surge que el depósito de f
09/03/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 375
ID: fallos_375_42
Keywords / Subjects
QUEJA
BANCO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 19.539
ley 19.359
ley 23.928
ley 48
ley
19.359
ley 18.586
ley 21.626
ley 24.557
ley 24.028
ley 1285/58
ley 21.708
ley 9688
ley 10.903
ley 24.417
ley 22.278
ley 24.522
decreto 696/92
decreto 717/96
decreto
717/96
Resolución Nº 1054
Fallos: 313:1225
Fallos: 166:220
Fallos: 303:1532
Fallos: 319:1389
Fallos: 292:564
Fallos: 310:2682
Fallos: 307:1100
Fallos: 314:737
Fallos: 300:568
Fallos: 9:258
Fallos: 305:193
Fallos: 304:342
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de marzo de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Sergio Tasselli
en la causa Rotundo de Tasselli, Stella Maris elTasselli, Sergio", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que de las constancias de autos surge que el depósito de fs. 90 fue
acompañado extemporáneamente.
Por ello, se desestima la queja. Reintégrese el depósito. Notifique-
se y, oportunamente,
archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en di-
sidencia) -
GUILLERMO
A. F. L6PEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
305
1Q) Que esta Corte ha establecido que a la presentación de la boleta de
depósito no corresponde atribuirle un plazo propio e independiente del
establecido para la realización del depósito (Fallos: 313:1225 y sus citas).
2Q) Que la jurisprudencia
del Tribunal registra numerosos casos
en los cuales ha revisado su propia doctrina sobre la base de admitir,
con elevado concepto, que la autoridad de los precedentes debe ceder
ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisio-
nes anteriormente recaídas (Fallos: 166:220; 167:121; 178:25; 183:409;
192:414; 216:91; 293:50, entre otros).
3Q) Que no cabe construir sobre la base de la doctrina citada en el
considerando 1Q una regla abstracta que conduzca inevitablemente
a
negar eficacia a la presentación tardía de la boleta cuando el depósito
en el banco se hizo en término, pues ello importaría frustrar por un
exceso ritual una vía eventualmente
apta para obtener el recono-
cimiento del derecho invocado (Fallos: 303:1532).
4') Que en razón de lo expuesto y habida cuenta de que la boleta
se acompañó al día siguiente al que venció el plazo de gracia corres-
ponde considerar satisfecha la exigencia prevista por el arto 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, agréguese la boleta de fs. 90 y téngase por cumplido el
depósito. Sigan los autos según su estado.
ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que en materia de pago del depósito previsto por el arto 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se ha venido soste-
niendo, que teniendo en cuenta que la garantía constitucional de ac-
306
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
ceso a la justicia, es una de aquellas que resulta operativa con su sola
invocación
y es en consecuencia
de ejercicio irrestricto,
necesariamente
cabe concluir que cualquier condicionamiento
previo a la incitación
de la jurisdicción, tal el caso del mencionado depósito, resulta violato-
rio de dicha garantía.
Asimismo,
cuadra
aclarar
que el recurrente,
en caso de resultar
vencido, estará obligado a oblar el depósito de que se trata, pues el
hecho de prevalerse de una garantía constitucional incondicionada, no
puede ser óbice para burlar la ley que la ha establecido y que, a no
dudarlo, tiende más que a desalentar la utilización indebida del recur-
so de queja por denegatoria del recurso extraordinario, a penalizar pe-
cuniariamente
a quien peticionó
sin derecho poniendo
en marcha
una
nueva instancia judicial -con su consiguiente costo para la comuni-
dad- y dilatando en el tiempo, si ese fuera el caso, el cumplimiento de
su obligación (conf. disidencia delsuscripto en Fallos: 319:1389 y en la
causa C.889.XXXIII "Compañía de Seguros del Interior
el Crespo
Martínez, Manuel" del 23 de junio de 1998).
Que además,
en el sub lite, el recurrente
cumplió
con la intima-
ción de fs. 88, ya que si bien agregó la boleta vencido el plazo de gra-
cia, el depósito fue efectuado en el término dado (ver fs. 90).
Por ello, agréguese la boleta de fs. 90 y sigan los autos según su
estado.
ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
SASSILUCK
CAMBIO
y TURISMO
SOCIEDAD
ANONIMA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
de carácter
procesal.
Es formalmente procedente el recurso extraordinario deducido contra la
sentencia que omitió considerar la aplicación de una norma de carácter
federal -ley 19.539-.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
307
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pronun-
ciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó reintegrar
la suma
que había sido secuestrada
al actor, más intereses, en virtud de haberse
declarado la nulidad del procedimiento, si omitió tratar un planteo oportu-
namente propuesto y conducente para una correcta y adecuada solución del
litigio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó reintegrar
la suma
que había sido secuestrada al actor, más los intereses, en virtud de haberse
declarado la nulidad del procedimiento si al aplicar los arts. 1078 y 1083
del Código Civil, se pronunció sobre aspectos que excedían al objeto del
proceso, pues la actuación en el caso debía ceñirse a 10 dispuesto en el
arto 204 del Código de Procedimientos en Materia Penal y en la ley que rige
el régimen penal cambiario -19.539-.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
A fojas 765/773 del principal,
se declaró la nulidad del procedi-
miento que dio origen a estas actuaciones, realizado el 20 de octubre
de 1982 en la sede de la firma "Sassiluck Cambio y Turismo S.A." por
personal
de la División Bancos de la Policía Federal, así como tam-
bién de todo lo obrado en consecuencia. En virtud de ello, se absolvió,
entre otros, a Alberto Couriel, en orden a la imputación -arto 1º, inci-
so a), de la ley 19.359- dirigida por el Banc8 Central de la República
Argentina mediante la Resolución Nº 1054 (fs. 227/228).
Consentido'dicho temperamento,
el magistrado de primera instan-
cia proveyó favorablemente el reclamo del nombrado Couriel, referido a
la devolución del dinero de su propiedad con los intereses devengados
desde que fue incautado en aquel procedimiento policial (fs. 784/788).
308
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
Recurrida esa decisión por el apoderado de la citada entidad ban-
caria, aunque sólo en lo que se refiere a los intereses por los que fue,
a su juicio, erróneamente
condenada esta última, la Sala "A"de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por el voto
mayoritario de sus integrantes,
confirmó dicha providencia (fs. 852).
Contra este pronunciamiento la asistencia letrada del Banco Cen-
tral de la República Argentina interpuso recurso extraordinario, cuya
denegatoria a fojas 884, dio lugar a la articulación de la presente queja.
Cabe poner de resalto que similar situación a la descripta se pre-
senta con respecto al imputado Antonio Piedrafita
(fs. 790/791). Sin
embargo, la circunstancia de que no se haya agraviado el recurrente
de esa situación en el memorial que luce a fojas 848/850 y en el reme-
dio federal deducido impide abordar su tratamiento,
sin que su tardía
mención recién al deducir esta presentación directa pueda subsanar
ese defecto. Corrobora lo expuesto, que tanto el temperamento adopta-
do en primera como en segunda instancia (fs. 810 y 842), así como los
recursos de reposición y apelación interpuestos a fojas 808/9 y 830/2, se
refieren exclusivamente a la providencia de fojas 788 vinculada con el
reclamo del aludido Curie!.
-II-
En su escrito de fojas 24/38, el recurrente refiere que la ley 19.359
asigna al Banco Central de la República Argentina funciones como au-
toridad de aplicación y preven tora en la instrucción de los sumarios
iniciados por presunta
infracción al régimen de control de cambios
(arts. 5º y 8º). Por lo tanto, sostiene que la condena al pago de los inte-
reses resuelta de pleno derecho contra quien no revestía, estrictamen-
te, la calidad de parte en el proceso,desconocey controvierte lo dispuesto
en aquella norma federal, en detrimento de las garantías constitucionales
de defensa enjuicio, debido proceso y propiedad (arts. 17y 18 C.N.).
También atribuye arbitrariedad
al fallo, al pronunciarse
el tribu-
nal de alzada inaudita
parte sobre un aspecto que excedía el objeto
del proceso pues, en su opinión, la actuación de los jueces en el caso
debía ceñirse a lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedi-
mientos en Material Pena!. Se agravia, además, del defecto de funda-
mentación normativa que advierte en el pronunciamiento
impugna-
do, toda vez que la circunstancia
a la que aluden los artículos 1078 y
m~JUSTiCIA DE LA NACION
322
309
1083 del Código Civil invocadas por el a qua, difería de la que se pre-
sentaba en el sub judice.
Señala también que la imposición de intereses resarcitorios desde
que se llevó a cabo el procedimiento en cuestión carecía de sustento
legal, pues hasta la reforma del artículo 617 del Código Civil por la
ley 23.928, las obligaciones de dar moneda que no era de curso legal se
consideraban como obligaciones de dar cantidades de cosas que, salvo
el supuesto de mora en su cumplimiento, no devengaban intereses.
-III-
Si bien la crítica del apelante remite -atento los términos del re-
curso- al análisis e interpretación
de normas de derecho común, ma-
teria que, por regla, constituye una facultad propia de losjueces de la
causa (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909, entre otros), ello no le está
vedado a v.E. cuando dichas normas se encuentran
directamente
re-
lacionadas con aquéllas que, por su índole federal-arts.
5º y 8º, de la
ley 19.359- habilitan formalmente la instancia del artículo 14 de la
ley 48 (conf. Fallos: 310:2682 y sus citas).
Advierto, además, que los agra.vios vinculados con la arbitrarie-
dad del pronunciamiento
suscitan cuestión federal suficiente para su
consideración por la vía intentada y me inclinan a compartir los argu-
me
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