De conformidad con lo dictaminadó por la señora Procuradora Fis-
09/03/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 375
ID: fallos_375_43
Judges
Petracchi
Boggiano
Keywords / Subjects
VOTO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 24.463
ley 1285/58
ley 18.820
ley 21.864
ley 14.463
ley 23.473
ley 24.767
ley 19.865
ley 2372
ley 22.415
ley 48
decreto 530/91
resolución 1630
resolución Nº 114
resolución Nº 2218
Fallos: 246:303
Fallos: 315:2369
Fallos: 155:96
Fallos: 285:302
Fallos: 306:1069
Fallos: 321:730
Fallos: 315:865
Fallos: 312:2518
Fallos: 300:1282
Fallos: 311:2461
Fallos: 312:2324
Fallos: 304:1609
Fallos: 311:2518
Fallos: 310:1510
Fallos: 319:277
Fallos: 189:118
Fallos: 316:3066
Fallos: 97:343
Fallos: 321:1614
Fallos: 315:929
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de marzo de 1999.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminadó por la señora Procuradora Fis-
cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuacio-
nes el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 4,
al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial Nº 13 del Departamento
Judicial de San Isi-
dro, Provincia de Buenos Aires.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VAZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
322
ASOCIACION
ISRAELITA
DE BENEFICENCIA
y SOCORROS
MUTUOS
EZRAH v. DIRECCION
GENERAL
IMPOSITIVA
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Seguridud
social.
337
Sin perjuicio de la competenciá que la ley 24.463 ha atribuido a la Cámara
Federal de la Seguridad Social, ello no conlleva una ampliación del alcance
del recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema,
máxime si se
considera que el arto 26 de dicha ley consagra una extensión excepcional
del arto 24, inc. 6º, del decreto-ley 1285/58 -al eximir del recaudo de "monto
mínimo"- que es, a su vez, de interpretación
restrictiva.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Seguridad
social.
Cabe obviar la exigencia de practicar
-con relación al monto mínimo esta-
blecido en la resolución 1630/91 de la Corte Suprema-
el cálculo pertinen-
te en el escrito de interposición, si la suma en cuestión emana con absoluta
claridad de los elementos objetivos que obran en la causa (Voto de la mayo-
ría, al que no adhirió el Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CO.NSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Defensa
en juicio.
Proce-
dimiento
y sentencia.
La exigencia
de depósitos
previstos
como requisito
de viabilidad
de los
recursos
de apelación no es contraria
a los derechos de igualdad
y defen-
sa en juicio (Voto de la mayoría, al que no adhirió el Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).
PAGO.
Corresponde
atenuar
el rigorismo del principio
salve el repele
en even-
tuales
supuestos
de excepción que in'volucren situaciones
patrimoniales
concretas
de los obligados, a fin de evitar que el pago previo se traduzca
en un real menoscabo de garantías
que cuentan con protección constitu-
cional.
'
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Seguridad
social.
Corresponde
hacer excepción a la exigencia del depósito previsto por los
arts. 15 de la ley 18.820, 12 de la ley 21.864 y 26 de la ley 24.463 en el caso
en que la apelante
es una entidad asistencial, ya que condicionar la proce-
dencia del recurso al aludido requisito,
importaría
afectar la defensa en
juicio.
338
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
322
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Seguridad
social.
Corresponde revocar la sentencia que, al declarar inadmisible
el recurso
ordinario de apelación, impidió la producción de las probanzas endereza-
das a establecer la veracidad de los hechos sometidos a su conocimiento, 10
cual resultaba imprescindible para una justa solución del caso.
FALLO DE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de marzo de 1999.
Vistos los autos: "Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros
Mutuos Ezrah el Dirección General Impositiva si impugnación de deu-
da (D.N.R.P.)".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de
la Seguridad Social que declaró inadmisible la apelación interpuesta
contra la resolución Nº 114/95 de la Dirección General Impositiva que
había desestimado la impugnación de deuda previsional, la vencida
dedujo el recurso previsto por el art. 19 de la ley 14.463, que fue con-
cedido mediante el auto de fs. 146.
2º) Que para así decidir el a quo afirmó que la apelante no había
integrado el depósito previsto por los arts. 15de la ley 18.820, 12 de la
ley 21.864 y 26 de la ley 24.463, ni había acreditado -según las direc-
tivas que resultarían
de los precedentes de este Tribunal que allí citó-
que tal recaudo le resultara
de imposible cumplimiento en relación
con su concreta capacidad patrimonial.
3º) Que resulta de aplicación al caso la doctrina sentada en Fa-
llos: 321:730 -cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reprodu-
cidos- según la cual, sin perjuicio de la competencia que en la materia
de que se trata la ley 24.463 ha atribuido a la Cámara Federal de la
Seguridad Social, ello no conlleva una ampliación del alcance del re-
curso ordinario de apelación ante este Tribunal, máxime si se consi-
dera que el citado artículo de esta ley consagra una extensión ex-
DE JUSTICIA
DE LANACION
322
339
cepcionaldel arto24, inc. 6', del decreto-ley1285/58 -al eximir del recau-
do de "montomínimo"- que es, a su vez, de interpretación restrictiva.
4') Que según conocida jurisprudencia
de esta Corte, para la pro-
cedencia del recurso de apelación en tercera instancia
en causa en
que la Nación revista directa o indirectamente
el carácter de parte,
resulta necesario demostrar que el "valor disputado en último térmi-
no", o sea aquél por el que se pretende la modificación de la condena o
"monto del agravio", excede el mínimo legal a la fecha de su interposi-
ción (Fallos: 246:303; 297:393; 310:2914; 315:2205).
5') Que si bien la actora no practicó -con relación al.monto míni-
mo establecido en la resolución 1630/91 de este Tribunal- el cálculo
pertinente
en el escrito de interposición,
cabe obviar en la especie
esta exigencia, pues la suma en cuestión emana con absoluta claridad
de los elementos objetivos que obran en la causa (Fallos: 315:2369).
6') Que en casos que guardan analogía con el sub judice el Tribu-
nal descalificó pronunciamientos
que omitieron ponderar si, en vir-
tud de la magnitud de su monto, el depósito exigido ocasionaría un
perjuicio irreparable
a la recurrente y, con apartamiento
del sentido
de la jurisprudencia
de esta Corte sobre la materia -que no exige la
demostración de un estado de precariedad o insolvencia
económica
absolutos para eximir del cumplimiento del requisito procesal-,
arri-
baron a decisiones que evidenciaban un injustificado rigor formal (Fa-
llos: 318:821; 319:359, 320:2797; 321:854, 1741).
7') Que si bien se ha admitido reiteradamente
que la exigencia de
depósitos previstos como requisito de viabilidad de los recursos de
apelación no es contraria a los derechos de igualdad y defensa enjui-
cio(Fallos: 155:96,261:101;
278:188; 280:314; 287:101; 307:1753), tam-
bién lo es que -con no menor reiteración-
esta Corte ha aceptado la
posibilidad de atenuar
el rigorismo del principio salve et repete en
eventuales
supuestos de excepción que involucren situaciones
patri-
moniales concretas de los obligados, a fin de evitar que el pago previo
se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con la
protección constitucional (Fallos: 285:302).
8') Que en el orden de ideas precedentemente
expuesto, habida
cuenta del significativo monto del depósito -$ 1,480.724,84-
y que la
apelante es una entidad asistencial, no cabe condicionar en la especie
la procedencia del recurso al aludido requisito, pues ello importaría
340
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
afectar el derecho de defensa en juicio, con menoscabo de lo dispuesto
por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1069). Lo ex-
puesto, conduce a una solución favorable a la recurrente y a hacer
excepción a la exigencia de depositar.
9º) Que la apelante impugnó la cuantía de la deuda con sustento,
entre otras cosas, en que no se tuvieron
en cuenta pagos realizados
y se
incluyeron períodos cancelados mediante compensación o eran objeto
de debate en sede administrativa.
A fin de fundar su postura ofreció
prueba, que la alzada debía producir, en razón del deber que le impone
el arto 11, segunda parte, de la ley 23.473. Al declarar inadmisible el
recurso, la cámara impidió la producción de las probanzas enderezadas
a establecer la veracidad de los hechos sometidos a su conocimiento, lo
cual resultaba imprescindible para una justa solución del caso.
10) Que, en tales condiciones, los vicios puntualizados
resultan
suficientes para descalificar el fallo apelado por resultar violatorio de
la garantía constitucional de defensa enjuicio, por lo que corresponde
declarar la procedencia del recurso ordinario de apelación (conf. Fa-
llos: 320:364).
Por ello, se declara procedente el recurso interpuesto y se revoca
la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (por su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que el infrascripto
coincide con el voto de la mayoría,
con exclusión
de los considerandos 3º a 7º inclusive, que expresa en los siguientes:
3º) Que de acuerdo a la doctrina de esta Corte en Fallos: 321:730,
voto del juez Vázquez, a cuyos fundamentos
cabe remitirse por razo-
nes de brevedad, corresponde declarar procedente el recurso ordina-
rio de apelación interpuesto.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
341
4º) Que en casos que guardan analogía con el sub judiee el Tribu-
nal descalificó pronunciamientos
que omitieron ponderar si, en vir-
tud de la magnitud de su monto, el depósito exigido ocasionaría un
perjuicio irreparable
a la recurrente
y, con apartamiento
del sentido
de la jurisprudencia
de esta Corte sobre la materia -que no exige la
demostración de un estado de precariedad o insolvencia económica
absolutos para eximir del cumplimiento del requisito procesal-, arri-
baron a decisiones que evidenciaban un injustificado rigor formal (Fa-
llos: 318:821; 319:359; 320:2797; 321:854, 1741).
5') Que esta Corte ha aceptado la posibilidad de atenuar el rigo-
rismo del principio solve et repete en eventuales supuestos de excep-
ción que involucren situaciones patrimoniales
concretas de los obli-
gados, a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real me-
noscabo de garantías
que cuentan con la protección constitucional
(Fallos: 285:302).
Por ello, se declara procedente el recurso interpuesto
y se revoca
la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifiquese y remítase.
... (truncated text, 58438 total characters)