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surge que el depósito de f

09/03/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 375 ID: fallos_375_42

Keywords / Subjects

QUEJA BANCO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 19.539 ley 19.359 ley 23.928 ley 48 ley 19.359 ley 18.586 ley 21.626 ley 24.557 ley 24.028 ley 1285/58 ley 21.708 ley 9688 ley 10.903 ley 24.417 ley 22.278 ley 24.522 decreto 696/92 decreto 717/96 decreto 717/96 Resolución Nº 1054 Fallos: 313:1225 Fallos: 166:220 Fallos: 303:1532 Fallos: 319:1389 Fallos: 292:564 Fallos: 310:2682 Fallos: 307:1100 Fallos: 314:737 Fallos: 300:568 Fallos: 9:258 Fallos: 305:193 Fallos: 304:342

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de marzo de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Sergio Tasselli en la causa Rotundo de Tasselli, Stella Maris elTasselli, Sergio", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que de las constancias de autos surge que el depósito de fs. 90 fue acompañado extemporáneamente. Por ello, se desestima la queja. Reintégrese el depósito. Notifique- se y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en di- sidencia) - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DE JUSTICIA DE LA NACION 322 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 305 1Q) Que esta Corte ha establecido que a la presentación de la boleta de depósito no corresponde atribuirle un plazo propio e independiente del establecido para la realización del depósito (Fallos: 313:1225 y sus citas). 2Q) Que la jurisprudencia del Tribunal registra numerosos casos en los cuales ha revisado su propia doctrina sobre la base de admitir, con elevado concepto, que la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisio- nes anteriormente recaídas (Fallos: 166:220; 167:121; 178:25; 183:409; 192:414; 216:91; 293:50, entre otros). 3Q) Que no cabe construir sobre la base de la doctrina citada en el considerando 1Q una regla abstracta que conduzca inevitablemente a negar eficacia a la presentación tardía de la boleta cuando el depósito en el banco se hizo en término, pues ello importaría frustrar por un exceso ritual una vía eventualmente apta para obtener el recono- cimiento del derecho invocado (Fallos: 303:1532). 4') Que en razón de lo expuesto y habida cuenta de que la boleta se acompañó al día siguiente al que venció el plazo de gracia corres- ponde considerar satisfecha la exigencia prevista por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, agréguese la boleta de fs. 90 y téngase por cumplido el depósito. Sigan los autos según su estado. ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que en materia de pago del depósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se ha venido soste- niendo, que teniendo en cuenta que la garantía constitucional de ac- 306 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 ceso a la justicia, es una de aquellas que resulta operativa con su sola invocación y es en consecuencia de ejercicio irrestricto, necesariamente cabe concluir que cualquier condicionamiento previo a la incitación de la jurisdicción, tal el caso del mencionado depósito, resulta violato- rio de dicha garantía. Asimismo, cuadra aclarar que el recurrente, en caso de resultar vencido, estará obligado a oblar el depósito de que se trata, pues el hecho de prevalerse de una garantía constitucional incondicionada, no puede ser óbice para burlar la ley que la ha establecido y que, a no dudarlo, tiende más que a desalentar la utilización indebida del recur- so de queja por denegatoria del recurso extraordinario, a penalizar pe- cuniariamente a quien peticionó sin derecho poniendo en marcha una nueva instancia judicial -con su consiguiente costo para la comuni- dad- y dilatando en el tiempo, si ese fuera el caso, el cumplimiento de su obligación (conf. disidencia delsuscripto en Fallos: 319:1389 y en la causa C.889.XXXIII "Compañía de Seguros del Interior el Crespo Martínez, Manuel" del 23 de junio de 1998). Que además, en el sub lite, el recurrente cumplió con la intima- ción de fs. 88, ya que si bien agregó la boleta vencido el plazo de gra- cia, el depósito fue efectuado en el término dado (ver fs. 90). Por ello, agréguese la boleta de fs. 90 y sigan los autos según su estado. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. SASSILUCK CAMBIO y TURISMO SOCIEDAD ANONIMA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter procesal. Es formalmente procedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que omitió considerar la aplicación de una norma de carácter federal -ley 19.539-. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 307 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronun- ciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó reintegrar la suma que había sido secuestrada al actor, más intereses, en virtud de haberse declarado la nulidad del procedimiento, si omitió tratar un planteo oportu- namente propuesto y conducente para una correcta y adecuada solución del litigio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó reintegrar la suma que había sido secuestrada al actor, más los intereses, en virtud de haberse declarado la nulidad del procedimiento si al aplicar los arts. 1078 y 1083 del Código Civil, se pronunció sobre aspectos que excedían al objeto del proceso, pues la actuación en el caso debía ceñirse a 10 dispuesto en el arto 204 del Código de Procedimientos en Materia Penal y en la ley que rige el régimen penal cambiario -19.539-. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- A fojas 765/773 del principal, se declaró la nulidad del procedi- miento que dio origen a estas actuaciones, realizado el 20 de octubre de 1982 en la sede de la firma "Sassiluck Cambio y Turismo S.A." por personal de la División Bancos de la Policía Federal, así como tam- bién de todo lo obrado en consecuencia. En virtud de ello, se absolvió, entre otros, a Alberto Couriel, en orden a la imputación -arto 1º, inci- so a), de la ley 19.359- dirigida por el Banc8 Central de la República Argentina mediante la Resolución Nº 1054 (fs. 227/228). Consentido'dicho temperamento, el magistrado de primera instan- cia proveyó favorablemente el reclamo del nombrado Couriel, referido a la devolución del dinero de su propiedad con los intereses devengados desde que fue incautado en aquel procedimiento policial (fs. 784/788). 308 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Recurrida esa decisión por el apoderado de la citada entidad ban- caria, aunque sólo en lo que se refiere a los intereses por los que fue, a su juicio, erróneamente condenada esta última, la Sala "A"de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por el voto mayoritario de sus integrantes, confirmó dicha providencia (fs. 852). Contra este pronunciamiento la asistencia letrada del Banco Cen- tral de la República Argentina interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 884, dio lugar a la articulación de la presente queja. Cabe poner de resalto que similar situación a la descripta se pre- senta con respecto al imputado Antonio Piedrafita (fs. 790/791). Sin embargo, la circunstancia de que no se haya agraviado el recurrente de esa situación en el memorial que luce a fojas 848/850 y en el reme- dio federal deducido impide abordar su tratamiento, sin que su tardía mención recién al deducir esta presentación directa pueda subsanar ese defecto. Corrobora lo expuesto, que tanto el temperamento adopta- do en primera como en segunda instancia (fs. 810 y 842), así como los recursos de reposición y apelación interpuestos a fojas 808/9 y 830/2, se refieren exclusivamente a la providencia de fojas 788 vinculada con el reclamo del aludido Curie!. -II- En su escrito de fojas 24/38, el recurrente refiere que la ley 19.359 asigna al Banco Central de la República Argentina funciones como au- toridad de aplicación y preven tora en la instrucción de los sumarios iniciados por presunta infracción al régimen de control de cambios (arts. 5º y 8º). Por lo tanto, sostiene que la condena al pago de los inte- reses resuelta de pleno derecho contra quien no revestía, estrictamen- te, la calidad de parte en el proceso,desconocey controvierte lo dispuesto en aquella norma federal, en detrimento de las garantías constitucionales de defensa enjuicio, debido proceso y propiedad (arts. 17y 18 C.N.). También atribuye arbitrariedad al fallo, al pronunciarse el tribu- nal de alzada inaudita parte sobre un aspecto que excedía el objeto del proceso pues, en su opinión, la actuación de los jueces en el caso debía ceñirse a lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedi- mientos en Material Pena!. Se agravia, además, del defecto de funda- mentación normativa que advierte en el pronunciamiento impugna- do, toda vez que la circunstancia a la que aluden los artículos 1078 y m~JUSTiCIA DE LA NACION 322 309 1083 del Código Civil invocadas por el a qua, difería de la que se pre- sentaba en el sub judice. Señala también que la imposición de intereses resarcitorios desde que se llevó a cabo el procedimiento en cuestión carecía de sustento legal, pues hasta la reforma del artículo 617 del Código Civil por la ley 23.928, las obligaciones de dar moneda que no era de curso legal se consideraban como obligaciones de dar cantidades de cosas que, salvo el supuesto de mora en su cumplimiento, no devengaban intereses. -III- Si bien la crítica del apelante remite -atento los términos del re- curso- al análisis e interpretación de normas de derecho común, ma- teria que, por regla, constituye una facultad propia de losjueces de la causa (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909, entre otros), ello no le está vedado a v.E. cuando dichas normas se encuentran directamente re- lacionadas con aquéllas que, por su índole federal-arts. 5º y 8º, de la ley 19.359- habilitan formalmente la instancia del artículo 14 de la ley 48 (conf. Fallos: 310:2682 y sus citas). Advierto, además, que los agra.vios vinculados con la arbitrarie- dad del pronunciamiento suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada y me inclinan a compartir los argu- me

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