← Back to results

Central Puerto

09/03/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 375 ID: fallos_375_39

Judges

Vázquez López

Keywords / Subjects

SOCIEDAD APELACIÓN CONTRATO

Cited Norms

ley 24.065 ley 1285/58 ley 14.467 ley 21.708 ley 3003/56 ley 48 Ley 24.521 Ley 24.195 Ley 48 ley 24.195 ley 24.521 ley 24.463 decreto 1398/92 decreto 1276/96 Decreto 1276/96 Decreto 1276 Decreto 1276/97 resolución 259 resolución 16193 resolución 1360 Resolución 1 Resolución 6 Resolución Nº 1 Resolución Nº 263 Resolución Nº 87 Resolución 1 resolución 1 Fallos: 310:434 Fallos: 136:284 Fallos: 274:440 Fallos: 315:2780 Fallos: 239:459 Fallos: 321:2031 Fallos: 321:2767 Fallos: 307:2216 Fallos: 267:247 Fallos: 310:943 Fallos: 310:2085

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de marzo de 1999. Vistos los autos: "Central Puerto S.A. d Secretaría de Energía N. - resolución 259/94 (Rsol. 16/93 E.N.R.E.)". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 322 255 1') Que contra la decisión de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que rechazó el recurso directo deducido por Central Puerto S.A. -en los términos del arto 76 de la ley 24.065- contra la resolución 259/94 de la Secretaría de Energía de la Nación que había confirmado la resolución 16193 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad, la citada sociedad anóni- ma interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte, que fue concedido por el a quo a fs. 783. 2') Que en su presentación inicial ante la cámara, Central Puerto S.A. sostenía que al firmarse el contrato de suministro de energía eléctrica entre ella y SEGBA (sustituida esta última, tiempo después, por EDENOR y EDESUR) "existió un error que las partes ignoraron". Este habría consistido en la "falta de coincidencia" entre una fórmula atinente al precio del fuel oil y el valor resultante de la aplicación de aquélla, que quedó estipulado en 114 u$s/tn, cuando -se afirmó- de- bió haber sido de 107,682 u$s/tn (fs. 14/14 vta.). La peticionaria expresaba que estas actuaciones "tuvieron por objeto obtener la corrección de un error material, de cálculo, que se viene arrastrando desde la redacción originaria del Contrato y que de no ser modificado, se mantendrá durante toda la duración de éste" (fs. 15). 3') Que el recurso ordinario de apelación previsto en el decre- to-ley 1285/58, arto 24, inciso 6', apartado a, ratificado por ley 14.467, texto según ley 21.708, arto 2', exige que se trate de "causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte" y que el "valor disputado en último término, sin sus accesorios" sea superior a cierta suma de dinero. Si bien es cierto que el mentado recurso ordinario ha sido concedi- do no sólo al Estado sino también a los particulares que litigan con él (Fallos: 310:434, considerando 4'), lo es también que siempre tiene que resultar comprometido un interés económico de la Nación (conf. fallo cit., considerando 5'), lo que así ha sido subrayado por el Tribu- nal desde antiguo (Fallos: 136:284; 203:398). Es decir, que puede ha- ber un "valor disputado" para el particular pero no habrá interés de la Nación en juego si ésta nada tiene que ver con esas supuestas acreen- cias o bienes, circunstancia que determinará la improcedencia de la 256 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 tercera instancia ordinaria (conf.doctrina de Fallos: 274:440;301:1050; 313:818; 315:1416; 316:2158). 4') Que esa falta de interés económico de la Nación es, precisa- mente, lo que se advierte en el sub examine. El a quo manifestó en su sentencia que "de proceder este recurso quienes deberían pagar más por la energía serían las distribuidoras Edenor y Edesur ..." (fs. 690/690 vta.). Esto fue negado por la apelante en su memorial, cuando apuntó que "según viene reconocido por la Secretaría de Ener- gía, los contratos de concesión del servicio de electricidad en conso- nancia con el decreto 1398/92, prevén la obligatoria traslación de los mayores costos (en lo que aquí interesa, recálculo del valor de la ener- gía pagada a las empresas generadoras) a los usuarios ...con la consi- guiente intangíbilidad patrimonial de las distribuidoras" (fs. 845). En otras palabras: si el llamado "error material" que se atribuye al contrato fuera "subsanado", como lo pretende Central Puerto, ello se traduciría no sólo en mayor valor de tarifas eléctricas hacia el futu- ro, sino también en un "recálculo" de lo ya pagado. Esto podrá perju- dicar a las distribuidoras Edenor y Edesur (comodice la cámara), o a los usuarios (como sostiene la recurrente), pero, en cualquiera de las dos hipótesis, es manifiesto que no es el interés de la Nación el que resulta comprometido. Lo expuesto resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la tercera instancia ordinaria a la que ha pretendido acceder la peticionaria para obtener un pronunciamiento favorable sobre el fon- do del asunto. En efecto, ese aspecto del presente pleito carece de significación económica para el Estado Naciana!. 5') Que, en cambio, resulta prima facie bien concedido el recurso ordinario en lo atinente a la imposición de costas efectuada por la cámara (fs. 691). El monto "probable" de los honorarios de los letra- dos de la Secretaría de Energía y del E.N.R.E. (conf. Fallos: 310:434, considerando 2º) supera el mínimo previsto en el arto 24, ine. 6º, ap. a, del ya citado decreto-ley 1285/58, según resolución 1360/91 de esta Corte, tal como surge de la demostración efectuada por la apelante (fs. 702 vta.). Además, Central Puerto ha solicitado imposición de cos- tas en el escrito inicial (fs. 21) y ha pedido -en el memorial- que se deje sin efecto la sentencia del a quo y que se haga lugar al recurso directo de la ley 24.065, lo que traería aparejado, para el caso de pro- gresar su pretensión, la imposición de costas a la Secretaría de Ener- DE JUSTICIA DE LA NACJON 322 257 gía y al E.N.R.E. (conf. arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Ello comprometería el interés económico de la Nación (conf. Fallos: 310:434, considerando 5º). Sin embargo, ese aspecto del recurso ordinario ha de quedar diferi- do en su tratamiento. En efecto, Central Puerto ha deducido también recurso extraordinario contra la decisión de la cámara, del que se ha dado traslado y ha sido contestado por las contrapartes (fs. 7061723, 746,757/760 Y7671779). La circunstancia apuntada hace improcedente tratar ahora el tema concerniente a la imposición de las costas a Central Puerto pues toda- vía está pendiente la decisión definitiva del fondo del asunto y ella podría, por hipótesis, modificar la imposición de costas resuelta por el a qua. Por todo lo expuesto se resuelve declarar mal concedido el recurso ordinario, con excepción de lo relativo al agravio sobre la imposición de las costas, cuyo tratamiento queda diferido en la forma indicada precedentemente. Costas por su orden atento a la forma en que se resuelve. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARgNO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAY'f- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MATMETAL S.A. V. T.A.M.S.E. y OTRO RECUSACION. La difusión del sentido en que se orientarían los votos de los jueces, no significa prejuzgamicnto. De otra manera las maniobras dolosas consisten- tes en la apropiación de los borradores de los votos en circulación, o aqué. Has otras que resulten de la difusión culposa o dolosa de algún proyecto de voto, se verían premiadas con la inhibición del juez cuya opinión ya emitida se hiciera pública. 258 RECUSACION. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Las deliberaciones reservadas a la Corte forman parte del acto de juzgar y por tanto no constituyen opiniones emitidas en etapas anteriores al dictado de la sentencia. FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de marzo de 1999. Autos y Vistos; Considerando; Que en el escrito de fs. 925/930 se recusa a dosjueces de esta Cor- te, por entender que su conducta, en los hechos que relata, se encuen- tra prevista en el artículo 17, inciso 7º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Que la alegada difusión en el medio de prensa que menciona el recusante del sentido en que se orientarían los votos de los jueces recusados, no significa prejuzgamiento. De otra ll1anera -tiene dicho este Tribunal- las maniobras dolosas consistentes en la apropiación de los borradores de los votos en circulación, o aquellas otras que re- sulten de la difusión culposa o dolosa de algún proyecto de voto, se verían premiadas con la inhibición del juez cuya opinión ya emitida se hiciera pública. A este respecto, téngase también presente que las deliberaciones reservadas del Tribunal forman parte del acto de juz- gar y por tanto no constituyen opiniones emitidas en etapas anterio- res al dictado de la sentencia (conf.Fallos 310;2066 y voto concurren- te del doctor José Severo Caballero). Que, por lo demás, cabe agregar que resulta inadmisible lo expre- sado por el presentante cuando dice que "por los canales normales" obtuvo información sobre el movimiento interno del expediente, cuando tal información no puede ser suministrada a personas ajenas al Tri- bunal, incluidos los letrados litigantes; todo lo cual habrá de dar lu- gar a las consecuencias pertinentes. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 259 Por ello, se desestima la recusación deducida a fs. 925/930. Notifí- quese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR .:- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MATlMPORT S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Suscitan cuestión federal suficiente para su examen en la vía extraordina~ ria los agravios que han puesto en tela de juicio la inteligencia que cabe atribuir a determinadas cláusulas de la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la validez del derecho invocado por el recurrente sobre la base de dichas normas. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Hábeas data. El arto 43 de la Ley Fundamental ha consagrado el derecho de toda persona a interponer una acción expedita y rápida para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, contenidos en registros o bancos de datos públicos, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supre- sión, rectificación, actualización y confidencialidad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la acción de hábeas data,

... (truncated text, 81388 total characters)