Recurso de hecho deducido por la Administra- ción Nacional de la Seguridad Social en la causa Castellano de López, María Teresa cl Estado Nacional
09/03/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 375
ID: fallos_375_40
Jueces
Belluscio
Voces / Materias
QUEJA
REVISIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 23.982
ley 24.463
ley 48
ley 24.938
ley 20.840
ley 12.910
decreto 11.511
decreto 1098/56
decreto 2348/76
acordada 56/91
acordada 47/91
Fallos: 316:779
Fallos: 313:1267
Fallos: 314:629
Fallos: 317:1669
Fallos:
252:109
Fallos: 122:73
Fallos: 303:1039
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de marzo de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Administra-
ción Nacional de la Seguridad Social en la causa Castellano de López,
María Teresa cl Estado Nacional", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala 1de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal que
confirmó
la decisión
de primera
instancia,
que había fijado sanciones
conminatorias
a la ANSeS en razón de que no había cumplido con la
condena impuesta por sentencia firme dentro del plazo otorgado bajo
apercibimiento, el organismo previsional dedujo el recurso extraordi-
nario
cuya denegación
motivó
la presente
queja.
2º) Que el Estado Nacional, en virtud de las instrucciones y facul-
tades reconocidas por la resolución del Subsecretario de Justicia de la
Nación Nº 473/90, se allanó en el año 1991 a la demanda de la aetora
que pretendía
que se reconociera
en el monto de su haber previsional
el carácter
remunerativo
de las asignaciones
creadas
por los decre-
tos 2474/85, 310189 Y522/89.
3º) Que la edad de la interesada -86 años de edad- motivó que el
juez de primera instancia
declarase inaplicable la ley de consolida-
ción de deudas del Estado Nacional y dispusiera el pago en efectivo de
las sumas
reclamadas,
con invocación
de los fundamentos
expresados
por esta Corte en Fallos: 316:779. La apelación deducida por el ente
administrativo
contra
dicha decisión
favoreció
la renuncia
de la pen-
sionada
a cobrar en las condiciones
reconocidas
y la expresa
acepta-
ción de que el crédito a su favor se cancelara mediante
el pago de
bonos emitidos
en moneda
nacional.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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4º) Que aprobada la liquidación se intimó a la Administración Na-
cional de la Seguridad Social para que cumpliera la decisión judicial
en el improrrogable plazo de veinte días bajo apercibimiento de apli-
car sanciones conminatorias,
pues el pago, en las condiciones referi~
das, estaba sujeto a los plazos que expresa y taxativamente
fijaba la
ley 23.982 que no había sido derogada por la ley 24.463.
5º) Que ante la falta de cancelación de la deuda se hizo efectivo el
aludido apercibimiento
y, como consecuencia, el juez de primera ins-
tancia fijó una multa de $ 50 por día que, recurrida por la Adminis-
tración Nacional de Previsión Social -sobre la base de sostener que
se la había sancionado en términos exorbitantes-,
fue confirmada por
la alzada.
6º) Que los agravios propuestos en la vía del arto 14 de la ley 48
suscitan el examen de cuestiones sustancialmente
análogas a las re-
sueltas por esta Corte en la causa C.362.XXXIlI "Carvajal, Osear Al-
berto dEstado
Nacional- Ministerio de Justicia", del 4 de noviembre
de 1997, a cuyas consideraciones
cabe remitirse en razón de breve-
dad.
7º) Que, sin perjuicio de lo expresado, toda vez que por decre-
to 751/98 el P.E.N. autorizó, en forma adicional a lo dispuesto en la
ley 24.938 -presupuesto
para el ejercicio 1998-, la entrega de bo-
nos de consolidación
previsional
para cancelar las deudas recono-
cidas que habían tenido su origen en la acordada 56/91, no subsiste
actualmente
razón alguna que obstaculice a la ANSeS a efectuar
los trámites
necesarios para cancelar el crédito consolidado de la
actora.
8º) Que ello es así pues, aun cuando el decreto mencionado no
incluyó de manera expresa los reclamos vinculados
con "la asigna-
ción especial no remunerativa
por dedicación exclusiva", no puede
omitirse en la determinación
de su alcance que entre los fundamen-
tos para adoptar la medida se ponderó que "...resulta impropio prio-
rizar el pago de derechos nacidos con posterioridad, por sobre aque-
llos con reconocimiento
anterior y en espera de ser satisfechos" (pá-
rrafo quinto).
9º) Que, en consecuencia, la finalidad que tuvo en mira el Poder
Ejecutivo para dictar la referida norma justifica
aceptar que no co-
rresponde que se produzcan nuevas demoras en la ejecución del fallo
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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que decidió el fondo del asunto, máxime frente a las razones invoca-
das por la interesada
cuando -para facilitar la concreción de su dere-
cho- renunció al cobro en efectivo en el mes de febrero de 1994.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revo-
ca la sentencia apelada en la medida del agravio que prosperó. Agré-
guese la queja al principal. Notifiquese y devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S,
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
RICARDO
HITCRMOUGR
COTTERELL
v. RUGO MARCELO
TRIACA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no Federales. In-
terpretación
de normas
locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Si bien las decisiones que declaran la inadmisibilidad
o improcedencia de
los recursos ante los tribunales
de la causa, por su carácter fáctico y de
derecho procesal, no justifican
el otorgamiento de la apelación extraordi-
naria,
cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo decidido revela un
exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defen-
sa en juicio.
RECURSO
EXTPtAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Se.n-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual
manifiesto.
El pronunciamiento
que declaró inapelable la decisión para el vencido al
considerar que el interés que estaba en juego en su recurso no superaba el
monto mínimo establecido por el arto 242 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación revela un exceso ritual manifiesto ya que al determi-
nar que el interés comprometido estaba dado por la suma reconocida en la
sentencia de primera instancia, no ponderó que de prosperar los agravios
del actor la condena superaría el límite mínimo contemplado en la norma y
se configuraría a posteriori
un gravamen para aquél por sobre la barrera
legal.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
Contra la decisión de la Sala L de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Civil de fojas 140 de los autos principales
-a los cuales
me referiré en lo sucesivo~ que denegó el recurso de apelación inter-
puesto por la parte demandada, al estimar que el monto del interés
comprometido resulta inferior al indicado por el artículo 242 del Có-
digo Procesal Civil y.Comercial de la Nación, aquélla interpuso el re-
curso extraordinario
de fojas 141/147, cuyo rechazo de fojas 148/149
dio lugar a la presente queja.
Debo señalar que, si bien las decisiones que declaran la improce-
dencia de los recursos deducidos ante los tribunales
de la causa, no
son, por principio, revisables mediante la vía del arto 14 de la ley 48,
corresponde apartarse
de tal regla cuando, como sucede en el caso,
el temperamento
adoptado por la alzada se funda en una afirmación
que no se compadece con las circunstancias de la causa y lesiona,
por ende, la garantía
constitucional de la defensa en juicio, vedan-
do, de modo arbitrario,
el acceso a la segunda instancia
(v. sobre el
particular
Fallos: 313:1267, 315:698, 1604, 316:62, 245, 317:1669
entre otros).
En efecto, procede advertir, por lo pronto, que si bien el monto de
la condena por daño moral asciende a $ 3000 las cantidades debati-
das en la litis, a partir de la pretensión de la actora, oscilan entre los
15.000 y 90.000 $. (v.fojas 24) y estas sumas siguen vigentes en ex-
pectativa, desde que la accionante apeló la sentencia de primera ins-
tancia al considerar exiguo el monto del mencionado pronunciamien-
to, recurso que fue concedido a fojas 131 vta.
En tales circunstancias,
a mi modo de ver resulta atendible la
queja de la demandada, pues más allá de lo controvertido de la cues-
tión no parece razonable coartarle -con la consecuente afectación de
su derecho a la igualdad-
la posibilidad -que se concede a la actora-
de interponer
el correspondiente recurso de apelación. Procede ad-
vertir que, en principio la legislación procesal argentina es uniforme
y amplia en el sentido de declarar susceptibles de apelación las sen-
tencias como la presente, de naturaleza definitiva, principio que sólo
admite excepciones fundadas en el monto.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Cabe indicar que la ratio legis de dicha restricción
encuentra
sustento en razones de economía y celeridad procesal, cuyo objeto
es evitar recargar
a los tribunales
de alzada con cuestiones de es-
casa relevancia
económica
que ya fueran resueltas
en la anterior
instancia.
Sin embargo, en este caso, resulta inevitable, a partir del recurso
de la actora, la doble instancia jurisdiccional, antecedente que, frente
a la hipótesis de que la condena pudiera ampliarse, torna nítido el
derecho de la demandada a interponer su propia apelación.
No dejo de pensar que podría sostenerse que su derecho de defen-
sa se vería resguardado en la oportunidad de responder los agravios
de la demandante, pero sin embargo, esta posibilidad aparece acota-
da a los argumentos de la contraria y veda, en consecuencia, a la que-
josa toda chance de interponer sus propias defensas, entre las que se
encuentra, según ella misma señala, la excepción de prescripción, de-
negada en el pronunciamiento
de primera instancia.
y desde que la configuración de situaciones dudosas no puede te-
ner como efecto restringir el derecho de los particulares a un ejercicio
integral de la garantía de defensa en juicio, siendo preferible la am-
plitud en reconocerlo que la parquedad al otorgarlo, (v. doctrina de
Fallos 312:2066, y sentencias del4 de mayo de 1995, "Fiscal d Fonta-
na, Carlos sI infracción ley 20.840" y del 10 de agosto de 1995,
Z.103.XXVIII "Zárate el Bco. Regional de Cuyo sI ordinario inc. de
casación), soy de opinión que las garantías
constitucionales
que se
invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo
resuelto -arto 15. de la ley 48-, por lo que corresponde descalificar la
resolución recurrida y mandar que se dicte una nueva con arreglo
... (texto truncado, 19985 caracteres totales)