Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
02/03/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 375
ID: fallos_375_38
Jueces
Costa
Voces / Materias
DELITO
Normas Citadas
ley 18.038
ley 24.463
Ley 24.463
ley 18.037
ley 48
ley 3900
ley 4922
ley 1285/58
ley 14.467
ley 21.708
decreto 50/95
decreto 9316/46
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de marzo de 1999.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que se deberá remitir este incidente al Juzgado Nacional en lo Crimi-
nal de Instrucción Nº 16, con el fin de que envíe la causa principal al
Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 11para que investigue el deli-
to de prevaricato. Asimismo, este último tribunal deberá remitir copia
de aquellas actuaciones que estime necesarias para que el Juzgado de
Instrucción y Correccional de Paso de los Libres, Provincia de Corrien-
tes, continúe investigando el delito de administración fraudulenta.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
246
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
LIDIA LUiSA BECKER
v. ANSES
JUBILACION
y PENSION.
Si el beneficiario
hizo aportes al organismo
durante un considerable
perío-
do de tiempo, debe realizarse
una interpretación
armónica de los arts. 31 y
34, ine. d, de la ley 18.038 (t.o. 1980) y facilitarle
el ingreso en el sistema
de
las sumas adeudadas.
JUBILACION
y PENSION.
Corresponde
confirmar el pronunciamiento
que, si bien estimó inexcusable
la exigencia
de cancelar la deuda previsional
para acceder a la prestación,
dejó a salvo la posibilidad
de que la interesada
acreditara
el pago del 60 %
del monto debido, caso en el cual estimó que correspondía
continuar
el trá.
mite de las actuaciones
y emplear el régimen de facilidades
previsto
por el
arto 34 de la ley 18.038 para cumplir con su obligación.
FALLO DE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de marzo de 1999.
Vistos los autos: "Becker, Lidia Luisa el ANSeS si descuento de
deuda".
Considerando:
1Q) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social
confirmó la resolución administrativa
que había denegado la jubila-
ción ordinaria a la solicitante en razón de no haber pagado la deuda
por aportes que mantenía con el régimen previsional según el arto 31
de la ley 18.038.
2Q) Que sin embargo, aunque el a qua estimó inexcusable la exi-
gencia de cancelar la deuda previsional para acceder a la prestación,
dejó a salvo la posibilidad de que la interesada acreditara el pago del
60 % del monto debido, caso en el cual estimó que correspondía conti-
nuar el trámite de las actuaciones y emplear el régimen de facilida-
des previsto por el arto 34 para cumplir con su obligación.
DE JUSTICIA
DE LANACION
322
247
3') Que contra dicha decisión el organismo previsional
dedujo
recurso ordinario
que, concedido, fue sustanciado
(fs. 177, 180 Y
190/192) Yresulta formalmente procedente toda vez que se trata de
una sentencia definitiva y el arto 19 de la ley 24.463 contempla expre-
samente la vía intentada
respecto de las sentencias emanadas
del
referido tribunal.
4') Que la apelante sostiene que el a qua prescindió del derecho
aplicable, no consideró exigible en autos el total de la deuda (conf.
arto31 de la ley 18.038, t.o. 1980) e hizo prevalecer el arto 34, inc. d, de
la ley citada, pero también adujo una situación de gravedad institu-
cional y la violación a garantías constitucionales.
5') Que esta Corte se ha expedido en la causa F.496.XXVIII "Fey-
te, Francisco Anselmo el Caja Nacional de Previsión para el Personal
del Estado y Servicios Públicos", con fecha 22 de junio de 1995, en el
sentido de que si el beneficiario hizo aportes al organismo durante un
considerable período de tiempo, debe realizarse una interpretación
armónica de los arts. 31 y 34, inc. d, de la ley 18.038 -t.o. 1980- y
facilitarle el ingreso en el sistema de las sumas adeudadas. Si bien es
cierto que en el fallo mencionado no se fijaron con precisión los por-
centajes correspondientes
a los períodos abonados y adeudados, la
pauta utilizada por el a qua para considerar acreditada la voluntad
de pertenecer al sistema no resulta irrazonable.
6') Que el gravamen que sustentaría
el recurso del organismo no
resulta justificado, pues para el caso de que los pagos del titular no
alcanzaran el 60 % del total de la deuda, la resolución denegatoria del
beneficio quedaría firme y, en el caso contrario, el otorgamiento de la
prestación requerida
se haría en el marco de la facilidad de cum-
plimiento a que alude el precedente citado.
Por lo expuesto, se declara admisible el recurso ordinario y se con-
firma la sentencia apelada. Notifiquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
248
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
JOSE ALBERTO
SILVA v. INPS - CAJA NACIONAL
DE PREVISION
DE LA
INDUSTRIA,
COMERCIO
y ACTIVIDADES
CIVILES
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Seguridad
social.
Resulta procedente el recurso ordinario de apelación si se trata de una senten-
cia definitiva dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 19,
Ley 24.463).
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Seguridad
social.
Debe confirmarse la sentencia que denegó la jubilación ordinaria en virtud
de no haberse
acreditado
los servicios denunciados
como prestados
por el
actor en los períodos que detalla, pues la sola existencia de las certificacio-
nes a que alude el recurrente
y el testimonio de dos personas, no resulta
suficiente para tener por acreditados los servicios frente a la inexistencia
de registros en el organismo previsional que den cuenta del ingreso de apor-
tes y la falta de recibos de sueldo en los cuales conste la debida retención
de
dichas
obligaciones,
circunstancias
que habrían
permitido
constatar
la
inaplicabilidad
al caso de la sanción del art. 25 de la ley 18.037.
JUBILACION
y PENSION.
La importancia de los recibos de sueldo con relación al arto 25 de la ley 18.037,
radica en que en ellos debe figurar la retención que las normas laborales obli~
gan al empleador respecto de los haberes en calidad de aporte previsional,
circunstancia
que una vez demostrada por dichos instrumentos
permite pre~
sumir que el trabajador podía razonablemente
considerar que se estaba cum~
pliendo con normas previsionales y que no debía efectuar denuncia alguna.
JUBILACION
y PENSION.
Los certificados de servicios y remuneración
y cese de actividades
sólo cons~
tituyen
la declaración de quien dice haber sido empleador
de una persona
por un período determinado,
sin que constituyan
por si solos una prueba
que permita
tener por acreditada
una relación de trabajo.
FALLO DE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de marzo de 1999.
Vistos los autos: "Silva, José Alberto el INPS - Caja Nacional de
Previsión de la Industria,
Comercio y Actividades Civiles sI depen-
dientes: otras prestaciones".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
322
249
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrati-
va que había denegado la jubilación ordinaria en virtud de no haberse
acreditado los servicios denunciados como prestados en los períodos
transcurridos entre el1 º dejunio de 1984y el31 de diciembre de 1987
y el 1º de enero de 1988 y el 30 de abril de 1989, el actor dedujo el
recurso ordinario que, concedido, fue fundado y debidamente sustan-
ciado (fs. 53/55,63/64,72,75,77/78
Y80/83).
2º) Que el recurso ordinario resulta formalmente admisible toda
vez que se dirige contra una sentencia definitiva y el arto 19 de la
ley 24.463 expresamente
contempla la vía intentada respecto de las
sentencias emanadas del referido tribunal.
3º) Que, para decidir como lo hizo, el a quo ponderó que los ele-
mentos probatorios rendidos en la causa no permitían tener por acre-
ditados los servicios que el interesado había denunciado comopresta-
dos, máxime cuando se encontraban dentro del período comprendido
por el arto 25 de la ley 18.037 y aquél no había ofrecido como prueba
recibos de sueldo ni existían constancias en el ente estatal del ingreso
de aportes y contribuciones previsionales por parte de los empleado-
res.
4º) Que, a su vez, puntualizó que ese era el segundo fallo que se
dictaba
en el sub examine
y que, si bien era cierto que el organismo
previsional había cumplido parcialmente con lo ordenado por esa sala
con fecha 18 de noviembre de 1992, no lo era menos que la prueba
ofrecida
por el peticionario
en respuesta
al requerimiento
posterior
al
primer
pronunciamiento
no resultaba
idónea
para
modificar
lo re-
suelto
en la instancia
administrativa.
5º) Que el actor se agravia de la valoración efectuada
por el
a quo respecto de la falta de recibos de sueldo y del alcance con que
se interpretó
el arto 25 de la ley 18.037, pues sostiene que dicha
norma no obliga al trabaj ador a guardar
dichos recibos sino a de-
nunciar al empleador remiso en el cumplimiento del pago de apor-
tes y contribuciones
previsionales,
como también
que las certifica-
ciones presentadas
al solicitar
la prestación
resultan
suficientes
para
250
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
reemplazar el valor probatorio que puedan tener los recibos de suel-
do aludidos.
6º) Que la sola existencia de las certificaciones a que alude el
recurrente
y del testimonio de dos personas no resulta
suficiente
para tener por acreditados los servicios frente a la inexistencia de
registros en el organismo previsional que den cuenta del ingreso de
aportes y la falta de recibos de sueldo en los cuales conste la debida
retención de dichas obligaciones, circunstancia que habría permiti-
do constatar la inaplicabilidad al caso de la sanción del arto 25 de la
ley 18.037.
7º) Que la importancia de tales recibos con relación al arto 25 de
la ley 18.037 radica en que en ellos debe figurar la retención que las
normas laborales obligan al empleador respecto de los haberes de
actividad en calidad de aporte previsional, circunstancia
que una
vez demostrada
por dichos instrumentos
permite presumir que el
trabajador podía razonablemente considerar que se estaba cumplien-
do con las normas previs
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