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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Don Reynaldo

23/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 375 ID: fallos_375_34

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO APELACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 18.820 ley 21.864 ley 24.463 ley 48 ley 10.595 ley 6982 ley 23.054 ley 48. resolución 291 Fallos: 285:302 Fallos: 247:181 Fallos: 155:96 Fallos: 300:520 Fallos: 303:841 Fallos: 313:1100 Fallos: 286:198 Fallos: 311:1490

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Don Reynaldo S.C.A. cl Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Noti- fíquese y, oportunamente archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT (por SU voto) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). 212 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1") Que contra el pronunciamiento de la Sala JII de la Cámara Federal de la Seguridad Social que desestimó el recurso deducido res- pecto de la resolución 291.483/91 del ex Instituto Nacional de Previ- sión Social a raíz de no haberse integrado el depósito previo de los arts. 15 de la ley 18.820, 12 de la ley 21.864 y 26 de la ley 24.463, la actora dedujo el remedio federal cuya denegación motiva la presente queja. 2') Que la exigencia de depósitos previos comorequisito de viabili- dad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igual- dad y defensa enjuicio. Sin embargo, el tribunal ha aceptado la posibi- lidad de atenuar el rigorismo del principio solve et repete en eventua- les supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados a fin de evitar que ese pago previo se tra- duzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con la protec- ción constitucional (Fallos: 285:302 y 321:1741). 3') Que, a fin de demostrar el perjuicio que podría causarle el de- pósito de la suma requerida, el recurrente ha acompañado un certifi- cado emitido por un contador público a su pedido (ver fs. 140 del expe- diente principal) donde se afirma que la empresa no se encuentra en condiciones fmancieras para afrontar tal desembolso y que la única forma de efectuar el pago consistiría en la venta de bienes que com- prometerían el futuro de la actividad agropecuaria que desarrolla la actora. 4') Que dicho certificado carece de una explicación razonada del modo en que el contador ha llegado a esas conclusiones y no detalla los registros contables sobre los que se ha emitido el dictamen, amén de que carece de los datos concretos respecto del patrimonio de la empre- sa en los términos requeridos por la citada jurisprudencia del Tribu- nal que podrían haber permitido al a quo considerar la eventual pro- cedencia de su pedido. 5') Que, en tales condiciones, el apelante no ha acreditado el cum- plimiento del recaudo excepcional citado, pues los datos suministra- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 213 dos en el certificado del contador resultan insuficientes para conside- rar configurada la situación fáctica sobre la que se sustentó el pedido efectuado a fs. 142 vta., punto 3 del expediente principal. Por ello,se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Noti- fíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ y DON ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ Considerando: P) Que contra el pronunciamiento de la Sala nI de la Cámara Federal de la Seguridad Social que desestimó el recurso deducido res- pecto de la resolución 291.483/91 del ex Instituto Nacional de Previ- sión Social a raíz de no haberse integrado el depósito previo de los arts. 15 de la ley 18.820, 12 de la 21.864 y 26 de la 24.463, la actora dedujo el remedio federal cuya denegación motiva la presente queja. 2') Que, a tal efecto, el a quo sostuvo que no se había acreditado la imposibilidad de cumplir con el requisito formal exigido para la aper- tura de la instancia judicial, pues el informe contable acompañado como prueba -no avalado por los balances ni por información idónea- no bastaba para eximir al recurrente del cumplimiento del referido recaudo. 31l) Que, por su lado, la interesada estima que carece de razona- bilidad y debe ser revocada la decisión que omitió examinar adecuada- mente el informe acompañado y le impuso exigencias exorbitantes para la concreta capacidad económica de una sociedad de familia dedicada a tareas rurales. Afirma que ello se encuentra corroborado por los tér- minos del aludido informe, circunstancias que descalifican la senten- cia que impidió revisar en la vía judicial la resolución administrativa que la obligó al pago de un crédito carente de causa, todo lo cuallesio- na los derechos que cuentan con protección constitucional. 214 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 42) Que no obstante que los planteas propuestos remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no impide la apertura de la vía de excepción pues al valorar la eficacia probatoria del informe de contabilidad presentado, lejos de puntuali- zar en qué radicaba la deficiencia de esa prueba, la alzada se limitó a expresar dogmáticamente que era una pieza insuficiente para acredi- tar la imposibilidad económica de efectuar el depósito exigido como requisito previo. 52) Que los aspectos señalados demuestran que la negativa a admi- tir cualquier consideración respecto de la verosimilitud de las mani- festaciones del peticionario -más allá de ciertas omisiones en las que podría haber incurrido al ofrecer la prueba documental- importa un excesivo rigor en el tratamiento de temas conducentes, con menoscabo del derecho de defensa en juicio (Fallos: 247:181; 250:208; 256:38; 261:101; 307:1963; 313:914; 321:854, 1741). 62) Que, en efecto, si bien es cierto que se ha admitido reiterada- mente que la exigencia de depósitos prevístos como requisito de viabi- lidad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igualdad y defensa enjuicio (Fallos: 155:96;261:101;278:188;307:1753), también lo es que esta Corte ha aceptado la posibilidad de atenuar el rigorismo del principio salve et repete en eventuales supuestos de ex- cepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obli- gados, a fin de evítar que ese pago previo se traduzca en un real me- noscabo de derechos (Fallos: 285:302, entre otros). 72) Que las consideraciones precedentes hacen innecesario el tra- tamiento de los restantes planteas, dado que para el estudio de las impugnaciones de inconstitucionalidad de los artículos que disponen la exigencia formal, es preciso que el tribunal de la causa haya exami- nado los aspectos de hecho y las pruebas ofrecidas por la actora para justificar la imposibilidad inculpable de pagar el depósito exigido como requisito prevía de habilitación de la instancia para examinar la cues- tión de fondo. 82) Que, en tales condiciones, procede hacer lugar al recurso ex- traordinario pues los agravios de la apelante revelan el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se in- vocan como vulneradas (art. 15, ley 48). DE JUSTICIA DE LA NACION 322 215 Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo fallo de acuerdo con lo expresado. Agréguese la queja al principal. Re- intégrese el depósito de ley. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ELSA ALICIA NOWINSKI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es fonnalmente admisible el recurso extraordinario deducido contra el pronun- ciamiento que rechazó la demanda de inconstitucionalidad deducida respecto del arto 16 de la ley de Buenos Aires 6982 (redacción de la ley 10.595) en cuanto dispone la afiliación obligatoria al lOMA., por hallarse en tela de juicio la vali- dez de una norma local por ser contraria a la Constitución Nacional y la decisión del a qua ha sido a favor de la constitucionalidad. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes pro- vinciales. La afiliación obligatoria al lOMA. y sus correspondientes aportes no son irrazo- nables, confiscatorios o violatorios de garantías constitucionales ni de la Con- vención Americana sobre Derechos Humanos, desde que "tal prescripción en- cuentra su fundamento en una norma de rango constitucional -art. 14 bis-, para cuyo efectivo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social. Lo atinente a la afiliación obligatoria a una obra social rebasa el cuadro de la justicia conmutativa que regula prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta, para insertarse en el de la justicia social, cuya exigencia fundamental consiste en la obligación, de quienes forman parte de una determi- 216 ¡"ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 nada comunidad, de contribuir al mantenimiento y estabilidad del bien común propio de ella. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Varias. Los agravios fundados en la insuficiente atención, falta de cobertura y restric- ción en descuento del precio de medicamentos por parte del organismo médico local respecto de las necesidades de la interesada no son hábiles para demostrar la inconstitucionalidad de la norma que estableció la afiliación obligatoria al lOMA, pues remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas al recurso extraor

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