Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Don Reynaldo
23/02/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 375
ID: fallos_375_34
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
APELACIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 18.820
ley 21.864
ley 24.463
ley 48
ley 10.595
ley 6982
ley 23.054
ley 48.
resolución 291
Fallos: 285:302
Fallos: 247:181
Fallos: 155:96
Fallos: 300:520
Fallos: 303:841
Fallos: 313:1100
Fallos: 286:198
Fallos: 311:1490
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Don Reynaldo S.C.A. cl Dirección General Impositiva", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Noti-
fíquese y, oportunamente
archívese, previa devolución de los autos
principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ (en
disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(por SU voto) -
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
212
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1") Que contra el pronunciamiento
de la Sala JII de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que desestimó el recurso deducido res-
pecto de la resolución 291.483/91 del ex Instituto Nacional de Previ-
sión Social a raíz de no haberse integrado el depósito previo de los
arts. 15 de la ley 18.820, 12 de la ley 21.864 y 26 de la ley 24.463, la
actora dedujo el remedio federal cuya denegación motiva la presente
queja.
2') Que la exigencia de depósitos previos comorequisito de viabili-
dad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igual-
dad y defensa enjuicio. Sin embargo, el tribunal ha aceptado la posibi-
lidad de atenuar el rigorismo del principio solve et repete en eventua-
les supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales
concretas de los obligados a fin de evitar que ese pago previo se tra-
duzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con la protec-
ción constitucional (Fallos: 285:302 y 321:1741).
3') Que, a fin de demostrar el perjuicio que podría causarle el de-
pósito de la suma requerida, el recurrente ha acompañado un certifi-
cado emitido por un contador público a su pedido (ver fs. 140 del expe-
diente principal) donde se afirma que la empresa no se encuentra
en
condiciones fmancieras para afrontar tal desembolso y que la única
forma de efectuar el pago consistiría en la venta de bienes que com-
prometerían
el futuro de la actividad agropecuaria que desarrolla la
actora.
4') Que dicho certificado carece de una explicación razonada del
modo en que el contador ha llegado a esas conclusiones y no detalla los
registros contables sobre los que se ha emitido el dictamen, amén de
que carece de los datos concretos respecto del patrimonio de la empre-
sa en los términos requeridos por la citada jurisprudencia
del Tribu-
nal que podrían haber permitido al a quo considerar la eventual pro-
cedencia de su pedido.
5') Que, en tales condiciones, el apelante no ha acreditado el cum-
plimiento del recaudo excepcional citado, pues los datos suministra-
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dos en el certificado del contador resultan insuficientes para conside-
rar configurada la situación fáctica sobre la que se sustentó el pedido
efectuado a fs. 142 vta., punto 3 del expediente principal.
Por ello,se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Noti-
fíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
y DON ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ
Considerando:
P) Que contra el pronunciamiento
de la Sala nI de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que desestimó el recurso deducido res-
pecto de la resolución 291.483/91 del ex Instituto Nacional de Previ-
sión Social a raíz de no haberse integrado el depósito previo de los
arts. 15 de la ley 18.820, 12 de la 21.864 y 26 de la 24.463, la actora
dedujo el remedio federal cuya denegación motiva la presente queja.
2') Que, a tal efecto, el a quo sostuvo que no se había acreditado la
imposibilidad de cumplir con el requisito formal exigido para la aper-
tura de la instancia judicial, pues el informe contable acompañado
como prueba -no avalado por los balances ni por información idónea-
no bastaba para eximir al recurrente
del cumplimiento del referido
recaudo.
31l) Que, por su lado, la interesada
estima que carece de razona-
bilidad y debe ser revocada la decisión que omitió examinar adecuada-
mente el informe acompañado y le impuso exigencias exorbitantes para
la concreta capacidad económica de una sociedad de familia dedicada
a tareas rurales. Afirma que ello se encuentra corroborado por los tér-
minos del aludido informe, circunstancias que descalifican la senten-
cia que impidió revisar en la vía judicial la resolución administrativa
que la obligó al pago de un crédito carente de causa, todo lo cuallesio-
na los derechos que cuentan con protección constitucional.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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42) Que no obstante que los planteas propuestos remiten al estudio
de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, temas ajenos -como
regla y por su naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no
impide la apertura de la vía de excepción pues al valorar la eficacia
probatoria del informe de contabilidad presentado, lejos de puntuali-
zar en qué radicaba la deficiencia de esa prueba, la alzada se limitó a
expresar dogmáticamente que era una pieza insuficiente para acredi-
tar la imposibilidad económica de efectuar el depósito exigido como
requisito previo.
52) Que los aspectos señalados demuestran que la negativa a admi-
tir cualquier consideración respecto de la verosimilitud de las mani-
festaciones del peticionario -más allá de ciertas omisiones en las que
podría haber incurrido al ofrecer la prueba documental-
importa un
excesivo rigor en el tratamiento de temas conducentes, con menoscabo
del derecho de defensa en juicio (Fallos: 247:181; 250:208; 256:38;
261:101; 307:1963; 313:914; 321:854, 1741).
62) Que, en efecto, si bien es cierto que se ha admitido reiterada-
mente que la exigencia de depósitos prevístos como requisito de viabi-
lidad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de
igualdad y defensa enjuicio (Fallos: 155:96;261:101;278:188;307:1753),
también lo es que esta Corte ha aceptado la posibilidad de atenuar el
rigorismo del principio salve et repete en eventuales supuestos de ex-
cepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obli-
gados, a fin de evítar que ese pago previo se traduzca en un real me-
noscabo de derechos (Fallos: 285:302, entre otros).
72) Que las consideraciones precedentes hacen innecesario el tra-
tamiento de los restantes
planteas, dado que para el estudio de las
impugnaciones de inconstitucionalidad
de los artículos que disponen
la exigencia formal, es preciso que el tribunal de la causa haya exami-
nado los aspectos de hecho y las pruebas ofrecidas por la actora para
justificar la imposibilidad inculpable de pagar el depósito exigido como
requisito prevía de habilitación de la instancia para examinar la cues-
tión de fondo.
82) Que, en tales condiciones, procede hacer lugar al recurso ex-
traordinario pues los agravios de la apelante revelan el nexo directo e
inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se in-
vocan como vulneradas (art. 15, ley 48).
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Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto el pronunciamiento
recurrido. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo
fallo de acuerdo con lo expresado. Agréguese la queja al principal. Re-
intégrese el depósito de ley. Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
ELSA ALICIA NOWINSKI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
fe-
derales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales
en general.
Es fonnalmente admisible el recurso extraordinario
deducido contra el pronun-
ciamiento que rechazó la demanda de inconstitucionalidad
deducida respecto
del arto 16 de la ley de Buenos Aires 6982 (redacción de la ley 10.595) en cuanto
dispone la afiliación obligatoria al lOMA., por hallarse en tela de juicio la vali-
dez de una norma local por ser contraria a la Constitución Nacional y la decisión
del a qua ha sido a favor de la constitucionalidad.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes pro-
vinciales.
La afiliación obligatoria al lOMA. y sus correspondientes
aportes no son irrazo-
nables, confiscatorios o violatorios de garantías
constitucionales
ni de la Con-
vención Americana sobre Derechos Humanos, desde que "tal prescripción
en-
cuentra su fundamento
en una norma de rango constitucional
-art.
14 bis-,
para cuyo efectivo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Seguridad
social.
Lo atinente a la afiliación obligatoria a una obra social rebasa el cuadro de la
justicia conmutativa que regula prestaciones interindividuales
sobre la base de
una igualdad estricta, para insertarse
en el de la justicia social, cuya exigencia
fundamental
consiste en la obligación, de quienes forman parte de una determi-
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¡"ALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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nada comunidad, de contribuir al mantenimiento
y estabilidad del bien común
propio de ella.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Exclu-
sión de las cuestiones de hecho. Varias.
Los agravios fundados en la insuficiente atención, falta de cobertura
y restric-
ción en descuento del precio de medicamentos por parte del organismo médico
local respecto de las necesidades de la interesada no son hábiles para demostrar
la inconstitucionalidad
de la norma que estableció la afiliación obligatoria
al
lOMA, pues remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas al
recurso extraor
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