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Recurso de hecho deducido por la Administra- ción Nacional de la Seguridad Social en la causa Castellano de López, María Teresa cl Estado Nacional

09/03/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 375 ID: fallos_375_40

Jueces

Belluscio

Voces / Materias

QUEJA REVISIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 23.982 ley 24.463 ley 48 ley 24.938 ley 20.840 ley 12.910 decreto 11.511 decreto 1098/56 decreto 2348/76 acordada 56/91 acordada 47/91 Fallos: 316:779 Fallos: 313:1267 Fallos: 314:629 Fallos: 317:1669 Fallos: 252:109 Fallos: 122:73 Fallos: 303:1039

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de marzo de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Administra- ción Nacional de la Seguridad Social en la causa Castellano de López, María Teresa cl Estado Nacional", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó la decisión de primera instancia, que había fijado sanciones conminatorias a la ANSeS en razón de que no había cumplido con la condena impuesta por sentencia firme dentro del plazo otorgado bajo apercibimiento, el organismo previsional dedujo el recurso extraordi- nario cuya denegación motivó la presente queja. 2º) Que el Estado Nacional, en virtud de las instrucciones y facul- tades reconocidas por la resolución del Subsecretario de Justicia de la Nación Nº 473/90, se allanó en el año 1991 a la demanda de la aetora que pretendía que se reconociera en el monto de su haber previsional el carácter remunerativo de las asignaciones creadas por los decre- tos 2474/85, 310189 Y522/89. 3º) Que la edad de la interesada -86 años de edad- motivó que el juez de primera instancia declarase inaplicable la ley de consolida- ción de deudas del Estado Nacional y dispusiera el pago en efectivo de las sumas reclamadas, con invocación de los fundamentos expresados por esta Corte en Fallos: 316:779. La apelación deducida por el ente administrativo contra dicha decisión favoreció la renuncia de la pen- sionada a cobrar en las condiciones reconocidas y la expresa acepta- ción de que el crédito a su favor se cancelara mediante el pago de bonos emitidos en moneda nacional. 292 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 4º) Que aprobada la liquidación se intimó a la Administración Na- cional de la Seguridad Social para que cumpliera la decisión judicial en el improrrogable plazo de veinte días bajo apercibimiento de apli- car sanciones conminatorias, pues el pago, en las condiciones referi~ das, estaba sujeto a los plazos que expresa y taxativamente fijaba la ley 23.982 que no había sido derogada por la ley 24.463. 5º) Que ante la falta de cancelación de la deuda se hizo efectivo el aludido apercibimiento y, como consecuencia, el juez de primera ins- tancia fijó una multa de $ 50 por día que, recurrida por la Adminis- tración Nacional de Previsión Social -sobre la base de sostener que se la había sancionado en términos exorbitantes-, fue confirmada por la alzada. 6º) Que los agravios propuestos en la vía del arto 14 de la ley 48 suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las re- sueltas por esta Corte en la causa C.362.XXXIlI "Carvajal, Osear Al- berto dEstado Nacional- Ministerio de Justicia", del 4 de noviembre de 1997, a cuyas consideraciones cabe remitirse en razón de breve- dad. 7º) Que, sin perjuicio de lo expresado, toda vez que por decre- to 751/98 el P.E.N. autorizó, en forma adicional a lo dispuesto en la ley 24.938 -presupuesto para el ejercicio 1998-, la entrega de bo- nos de consolidación previsional para cancelar las deudas recono- cidas que habían tenido su origen en la acordada 56/91, no subsiste actualmente razón alguna que obstaculice a la ANSeS a efectuar los trámites necesarios para cancelar el crédito consolidado de la actora. 8º) Que ello es así pues, aun cuando el decreto mencionado no incluyó de manera expresa los reclamos vinculados con "la asigna- ción especial no remunerativa por dedicación exclusiva", no puede omitirse en la determinación de su alcance que entre los fundamen- tos para adoptar la medida se ponderó que "...resulta impropio prio- rizar el pago de derechos nacidos con posterioridad, por sobre aque- llos con reconocimiento anterior y en espera de ser satisfechos" (pá- rrafo quinto). 9º) Que, en consecuencia, la finalidad que tuvo en mira el Poder Ejecutivo para dictar la referida norma justifica aceptar que no co- rresponde que se produzcan nuevas demoras en la ejecución del fallo DE JUSTICIA DE LA NACION 322 293 que decidió el fondo del asunto, máxime frente a las razones invoca- das por la interesada cuando -para facilitar la concreción de su dere- cho- renunció al cobro en efectivo en el mes de febrero de 1994. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada en la medida del agravio que prosperó. Agré- guese la queja al principal. Notifiquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S, FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. RICARDO HITCRMOUGR COTTERELL v. RUGO MARCELO TRIACA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no Federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien las decisiones que declaran la inadmisibilidad o improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordi- naria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defen- sa en juicio. RECURSO EXTPtAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Se.n- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. El pronunciamiento que declaró inapelable la decisión para el vencido al considerar que el interés que estaba en juego en su recurso no superaba el monto mínimo establecido por el arto 242 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación revela un exceso ritual manifiesto ya que al determi- nar que el interés comprometido estaba dado por la suma reconocida en la sentencia de primera instancia, no ponderó que de prosperar los agravios del actor la condena superaría el límite mínimo contemplado en la norma y se configuraría a posteriori un gravamen para aquél por sobre la barrera legal. 294 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Contra la decisión de la Sala L de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Civil de fojas 140 de los autos principales -a los cuales me referiré en lo sucesivo~ que denegó el recurso de apelación inter- puesto por la parte demandada, al estimar que el monto del interés comprometido resulta inferior al indicado por el artículo 242 del Có- digo Procesal Civil y.Comercial de la Nación, aquélla interpuso el re- curso extraordinario de fojas 141/147, cuyo rechazo de fojas 148/149 dio lugar a la presente queja. Debo señalar que, si bien las decisiones que declaran la improce- dencia de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa, no son, por principio, revisables mediante la vía del arto 14 de la ley 48, corresponde apartarse de tal regla cuando, como sucede en el caso, el temperamento adoptado por la alzada se funda en una afirmación que no se compadece con las circunstancias de la causa y lesiona, por ende, la garantía constitucional de la defensa en juicio, vedan- do, de modo arbitrario, el acceso a la segunda instancia (v. sobre el particular Fallos: 313:1267, 315:698, 1604, 316:62, 245, 317:1669 entre otros). En efecto, procede advertir, por lo pronto, que si bien el monto de la condena por daño moral asciende a $ 3000 las cantidades debati- das en la litis, a partir de la pretensión de la actora, oscilan entre los 15.000 y 90.000 $. (v.fojas 24) y estas sumas siguen vigentes en ex- pectativa, desde que la accionante apeló la sentencia de primera ins- tancia al considerar exiguo el monto del mencionado pronunciamien- to, recurso que fue concedido a fojas 131 vta. En tales circunstancias, a mi modo de ver resulta atendible la queja de la demandada, pues más allá de lo controvertido de la cues- tión no parece razonable coartarle -con la consecuente afectación de su derecho a la igualdad- la posibilidad -que se concede a la actora- de interponer el correspondiente recurso de apelación. Procede ad- vertir que, en principio la legislación procesal argentina es uniforme y amplia en el sentido de declarar susceptibles de apelación las sen- tencias como la presente, de naturaleza definitiva, principio que sólo admite excepciones fundadas en el monto. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 295 Cabe indicar que la ratio legis de dicha restricción encuentra sustento en razones de economía y celeridad procesal, cuyo objeto es evitar recargar a los tribunales de alzada con cuestiones de es- casa relevancia económica que ya fueran resueltas en la anterior instancia. Sin embargo, en este caso, resulta inevitable, a partir del recurso de la actora, la doble instancia jurisdiccional, antecedente que, frente a la hipótesis de que la condena pudiera ampliarse, torna nítido el derecho de la demandada a interponer su propia apelación. No dejo de pensar que podría sostenerse que su derecho de defen- sa se vería resguardado en la oportunidad de responder los agravios de la demandante, pero sin embargo, esta posibilidad aparece acota- da a los argumentos de la contraria y veda, en consecuencia, a la que- josa toda chance de interponer sus propias defensas, entre las que se encuentra, según ella misma señala, la excepción de prescripción, de- negada en el pronunciamiento de primera instancia. y desde que la configuración de situaciones dudosas no puede te- ner como efecto restringir el derecho de los particulares a un ejercicio integral de la garantía de defensa en juicio, siendo preferible la am- plitud en reconocerlo que la parquedad al otorgarlo, (v. doctrina de Fallos 312:2066, y sentencias del4 de mayo de 1995, "Fiscal d Fonta- na, Carlos sI infracción ley 20.840" y del 10 de agosto de 1995, Z.103.XXVIII "Zárate el Bco. Regional de Cuyo sI ordinario inc. de casación), soy de opinión que las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto -arto 15. de la ley 48-, por lo que corresponde descalificar la resolución recurrida y mandar que se dicte una nueva con arreglo

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