← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Russo, Eduardo Angel dDirección General Impositiva

02/03/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 375 ID: fallos_375_36

Jueces

Díaz

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO QUEJA

Normas Citadas

ley 19.549 ley 24.765 ley 48 ley 11.683 resolución 239 acordada 47/91 Fallos: 289:233 Fallos: 310:1882 Fallos: 272:99 Fallos: 311:1206

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de marzo de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Russo, Eduardo Angel dDirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia que ha- DE JUSTICIA DE LA NACiON 322 237 bía hecho lugar a la acción de amparo interpuesta por un funciona- rio de la Dirección General Impositiva a fin de cuestionar la resolu- ción 239 de 1997 -mediante la cual dicho organismo lo había remo- vido de sus funciones de jefe de la División Jurídica "D" dependiente de la Región Nº 4 Ytrasladado, como asesor, al Departamento Con- tencioso Judicial- y, en consecuencia, anulado dicho acto y ordenado mantener al actor en su cargo. Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la pre- sente queja. 2º) Que, para decidir como lo hizo, el tribunal de alzada señaló que la medida cuestionada había sido dictada conviolación del debido proceso adjetivo, ya que el interesado no había tenido oportunidad de ser oído antes de la emisión de ese acto, de ofrecer y producir prueba, ni de obtener una decisión fundada, según lo exigen los apartados 1, 2 y 3 del inc. f, del arto 1º, de la ley 19.549. Agregó que, en el caso, el derecho de defensa en sede administrativa debía ser respetado con mayor razón, debido a que el relevo del actor de sus funciones había constituido una suerte de medida disciplinaria encubierta, aplicada como reproche a raíz del comentario crítico de las nuevas disposicio- nes sobre clausuras contenidas en la ley 24.765, formulado por aquél en un artículo publicado en un periódico especializado en temas de índole económica. 3º) Que lo resuelto en tales condiciones no reviste carácter definitivo a los fines del recurso del arto 14 de la ley 48, toda vez que se refiere meramente a la validez del procedimiento seguido para disponer la medida (Fallos: 289:233; 303:739 y 305:59, entre otros). Por ello, se desestima la queja. Se intima a la Dirección General Impositiva para que, en el ejercicio financiero correspondiente, satis~ faga el depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformi- dad con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 92). Notifíquese y,pre- via devolución de los autos principales, archívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia). 238 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1Q) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de prime- ra instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, condenó a la Dirección General Impositiva a reponer al actor en la función que desempeñaba y de la que habría sido privado con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta por la resolución 239/97. Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso ex- traordinario cuya denegación origina la presente queja. 2Q) Que, según consta en autos, el actor se desempeñó como jefe de departamento con rango dejuez administrativo hasta el dictado de la resolución que se impugna, en virtud de la cual y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los arts. 5Q y 6Q de la ley 11.683, la deman- dada resolvió dar por finalizadas sus funciones comojefe de la Divi- sión Jurídica 'ID". Asimismo se asignó al funcionario la categoría de asesor principal de segunda de la clase administrativa y técnica se- gún lo establecido en el punto 3.2 del arto 56 del laudo 15/91. 3Q) Que para declarar la invalidez del acto cuestionado, el tribu- nal de alzada sostuvo que su ilegalidad resultaba manifiesta, pues el cambio de función del actor, más que a razones de servicio -propias de la organización interna del organismo demandado-, implicó una medida disciplinaria. Entendió que la publicación crítica efectuada por el actor -dos días antes del dictado de la resolución- acerca de la ley 24.765 constituyó una presunción -no desvirtuada por la deman- dada- del proceder de la Dirección General Impositiva en los térmi- nos del arto 163, inc. 5Q del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Finalmente consideró que en el ejercicio de su poder discipli- nario, el ente administrativo no respetó el derecho de defensa en jui- cio contenido tanto en el arL 18 de la Constitución Nacional como en el arto 1Q, inc. f, de la Ley de Procedimiento Administrativo. 4Q) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada, pues aunque se refieren a cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia ajena -en principio- a la instan- cia del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice decisi- vo para abrir el recurso cuando, como en el caso, se ha prescindido de DE JUSTICIA DE LA NACION 322 239 dar un tratamiento adecuado a la controversia, de acuerdo a los tér- minos en que fue planteada y el derecho aplicable (Fallos: 310:1882; 311:49; entre muchos otros). 5') Que, en primer lugar, cabe recordar que este Tribunal ha seña- lado que la esfera de discrecionalidad de los entes administrativos no implica en absoluto que éstos tengan un ámbito de actuación desvin- culado del orden jurídico o que su actuación no resulte fiscalizable. El control judicial de los actos denominados discrecionales o de pura ad- ministración encuentra su ámbito de actuación en los elementos re- glados de la decisión, se traduce así en un típico control de legitimi- dad ajeno a los motivos de oportunidad, mérito o conveniencia (Fa- llos: 315:1361, entre muchos otros). 6') Que, en el mismo sentido esta Corte tiene dicho que lo atinen- te a la política administrativa y a la ponderación de las aptitudes personales de los agentes administrativos no es materia justiciable, facultades a las que ha de reconocerse una amplitud de criterio en aras de lograr un buen servicio, en tanto no incurra en sanción disci- plinaria, grave descalificación del agente o manifiesta arbitrariedad (Fallos: 272:99; 274:83; 304:805, 1891; entre muchos). 7º) Que en función de la doctrina expuesta, devenía imprescindi- ble -para demostrar la arbitrariedad del acto- el aporte de elemen- tos probatorios que permitieran aseverar el nexo de causalidad ~en el caso- entre la publicación del actor -supuesto fundamento de la sanción encubierta- y la decisión de la administración, basada en necesidades funcionales. Máxime cuando la resolución se basó en nor- mas expresas del convenio colectivo aplicable al caso (art. 56, punto 3, apartado 3.2.) y en la doctrina de este Tribunal que ha establecido que requerir de la administración una expresa motivación en el acto individual de limitación como requisito de validez, constituye un ex- ceso de ritualismo pues comportaría crear una exigencia incompati- ble con la amplia potestad reconocida a la autoridad administrativa para renovar el plantel de conducción por razones de oportunidad (Fallos: 311:1206; 314:626; entre otros). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres- ponda, se dicte un nuevo pronuncian1iento. Exímase a la Dirección General Impositiva de efectuar el depósito correspondiente al arto 286 240 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuyo pago se en- cuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (confr. fs. 92). Notifíques~, agréguese la queja al principal y remí- tase. GUILLERMO A. F. LÓPEZ. RAUL GUSTAVO MACIAS JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Corresponde a la justicia provincial entender en la causa en la que se im. puta a un productor independiente de seguros, domiciliado en Corrientes, la comisión del delito de retención indebida de primas, pues fue en dicha ciudad donde tuvieron lugar los actos con relevancia típica para la configu- ración de los delitos, como la contratación del seguro, la percepción de los pagos de las cuotas convenidas y el lugar desde donde se los debía remitir, mediante cheques, a la casa central de la compañía aseguradora, domicilia~ da en la Capital Federal. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins- trucción Nº 20 Ydel Juzgado de Instrucción y Correccional de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, se suscitó la presente contienda ne- gativa de competencia en la causa instruida con motivo de la denun- cia formulada por el apoderado de Sud América Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A. En ella imputa a Raúl Gustavo Macías, productor independiente de seguros con domicilio en la calle San Juan 1196 de la ciudad de DE JUSTIC[A DE LA NACION 322 241 Corrientes, la comisión de los delitos de retención indebida de pri- mas. Estos hechos se habrían puesto de manifiesto cuando se recibió en las oficinas de la aseguradora, sitas en esta ciudad, la contestación a un informe que fue requerido por falta de pago de primas a la Asocia- ción Mutual Policía de Formosa, del cual surgía que éstos se habían realizado por intermedio de la Organización Macías. Se agrega, final- mente, en la denuncia que el mismo problema había acontecido con la Municipalidad de Curuzú Cuatiá. El magistrado nacional, luego de practicar numerosas medidas de prueba se declaró incompetente al considerar que el hecho denuncia- do encuadraría en el delito de administración fraudulenta consuma- do en territorio provincial ya que, a su entender, allí tuvieron lugar los actos infieles. Asilnismo, fundamentó su decisión en razones de economía procesal, en virtud de que el imputado tendr

... (texto truncado, 11675 caracteres totales)