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Que la presente demanda no corresponde a la competencia origi-

23/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 375 ID: fallos_375_29

Keywords / Subjects

COMPETENCIA INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Cited Norms

ley 13.998 ley 19.032 ley 19.032 ley 24.655 ley 21.708 decreto 197/97 decreto 197/97 Fallos: 306:1056 Fallos: 315:2292

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1999. Autos y Vistos; Considerando: Que la presente demanda no corresponde a la competencia origi- naria del Tribunal, tal como lo expresa la señora Procuradora Fiscal en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos cabe remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias. Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Nótifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 196 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 MESA COORDINADORA NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE JUBILADOS v. PODER EJECUTIVO -MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL y OTRO JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re. gidas por normas federales. Corresponde considerar comprendida en las causas contenciosoaclministrativas contempladas en el arto 45, ine. a) de la ley 13.998 la acción tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del decreto 197/97 del Poder Ejecutivo Nacional-que dispone el cese de la intervención al Instituto Nacional de Seguridad Social de Jubilados y Pensionados- si su dilucidación conduce al examen de normas y principios de derecho público, vinculados al alcance de las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional y de la autoridad a cargo de la COD- ducción del Instituto demandado. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El Presidente y el Secretario General de la Mesa Coordinadora Nacional de Organizaciones de Jubilados y Pensionados de la Repúbli- ca Argentina, interpusieron demanda contra el Estado Nacional (Po- der Ejecutivo Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Socia!) y contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de los arts. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación y 43 de la Constitución Nacional, a los efectos de que, entre otros ítems: 1) Se declare la inconstitucionalidad y nuli- dad del decreto 197/97 por el que -a su modo de verse mantiene, en la práctica, la intervención de la obra social de los jubilados y su manejo discrecional por parte de su Presidente, por resultar contrario a la ley 19.032, al arto 99, inc. 3', de la Constitución Nacional-que prohíbe al Poder Ejecutiyo emitir disposiciones de carácter legislativo- y a los arts. 14 bis, 17,31 Y33 de la Constitución Nacional; 2) Se disponga la normalización efectiva e inmediata del ente por parte del Poder Ejecu- tivo en los términos de la ley 19.032 y sus normas reglamentarias, restableciendo su autonomía económica y financiera y la administra- ción por los interesados; 3) Se declare la nulidad absoluta y, en su DE JUSTICIA DE LA NACION 322 197 caso, la inconstitucionalidad, de las resoluciones 1N' 5/97, 1N' 156/97 Y P N' 115/97, las que suspenden los procedimientos de compras y contrataciones; 4) Se dicte una orden de no innovar tendiente a sus- pender la realización de todo tipo de actos de disposición que, even- tualmente, desfinancien al Instituto, comprometan su patrimonio, sol- vencia o funcionamiento futuro; y 5) Se prohíba la celebración de con- trataciones en forma directa que superen los treinta mil pesos, hasta tanto se produzca su normalización (v. fs. 172/183). Afs. 188, la titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N' 6, compartiendo lo dictaminado por la agente fis- cal, se declaró incompetente para entender en las presentes actuacio- nes, al tiempo que desestimó la medida cautelar solicitada. Funda- mentó su decisión en que la pretensíón deducida -a su ver- excede el marco establecido por la ley 24.655, norma que -adujo- enumera taxativamente su competencia. Estimó, además, tras considerar la materia en debate y las normas sustantívas aplicables al fondo del litigio, que el caso se subsume en el derecho administrativo. Disconforme con la solución, la parte actora apeló el pronuncia- miento, fundándose, en lo sustantivo, en que los tribunales federales de la Seguridad Social, se crearon, precisamente, para atender a las necesidades del sistema de seguridad social, a las cuestíones vincula- das con sus prestaciones médico-asistenciales y, por consiguiente, al funcionamiento del órgano gestor de ese ámbito protectorio. Sostuvo, además, que siguiendo el razonamiento de que los tribunales federa- les no tienen una atribución específica en la materia, se llegaría al absurdo de sucesivas declaraciones de incompetencia, al tiempo que se seguirían realizando contrataciones sin licitación, comprometién- dose, así, la continuidad en el cumplimiento de las prestaciones del sistema. En cuanto a la medida cautelar, defendió que la juez de gra- do, aun cuando se declarara incompetente, igual debió haberla conce- dido, ya que se encontraba suficientemente acreditado -aseguró- el peligro en la demora, debiendo aplicarse, en tales casos, los párrafos 2 Q y 3' del arto 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A fs. 202, la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad So- cial (Sala D, de conformidad con los argumentos vertidos por el señor Fiscal de Cámara, confirmó la sentencia apelada. Dicho tribunal se basó, fundamentalmente, en que la accionante cuestiona la validez de un decreto dictado por el Poder Ejecutivo Nacional que modifica la 198 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 estructura funcional y organizativa de una .entidad como el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; cuestión -a su ver- de naturaleza esencialmente administrativa. A su turno, la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N' 8, también se inhibió de entender, al considerar que, para resolver este tipo de cuestiones, debe estarse siempre a las normas sustantivas que aparecen aplicables para resolver el fondo del litigio, ya que prevalecen sobre las que atienden al aspecto meramente procedimental referente a los vicios que el acto pudiera cOhtener, siendo que, en el caso, se invocan principios de la seguridad social que involucran a la ley 19.032 y su modificatoria 23.660, y no previsiones de derecho administrativo. Añadió que, aun cuando la materia implicada parecería quedar incluida en la compe- tencia del fuero previniente, que impone una especial versación en lo que atañe a las obras sociales y sistema de salud, la Corte Suprema ha dispuesto en una causa análoga ("O.S.P.I.T. c/Estado Nacional", falla- da el 15 de julio de 1997) la competencia de la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (v. fs. 211/212). A su turno, el titular del Juzgado N' 5 de ese fuero, tampoco aceptó la atribución de competencia (v. fs. 222/223). Rechazó, en concreto, que lo resuelto en la causa "O.S.P.I.T. d Estado Nacional" sea de apli- cación a las presentes actuaciones, puesto que en éstas -dijo- la pre- tensión consiste en la normalización del Instituto de Jubilados y Pen- sionados de acuerdo a la ley 19.032 y con sustento en los principios constitucionales en materia de seguridad social que la informan, cir- cunstancia que requiere -precisó- de una versación específica que, a su juicio, sólo posee el fuero de la Seguridad Social. En tales condiciones, ha quedado planteado un conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E., en los términos del arto 24, inc. 7' del decreto-Iey 1285/58, texto según ley 21.708. -II- En primer lugar, cabe tener presente que, según los términos en que fue planteada la demanda -a los que cabe remitirse a los efectos de dilucidar la competencia, según doctrina de Fallos: 306:1056; DE JUSTICIA DE LA NACION 322 199 308:229, entre muchos otros- se trata, en la especie, de una acción tendiente a obtener, entre.otros ítems, la declaración de inconstitu- cionalidad y nulidad del decreto 197/97 del Poder Ejecutivo Nacional, originado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al que tam- bién se demanda. Dicha norma dispone el cese de la intervención al Instituto Nacio- nal de Seguridad Social de Jubilados y Pensionados y el restableci- miento de los órganos de administración y control, con el fin de su normalización institucional, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 19.032 y sus modificatorias. Asimismo, le otorga al Presidente del Directorio del Instituto una serie de atribuciones de carácter excepcional, hasta tanto se produzca la desvinculación definitiva del organismo del Pre- supuesto General de la Administración Nacional, circunstancia que se operaría el 1"de enero de 1998 (conf. arto 22 del decreto cuestionado). Por otro lado, la parte actora desconoce facultades al Poder Ejecu- tivo, en el marco del artículo 99, inciso 3', de la Constitución Nacional, de dictar -dada su naturaleza legislativa- el mencionado decreto 197/97;luego pone en tela de juicio la validez de diversas resoluciones emanadas del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (LN.S.S.J.P.) que, al disponer la suspensión de los pro- cedimientos de compras y contrataciones, habilitarían al presidente del organismo a realizarlas en forma directa, sin licitación pública o privada, violando -afirman- así normas vigentes en materia de con- trataciones públicas. Valga señalar que esta última problemática tor- naría necesario el estudio de normas de eminente carácter adminis- trativo. Tales antecedentes, sumados a la especial naturaleza pública otor- gada al instituto por su ley de creación 19.032 (v. su art. 1"),la cual se orienta en mayor medida a regular aspectos de aquella naturaleza relativos a su organización y administración (cfse., especialmente, las disposiciones sobre la composición y forma de designación del directo- rio, funciones del presidente y del directorio, integración de su patri- monio, incompatibilidades de los funcionarios, a saber: artículos 5, 6, 7,8,9, 14, 15, etc.) que aspectos puramente referidos a la prestación en sí de servicios sociales, perm

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