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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

02/03/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 375 ID: fallos_375_38

Judges

Costa

Keywords / Subjects

DELITO

Cited Norms

ley 18.038 ley 24.463 Ley 24.463 ley 18.037 ley 48 ley 3900 ley 4922 ley 1285/58 ley 14.467 ley 21.708 decreto 50/95 decreto 9316/46

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de marzo de 1999. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que se deberá remitir este incidente al Juzgado Nacional en lo Crimi- nal de Instrucción Nº 16, con el fin de que envíe la causa principal al Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 11para que investigue el deli- to de prevaricato. Asimismo, este último tribunal deberá remitir copia de aquellas actuaciones que estime necesarias para que el Juzgado de Instrucción y Correccional de Paso de los Libres, Provincia de Corrien- tes, continúe investigando el delito de administración fraudulenta. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 246 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 LIDIA LUiSA BECKER v. ANSES JUBILACION y PENSION. Si el beneficiario hizo aportes al organismo durante un considerable perío- do de tiempo, debe realizarse una interpretación armónica de los arts. 31 y 34, ine. d, de la ley 18.038 (t.o. 1980) y facilitarle el ingreso en el sistema de las sumas adeudadas. JUBILACION y PENSION. Corresponde confirmar el pronunciamiento que, si bien estimó inexcusable la exigencia de cancelar la deuda previsional para acceder a la prestación, dejó a salvo la posibilidad de que la interesada acreditara el pago del 60 % del monto debido, caso en el cual estimó que correspondía continuar el trá. mite de las actuaciones y emplear el régimen de facilidades previsto por el arto 34 de la ley 18.038 para cumplir con su obligación. FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de marzo de 1999. Vistos los autos: "Becker, Lidia Luisa el ANSeS si descuento de deuda". Considerando: 1Q) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubila- ción ordinaria a la solicitante en razón de no haber pagado la deuda por aportes que mantenía con el régimen previsional según el arto 31 de la ley 18.038. 2Q) Que sin embargo, aunque el a qua estimó inexcusable la exi- gencia de cancelar la deuda previsional para acceder a la prestación, dejó a salvo la posibilidad de que la interesada acreditara el pago del 60 % del monto debido, caso en el cual estimó que correspondía conti- nuar el trámite de las actuaciones y emplear el régimen de facilida- des previsto por el arto 34 para cumplir con su obligación. DE JUSTICIA DE LANACION 322 247 3') Que contra dicha decisión el organismo previsional dedujo recurso ordinario que, concedido, fue sustanciado (fs. 177, 180 Y 190/192) Yresulta formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva y el arto 19 de la ley 24.463 contempla expre- samente la vía intentada respecto de las sentencias emanadas del referido tribunal. 4') Que la apelante sostiene que el a qua prescindió del derecho aplicable, no consideró exigible en autos el total de la deuda (conf. arto31 de la ley 18.038, t.o. 1980) e hizo prevalecer el arto 34, inc. d, de la ley citada, pero también adujo una situación de gravedad institu- cional y la violación a garantías constitucionales. 5') Que esta Corte se ha expedido en la causa F.496.XXVIII "Fey- te, Francisco Anselmo el Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", con fecha 22 de junio de 1995, en el sentido de que si el beneficiario hizo aportes al organismo durante un considerable período de tiempo, debe realizarse una interpretación armónica de los arts. 31 y 34, inc. d, de la ley 18.038 -t.o. 1980- y facilitarle el ingreso en el sistema de las sumas adeudadas. Si bien es cierto que en el fallo mencionado no se fijaron con precisión los por- centajes correspondientes a los períodos abonados y adeudados, la pauta utilizada por el a qua para considerar acreditada la voluntad de pertenecer al sistema no resulta irrazonable. 6') Que el gravamen que sustentaría el recurso del organismo no resulta justificado, pues para el caso de que los pagos del titular no alcanzaran el 60 % del total de la deuda, la resolución denegatoria del beneficio quedaría firme y, en el caso contrario, el otorgamiento de la prestación requerida se haría en el marco de la facilidad de cum- plimiento a que alude el precedente citado. Por lo expuesto, se declara admisible el recurso ordinario y se con- firma la sentencia apelada. Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 248 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 JOSE ALBERTO SILVA v. INPS - CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Resulta procedente el recurso ordinario de apelación si se trata de una senten- cia definitiva dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 19, Ley 24.463). RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Debe confirmarse la sentencia que denegó la jubilación ordinaria en virtud de no haberse acreditado los servicios denunciados como prestados por el actor en los períodos que detalla, pues la sola existencia de las certificacio- nes a que alude el recurrente y el testimonio de dos personas, no resulta suficiente para tener por acreditados los servicios frente a la inexistencia de registros en el organismo previsional que den cuenta del ingreso de apor- tes y la falta de recibos de sueldo en los cuales conste la debida retención de dichas obligaciones, circunstancias que habrían permitido constatar la inaplicabilidad al caso de la sanción del art. 25 de la ley 18.037. JUBILACION y PENSION. La importancia de los recibos de sueldo con relación al arto 25 de la ley 18.037, radica en que en ellos debe figurar la retención que las normas laborales obli~ gan al empleador respecto de los haberes en calidad de aporte previsional, circunstancia que una vez demostrada por dichos instrumentos permite pre~ sumir que el trabajador podía razonablemente considerar que se estaba cum~ pliendo con normas previsionales y que no debía efectuar denuncia alguna. JUBILACION y PENSION. Los certificados de servicios y remuneración y cese de actividades sólo cons~ tituyen la declaración de quien dice haber sido empleador de una persona por un período determinado, sin que constituyan por si solos una prueba que permita tener por acreditada una relación de trabajo. FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de marzo de 1999. Vistos los autos: "Silva, José Alberto el INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles sI depen- dientes: otras prestaciones". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACJON 322 249 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrati- va que había denegado la jubilación ordinaria en virtud de no haberse acreditado los servicios denunciados como prestados en los períodos transcurridos entre el1 º dejunio de 1984y el31 de diciembre de 1987 y el 1º de enero de 1988 y el 30 de abril de 1989, el actor dedujo el recurso ordinario que, concedido, fue fundado y debidamente sustan- ciado (fs. 53/55,63/64,72,75,77/78 Y80/83). 2º) Que el recurso ordinario resulta formalmente admisible toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva y el arto 19 de la ley 24.463 expresamente contempla la vía intentada respecto de las sentencias emanadas del referido tribunal. 3º) Que, para decidir como lo hizo, el a quo ponderó que los ele- mentos probatorios rendidos en la causa no permitían tener por acre- ditados los servicios que el interesado había denunciado comopresta- dos, máxime cuando se encontraban dentro del período comprendido por el arto 25 de la ley 18.037 y aquél no había ofrecido como prueba recibos de sueldo ni existían constancias en el ente estatal del ingreso de aportes y contribuciones previsionales por parte de los empleado- res. 4º) Que, a su vez, puntualizó que ese era el segundo fallo que se dictaba en el sub examine y que, si bien era cierto que el organismo previsional había cumplido parcialmente con lo ordenado por esa sala con fecha 18 de noviembre de 1992, no lo era menos que la prueba ofrecida por el peticionario en respuesta al requerimiento posterior al primer pronunciamiento no resultaba idónea para modificar lo re- suelto en la instancia administrativa. 5º) Que el actor se agravia de la valoración efectuada por el a quo respecto de la falta de recibos de sueldo y del alcance con que se interpretó el arto 25 de la ley 18.037, pues sostiene que dicha norma no obliga al trabaj ador a guardar dichos recibos sino a de- nunciar al empleador remiso en el cumplimiento del pago de apor- tes y contribuciones previsionales, como también que las certifica- ciones presentadas al solicitar la prestación resultan suficientes para 250 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 reemplazar el valor probatorio que puedan tener los recibos de suel- do aludidos. 6º) Que la sola existencia de las certificaciones a que alude el recurrente y del testimonio de dos personas no resulta suficiente para tener por acreditados los servicios frente a la inexistencia de registros en el organismo previsional que den cuenta del ingreso de aportes y la falta de recibos de sueldo en los cuales conste la debida retención de dichas obligaciones, circunstancia que habría permiti- do constatar la inaplicabilidad al caso de la sanción del arto 25 de la ley 18.037. 7º) Que la importancia de tales recibos con relación al arto 25 de la ley 18.037 radica en que en ellos debe figurar la retención que las normas laborales obligan al empleador respecto de los haberes de actividad en calidad de aporte previsional, circunstancia que una vez demostrada por dichos instrumentos permite presumir que el trabajador podía razonablemente considerar que se estaba cumplien- do con las normas previs

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