Central Puerto
09/03/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 375
ID: fallos_375_39
Jueces
Vázquez
López
Voces / Materias
SOCIEDAD
APELACIÓN
CONTRATO
Normas Citadas
ley 24.065
ley 1285/58
ley 14.467
ley 21.708
ley 3003/56
ley 48
Ley 24.521
Ley 24.195
Ley 48
ley 24.195
ley 24.521
ley 24.463
decreto 1398/92
decreto 1276/96
Decreto 1276/96
Decreto 1276
Decreto 1276/97
resolución 259
resolución 16193
resolución 1360
Resolución 1
Resolución 6
Resolución Nº 1
Resolución Nº 263
Resolución Nº 87
Resolución
1
resolución 1
Fallos: 310:434
Fallos: 136:284
Fallos: 274:440
Fallos: 315:2780
Fallos:
239:459
Fallos: 321:2031
Fallos: 321:2767
Fallos: 307:2216
Fallos: 267:247
Fallos: 310:943
Fallos: 310:2085
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de marzo de 1999.
Vistos los autos: "Central Puerto S.A. d Secretaría
de Energía N.
- resolución 259/94 (Rsol. 16/93 E.N.R.E.)".
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
322
255
1') Que contra la decisión de la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que rechazó el
recurso directo deducido por Central Puerto S.A. -en los términos del
arto 76 de la ley 24.065- contra la resolución 259/94 de la Secretaría
de Energía de la Nación que había confirmado la resolución 16193 del
Ente Nacional Regulador de la Electricidad, la citada sociedad anóni-
ma interpuso
recurso
ordinario
de apelación
ante esta Corte, que fue
concedido por el a quo a fs. 783.
2') Que en su presentación inicial ante la cámara, Central Puerto
S.A. sostenía que al firmarse el contrato de suministro
de energía
eléctrica entre ella y SEGBA (sustituida esta última, tiempo después,
por EDENOR y EDESUR) "existió un error que las partes ignoraron".
Este habría consistido en la "falta de coincidencia" entre una fórmula
atinente al precio del fuel oil y el valor resultante
de la aplicación de
aquélla, que quedó estipulado en 114 u$s/tn, cuando -se afirmó- de-
bió haber sido de 107,682 u$s/tn (fs. 14/14 vta.).
La peticionaria
expresaba
que estas
actuaciones
"tuvieron
por
objeto
obtener
la corrección
de un error
material,
de cálculo,
que
se viene
arrastrando
desde
la redacción
originaria
del Contrato
y
que de no ser modificado,
se mantendrá
durante
toda
la duración
de éste" (fs. 15).
3') Que el recurso ordinario de apelación previsto en el decre-
to-ley 1285/58, arto 24, inciso 6', apartado a, ratificado por ley 14.467,
texto según ley 21.708, arto 2', exige que se trate de "causas en que la
Nación,
directa
o indirectamente,
sea parte" y que el "valor disputado
en último
término,
sin sus accesorios"
sea superior
a cierta
suma
de
dinero.
Si bien es cierto que el mentado
recurso ordinario
ha sido concedi-
do no sólo al Estado sino también a los particulares que litigan con él
(Fallos: 310:434, considerando 4'), lo es también que siempre tiene
que resultar
comprometido
un interés
económico
de la Nación
(conf.
fallo cit., considerando 5'), lo que así ha sido subrayado por el Tribu-
nal desde antiguo (Fallos: 136:284; 203:398). Es decir, que puede ha-
ber un "valor disputado"
para el particular
pero no habrá
interés
de
la Nación en juego si ésta nada tiene que ver con esas supuestas
acreen-
cias o bienes,
circunstancia
que determinará
la improcedencia
de la
256
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
322
tercera instancia ordinaria (conf.doctrina de Fallos: 274:440;301:1050;
313:818; 315:1416; 316:2158).
4') Que esa falta de interés económico de la Nación es, precisa-
mente, lo que se advierte en el sub examine.
El a quo manifestó en
su sentencia
que "de proceder este recurso quienes deberían pagar
más por la energía serían las distribuidoras
Edenor y Edesur ..."
(fs. 690/690 vta.). Esto fue negado por la apelante en su memorial,
cuando apuntó que "según viene reconocido por la Secretaría de Ener-
gía, los contratos de concesión del servicio de electricidad en conso-
nancia con el decreto 1398/92, prevén la obligatoria traslación de los
mayores costos (en lo que aquí interesa, recálculo del valor de la ener-
gía pagada a las empresas generadoras) a los usuarios ...con la consi-
guiente intangíbilidad patrimonial de las distribuidoras" (fs. 845).
En otras palabras: si el llamado "error material" que se atribuye
al contrato fuera "subsanado", como lo pretende Central Puerto, ello
se traduciría no sólo en mayor valor de tarifas eléctricas hacia el futu-
ro, sino también en un "recálculo" de lo ya pagado. Esto podrá perju-
dicar a las distribuidoras Edenor y Edesur (comodice la cámara), o a
los usuarios (como sostiene la recurrente), pero, en cualquiera de las
dos hipótesis, es manifiesto que no es el interés de la Nación el que
resulta comprometido.
Lo expuesto resulta suficiente para concluir en la improcedencia
de la tercera instancia ordinaria a la que ha pretendido acceder la
peticionaria para obtener un pronunciamiento favorable sobre el fon-
do del asunto. En efecto, ese aspecto del presente pleito carece de
significación económica para el Estado Naciana!.
5') Que, en cambio, resulta prima facie bien concedido el recurso
ordinario en lo atinente a la imposición de costas efectuada por la
cámara (fs. 691). El monto "probable" de los honorarios de los letra-
dos de la Secretaría de Energía y del E.N.R.E. (conf. Fallos: 310:434,
considerando 2º) supera el mínimo previsto en el arto 24, ine. 6º, ap. a,
del ya citado decreto-ley 1285/58, según resolución 1360/91 de esta
Corte, tal como surge de la demostración efectuada por la apelante
(fs. 702 vta.). Además, Central Puerto ha solicitado imposición de cos-
tas en el escrito inicial (fs. 21) y ha pedido -en el memorial- que se
deje sin efecto la sentencia del a quo y que se haga lugar al recurso
directo de la ley 24.065, lo que traería aparejado, para el caso de pro-
gresar su pretensión, la imposición de costas a la Secretaría de Ener-
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
322
257
gía y al E.N.R.E. (conf. arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Ello comprometería el interés económico de la Nación
(conf. Fallos: 310:434, considerando 5º).
Sin embargo, ese aspecto del recurso ordinario ha de quedar diferi-
do en su tratamiento.
En efecto, Central Puerto ha deducido también
recurso extraordinario contra la decisión de la cámara, del que se ha
dado traslado y ha sido contestado por las contrapartes
(fs. 7061723,
746,757/760 Y7671779).
La circunstancia apuntada hace improcedente tratar ahora el tema
concerniente a la imposición de las costas a Central Puerto pues toda-
vía está pendiente la decisión definitiva del fondo del asunto y ella
podría, por hipótesis, modificar la imposición de costas resuelta por el
a qua.
Por todo lo expuesto se resuelve declarar mal concedido el recurso
ordinario, con excepción de lo relativo al agravio sobre la imposición
de las costas, cuyo tratamiento
queda diferido en la forma indicada
precedentemente.
Costas por su orden atento a la forma en que se
resuelve. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARgNO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FAY'f-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MATMETAL S.A. V. T.A.M.S.E.
y OTRO
RECUSACION.
La difusión del sentido en que se orientarían los votos de los jueces, no
significa prejuzgamicnto. De otra manera las maniobras dolosas consisten-
tes en la apropiación de los borradores de los votos en circulación, o aqué.
Has otras que resulten de la difusión culposa o dolosa de algún proyecto de
voto, se verían premiadas con la inhibición del juez cuya opinión ya emitida
se hiciera pública.
258
RECUSACION.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
Las deliberaciones reservadas a la Corte forman parte del acto de juzgar y
por tanto no constituyen opiniones emitidas en etapas anteriores al dictado
de la sentencia.
FALLO DE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de marzo de 1999.
Autos y Vistos; Considerando;
Que en el escrito de fs. 925/930 se recusa a dosjueces de esta Cor-
te, por entender que su conducta, en los hechos que relata, se encuen-
tra prevista en el artículo 17, inciso 7º, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Que la alegada difusión en el medio de prensa que menciona el
recusante
del sentido en que se orientarían
los votos de los jueces
recusados, no significa prejuzgamiento. De otra ll1anera -tiene
dicho
este Tribunal- las maniobras dolosas consistentes en la apropiación
de los borradores de los votos en circulación, o aquellas otras que re-
sulten de la difusión culposa o dolosa de algún proyecto de voto, se
verían premiadas con la inhibición del juez cuya opinión ya emitida
se hiciera pública. A este respecto, téngase también presente que las
deliberaciones reservadas del Tribunal forman parte del acto de juz-
gar y por tanto no constituyen opiniones emitidas en etapas anterio-
res al dictado de la sentencia (conf.Fallos 310;2066 y voto concurren-
te del doctor José Severo Caballero).
Que, por lo demás, cabe agregar que resulta inadmisible lo expre-
sado por el presentante
cuando dice que "por los canales normales"
obtuvo información
sobre el movimiento
interno del expediente,
cuando
tal información no puede ser suministrada
a personas ajenas al Tri-
bunal, incluidos los letrados litigantes; todo lo cual habrá de dar lu-
gar a las consecuencias
pertinentes.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
259
Por ello, se desestima la recusación deducida a fs. 925/930. Notifí-
quese.
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
.:-
CARLOS S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MATlMPORT
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples.
Interpretación
de la Constitución
Nacional.
Suscitan cuestión federal suficiente para su examen en la vía extraordina~
ria los agravios que han puesto en tela de juicio la inteligencia que cabe
atribuir a determinadas cláusulas de la Constitución Nacional y la decisión
del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la validez del derecho
invocado por el recurrente sobre la base de dichas normas.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Hábeas data.
El arto 43 de la Ley Fundamental ha consagrado el derecho de toda persona
a interponer una acción expedita y rápida para tomar conocimiento de los
datos a ella referidos y de su finalidad, contenidos en registros o bancos de
datos públicos, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supre-
sión, rectificación, actualización y confidencialidad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples.
Interpretación
de la Constitución
Nacional.
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la acción de hábeas data,
... (texto truncado, 81388 caracteres totales)