona la validez de
un decreto dictado por el Poder Ejecutivo Nacional que modifica la
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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estructura
funcional y organizativa de una .entidad como el Instituto
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; cuestión -a su ver-
de naturaleza
esencialmente administrativa.
A su turno, la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Contencioso Administrativo Federal N' 8, también se inhibió de
entender, al considerar que, para resolver este tipo de cuestiones, debe
estarse siempre a las normas sustantivas que aparecen aplicables para
resolver el fondo del litigio, ya que prevalecen sobre las que atienden
al aspecto meramente procedimental referente a los vicios que el acto
pudiera cOhtener, siendo que, en el caso, se invocan principios de la
seguridad
social que involucran a la ley 19.032 y su modificatoria
23.660, y no previsiones de derecho administrativo.
Añadió que, aun
cuando la materia implicada parecería quedar incluida en la compe-
tencia del fuero previniente, que impone una especial versación en lo
que atañe a las obras sociales y sistema de salud, la Corte Suprema ha
dispuesto en una causa análoga ("O.S.P.I.T. c/Estado Nacional", falla-
da el 15 de julio de 1997) la competencia de la Justicia en lo Civil y
Comercial Federal (v. fs. 211/212).
A su turno, el titular del Juzgado N' 5 de ese fuero, tampoco aceptó
la atribución de competencia (v. fs. 222/223). Rechazó, en concreto,
que lo resuelto en la causa "O.S.P.I.T. d Estado Nacional" sea de apli-
cación a las presentes actuaciones, puesto que en éstas -dijo- la pre-
tensión consiste en la normalización del Instituto de Jubilados y Pen-
sionados de acuerdo a la ley 19.032 y con sustento en los principios
constitucionales en materia de seguridad social que la informan, cir-
cunstancia que requiere -precisó-
de una versación específica que, a
su juicio, sólo posee el fuero de la Seguridad Social.
En tales condiciones, ha quedado planteado un conflicto negativo
de competencia,
que corresponde dirimir a V.E., en los términos
del
arto 24, inc. 7' del decreto-Iey 1285/58, texto según ley 21.708.
-II-
En primer lugar, cabe tener presente que, según los términos en
que fue planteada
la demanda -a los que cabe remitirse a los efectos
de dilucidar
la competencia,
según doctrina
de Fallos: 306:1056;
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DE LA NACION
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308:229, entre muchos otros- se trata,
en la especie, de una acción
tendiente a obtener, entre.otros
ítems, la declaración de inconstitu-
cionalidad y nulidad del decreto 197/97 del Poder Ejecutivo Nacional,
originado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al que tam-
bién se demanda.
Dicha norma dispone el cese de la intervención al Instituto Nacio-
nal de Seguridad Social de Jubilados y Pensionados y el restableci-
miento de los órganos de administración
y control, con el fin de su
normalización institucional, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 19.032
y sus modificatorias. Asimismo, le otorga al Presidente del Directorio
del Instituto una serie de atribuciones de carácter excepcional, hasta
tanto se produzca la desvinculación definitiva del organismo del Pre-
supuesto General de la Administración Nacional, circunstancia que se
operaría el 1"de enero de 1998 (conf. arto 22 del decreto cuestionado).
Por otro lado, la parte actora desconoce facultades al Poder Ejecu-
tivo, en el marco del artículo 99, inciso 3', de la Constitución Nacional,
de dictar -dada
su naturaleza
legislativa-
el mencionado decreto
197/97;luego pone en tela de juicio la validez de diversas resoluciones
emanadas del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados (LN.S.S.J.P.) que, al disponer la suspensión de los pro-
cedimientos de compras y contrataciones, habilitarían
al presidente
del organismo a realizarlas
en forma directa, sin licitación pública o
privada, violando -afirman-
así normas vigentes en materia de con-
trataciones públicas. Valga señalar que esta última problemática tor-
naría necesario el estudio de normas de eminente carácter adminis-
trativo.
Tales antecedentes, sumados a la especial naturaleza pública otor-
gada al instituto por su ley de creación 19.032 (v. su art. 1"),la cual se
orienta en mayor medida a regular aspectos de aquella naturaleza
relativos a su organización y administración (cfse., especialmente, las
disposiciones sobre la composición y forma de designación del directo-
rio, funciones del presidente y del directorio, integración de su patri-
monio, incompatibilidades
de los funcionarios, a saber: artículos 5, 6,
7,8,9,
14, 15, etc.) que aspectos puramente referidos a la prestación
en sí de servicios sociales, perm
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