Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Russo, Eduardo Angel dDirección General Impositiva
02/03/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 375
ID: fallos_375_36
Jueces
Díaz
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
QUEJA
Normas Citadas
ley 19.549
ley 24.765
ley 48
ley 11.683
resolución 239
acordada 47/91
Fallos: 289:233
Fallos: 310:1882
Fallos: 272:99
Fallos: 311:1206
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de marzo de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Russo, Eduardo Angel dDirección General Impositiva", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal confirmó la sentencia
que ha-
DE JUSTICIA DE LA NACiON
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237
bía hecho lugar a la acción de amparo interpuesta
por un funciona-
rio de la Dirección General Impositiva a fin de cuestionar la resolu-
ción 239 de 1997 -mediante
la cual dicho organismo lo había remo-
vido de sus funciones de jefe de la División Jurídica "D" dependiente
de la Región Nº 4 Ytrasladado,
como asesor, al Departamento
Con-
tencioso Judicial- y, en consecuencia, anulado dicho acto y ordenado
mantener
al actor en su cargo. Contra esa decisión, la demandada
interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la pre-
sente queja.
2º) Que, para decidir como lo hizo, el tribunal de alzada señaló
que la medida cuestionada había sido dictada conviolación del debido
proceso adjetivo, ya que el interesado no había tenido oportunidad de
ser oído antes de la emisión de ese acto, de ofrecer y producir prueba,
ni de obtener una decisión fundada, según lo exigen los apartados 1, 2
y 3 del inc. f, del arto 1º, de la ley 19.549. Agregó que, en el caso, el
derecho de defensa en sede administrativa
debía ser respetado con
mayor razón, debido a que el relevo del actor de sus funciones había
constituido una suerte de medida disciplinaria encubierta, aplicada
como reproche a raíz del comentario crítico de las nuevas disposicio-
nes sobre clausuras contenidas en la ley 24.765, formulado por aquél
en un artículo publicado en un periódico especializado
en temas de
índole económica.
3º) Que lo resuelto
en tales condiciones
no reviste
carácter
definitivo a los fines del recurso del arto 14 de la ley 48, toda vez
que se refiere meramente
a la validez del procedimiento
seguido
para disponer la medida (Fallos: 289:233; 303:739 y 305:59, entre
otros).
Por ello, se desestima la queja. Se intima a la Dirección General
Impositiva para que, en el ejercicio financiero correspondiente, satis~
faga el depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformi-
dad con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 92). Notifíquese y,pre-
via devolución de los autos principales, archívese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia).
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1Q) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de prime-
ra instancia
que hizo lugar
a la acción
de amparo
interpuesta
y, en
consecuencia,
condenó
a la Dirección
General
Impositiva
a reponer
al
actor en la función que desempeñaba y de la que habría sido privado
con arbitrariedad
e ilegalidad manifiesta por la resolución 239/97.
Contra este pronunciamiento,
la demandada interpuso el recurso ex-
traordinario
cuya denegación
origina
la presente
queja.
2Q) Que, según consta en autos, el actor se desempeñó como jefe
de departamento
con rango dejuez administrativo hasta el dictado de
la resolución que se impugna, en virtud de la cual y en ejercicio de las
atribuciones conferidas por los arts. 5Q y 6Q de la ley 11.683, la deman-
dada resolvió dar por finalizadas sus funciones comojefe de la Divi-
sión Jurídica
'ID". Asimismo
se asignó
al funcionario
la categoría
de
asesor principal de segunda de la clase administrativa
y técnica se-
gún lo establecido en el punto 3.2 del arto 56 del laudo 15/91.
3Q) Que para declarar la invalidez del acto cuestionado, el tribu-
nal de alzada sostuvo que su ilegalidad resultaba manifiesta, pues el
cambio
de función
del actor, más que a razones
de servicio
-propias
de la organización
interna
del organismo
demandado-,
implicó
una
medida disciplinaria.
Entendió que la publicación crítica efectuada
por el actor -dos días antes del dictado de la resolución-
acerca de la
ley 24.765 constituyó una presunción -no desvirtuada por la deman-
dada-
del proceder de la Dirección General Impositiva en los térmi-
nos del arto 163, inc. 5Q del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Finalmente consideró que en el ejercicio de su poder discipli-
nario, el ente administrativo
no respetó el derecho de defensa
en jui-
cio contenido
tanto
en el arL 18 de la Constitución
Nacional
como en
el arto 1Q, inc. f, de la Ley de Procedimiento Administrativo.
4Q) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
habilitar
la vía intentada,
pues
aunque
se refieren
a cuestiones
de
hecho y de derecho
procesal,
materia
ajena -en principio-
a la instan-
cia del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice decisi-
vo para abrir el recurso
cuando,
como en el caso, se ha prescindido
de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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dar un tratamiento adecuado a la controversia, de acuerdo a los tér-
minos en que fue planteada
y el derecho aplicable (Fallos: 310:1882;
311:49; entre muchos otros).
5') Que, en primer lugar, cabe recordar que este Tribunal ha seña-
lado que la esfera de discrecionalidad de los entes administrativos
no
implica en absoluto que éstos tengan un ámbito de actuación desvin-
culado del orden jurídico o que su actuación no resulte fiscalizable. El
control judicial de los actos denominados discrecionales o de pura ad-
ministración encuentra su ámbito de actuación en los elementos re-
glados de la decisión, se traduce así en un típico control de legitimi-
dad ajeno a los motivos de oportunidad, mérito o conveniencia (Fa-
llos: 315:1361, entre muchos otros).
6') Que, en el mismo sentido esta Corte tiene dicho que lo atinen-
te a la política administrativa
y a la ponderación de las aptitudes
personales de los agentes administrativos
no es materia justiciable,
facultades a las que ha de reconocerse una amplitud de criterio en
aras de lograr un buen servicio, en tanto no incurra en sanción disci-
plinaria, grave descalificación del agente o manifiesta arbitrariedad
(Fallos: 272:99; 274:83; 304:805, 1891; entre muchos).
7º) Que en función de la doctrina expuesta, devenía imprescindi-
ble -para demostrar la arbitrariedad
del acto- el aporte de elemen-
tos probatorios que permitieran aseverar el nexo de causalidad ~en
el caso-
entre la publicación del actor -supuesto
fundamento de la
sanción encubierta-
y la decisión de la administración, basada en
necesidades funcionales. Máxime cuando la resolución se basó en nor-
mas expresas del convenio colectivo aplicable al caso (art. 56, punto 3,
apartado 3.2.) y en la doctrina de este Tribunal que ha establecido
que requerir de la administración una expresa motivación en el acto
individual de limitación como requisito de validez, constituye un ex-
ceso de ritualismo pues comportaría crear una exigencia incompati-
ble con la amplia potestad reconocida a la autoridad administrativa
para renovar el plantel de conducción por razones de oportunidad
(Fallos: 311:1206; 314:626; entre otros).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte un nuevo pronuncian1iento. Exímase a la Dirección
General Impositiva de efectuar el depósito correspondiente al arto 286
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuyo pago se en-
cuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91
(confr. fs. 92). Notifíques~, agréguese la queja al principal y remí-
tase.
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
RAUL GUSTAVO MACIAS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar
del delito.
Corresponde a la justicia provincial entender en la causa en la que se im.
puta a un productor independiente
de seguros, domiciliado en Corrientes,
la comisión del delito de retención indebida de primas, pues fue en dicha
ciudad donde tuvieron lugar los actos con relevancia típica para la configu-
ración de los delitos, como la contratación del seguro, la percepción de los
pagos de las cuotas convenidas y el lugar desde donde se los debía remitir,
mediante cheques, a la casa central de la compañía aseguradora, domicilia~
da en la Capital Federal.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares
del Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins-
trucción Nº 20 Ydel Juzgado de Instrucción y Correccional de Curuzú
Cuatiá, Provincia de Corrientes, se suscitó la presente contienda ne-
gativa de competencia en la causa instruida con motivo de la denun-
cia formulada por el apoderado de Sud América Compañía de Seguros
de Vida y Patrimoniales
S.A.
En ella imputa a Raúl Gustavo Macías, productor independiente
de seguros con domicilio en la calle San Juan 1196 de la ciudad de
DE JUSTIC[A
DE LA NACION
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Corrientes, la comisión de los delitos de retención indebida de pri-
mas.
Estos hechos se habrían puesto de manifiesto cuando se recibió en
las oficinas de la aseguradora, sitas en esta ciudad, la contestación
a
un informe que fue requerido por falta de pago de primas a la Asocia-
ción Mutual Policía de Formosa, del cual surgía que éstos se habían
realizado por intermedio de la Organización Macías. Se agrega, final-
mente, en la denuncia que el mismo problema había acontecido con la
Municipalidad de Curuzú Cuatiá.
El magistrado nacional, luego de practicar numerosas medidas de
prueba se declaró incompetente al considerar que el hecho denuncia-
do encuadraría en el delito de administración fraudulenta
consuma-
do en territorio provincial ya que, a su entender, allí tuvieron lugar
los actos infieles. Asilnismo, fundamentó su decisión en razones de
economía procesal, en virtud de que el imputado tendr
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