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De conformidad con lo dictaminadó por la señora Procuradora Fis-

09/03/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 375 ID: fallos_375_43

Judges

Petracchi Boggiano

Keywords / Subjects

VOTO APELACIÓN

Cited Norms

ley 24.463 ley 1285/58 ley 18.820 ley 21.864 ley 14.463 ley 23.473 ley 24.767 ley 19.865 ley 2372 ley 22.415 ley 48 decreto 530/91 resolución 1630 resolución Nº 114 resolución Nº 2218 Fallos: 246:303 Fallos: 315:2369 Fallos: 155:96 Fallos: 285:302 Fallos: 306:1069 Fallos: 321:730 Fallos: 315:865 Fallos: 312:2518 Fallos: 300:1282 Fallos: 311:2461 Fallos: 312:2324 Fallos: 304:1609 Fallos: 311:2518 Fallos: 310:1510 Fallos: 319:277 Fallos: 189:118 Fallos: 316:3066 Fallos: 97:343 Fallos: 321:1614 Fallos: 315:929

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de marzo de 1999. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminadó por la señora Procuradora Fis- cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuacio- nes el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 4, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 13 del Departamento Judicial de San Isi- dro, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NAClON 322 ASOCIACION ISRAELITA DE BENEFICENCIA y SOCORROS MUTUOS EZRAH v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridud social. 337 Sin perjuicio de la competenciá que la ley 24.463 ha atribuido a la Cámara Federal de la Seguridad Social, ello no conlleva una ampliación del alcance del recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema, máxime si se considera que el arto 26 de dicha ley consagra una extensión excepcional del arto 24, inc. 6º, del decreto-ley 1285/58 -al eximir del recaudo de "monto mínimo"- que es, a su vez, de interpretación restrictiva. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Cabe obviar la exigencia de practicar -con relación al monto mínimo esta- blecido en la resolución 1630/91 de la Corte Suprema- el cálculo pertinen- te en el escrito de interposición, si la suma en cuestión emana con absoluta claridad de los elementos objetivos que obran en la causa (Voto de la mayo- ría, al que no adhirió el Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CO.NSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Proce- dimiento y sentencia. La exigencia de depósitos previstos como requisito de viabilidad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igualdad y defen- sa en juicio (Voto de la mayoría, al que no adhirió el Dr. Adolfo Roberto Vázquez). PAGO. Corresponde atenuar el rigorismo del principio salve el repele en even- tuales supuestos de excepción que in'volucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitu- cional. ' RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Corresponde hacer excepción a la exigencia del depósito previsto por los arts. 15 de la ley 18.820, 12 de la ley 21.864 y 26 de la ley 24.463 en el caso en que la apelante es una entidad asistencial, ya que condicionar la proce- dencia del recurso al aludido requisito, importaría afectar la defensa en juicio. 338 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Corresponde revocar la sentencia que, al declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación, impidió la producción de las probanzas endereza- das a establecer la veracidad de los hechos sometidos a su conocimiento, 10 cual resultaba imprescindible para una justa solución del caso. FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de marzo de 1999. Vistos los autos: "Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos Ezrah el Dirección General Impositiva si impugnación de deu- da (D.N.R.P.)". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la resolución Nº 114/95 de la Dirección General Impositiva que había desestimado la impugnación de deuda previsional, la vencida dedujo el recurso previsto por el art. 19 de la ley 14.463, que fue con- cedido mediante el auto de fs. 146. 2º) Que para así decidir el a quo afirmó que la apelante no había integrado el depósito previsto por los arts. 15de la ley 18.820, 12 de la ley 21.864 y 26 de la ley 24.463, ni había acreditado -según las direc- tivas que resultarían de los precedentes de este Tribunal que allí citó- que tal recaudo le resultara de imposible cumplimiento en relación con su concreta capacidad patrimonial. 3º) Que resulta de aplicación al caso la doctrina sentada en Fa- llos: 321:730 -cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reprodu- cidos- según la cual, sin perjuicio de la competencia que en la materia de que se trata la ley 24.463 ha atribuido a la Cámara Federal de la Seguridad Social, ello no conlleva una ampliación del alcance del re- curso ordinario de apelación ante este Tribunal, máxime si se consi- dera que el citado artículo de esta ley consagra una extensión ex- DE JUSTICIA DE LANACION 322 339 cepcionaldel arto24, inc. 6', del decreto-ley1285/58 -al eximir del recau- do de "montomínimo"- que es, a su vez, de interpretación restrictiva. 4') Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, para la pro- cedencia del recurso de apelación en tercera instancia en causa en que la Nación revista directa o indirectamente el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el "valor disputado en último térmi- no", o sea aquél por el que se pretende la modificación de la condena o "monto del agravio", excede el mínimo legal a la fecha de su interposi- ción (Fallos: 246:303; 297:393; 310:2914; 315:2205). 5') Que si bien la actora no practicó -con relación al.monto míni- mo establecido en la resolución 1630/91 de este Tribunal- el cálculo pertinente en el escrito de interposición, cabe obviar en la especie esta exigencia, pues la suma en cuestión emana con absoluta claridad de los elementos objetivos que obran en la causa (Fallos: 315:2369). 6') Que en casos que guardan analogía con el sub judice el Tribu- nal descalificó pronunciamientos que omitieron ponderar si, en vir- tud de la magnitud de su monto, el depósito exigido ocasionaría un perjuicio irreparable a la recurrente y, con apartamiento del sentido de la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia -que no exige la demostración de un estado de precariedad o insolvencia económica absolutos para eximir del cumplimiento del requisito procesal-, arri- baron a decisiones que evidenciaban un injustificado rigor formal (Fa- llos: 318:821; 319:359, 320:2797; 321:854, 1741). 7') Que si bien se ha admitido reiteradamente que la exigencia de depósitos previstos como requisito de viabilidad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igualdad y defensa enjui- cio(Fallos: 155:96,261:101; 278:188; 280:314; 287:101; 307:1753), tam- bién lo es que -con no menor reiteración- esta Corte ha aceptado la posibilidad de atenuar el rigorismo del principio salve et repete en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patri- moniales concretas de los obligados, a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con la protección constitucional (Fallos: 285:302). 8') Que en el orden de ideas precedentemente expuesto, habida cuenta del significativo monto del depósito -$ 1,480.724,84- y que la apelante es una entidad asistencial, no cabe condicionar en la especie la procedencia del recurso al aludido requisito, pues ello importaría 340 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 afectar el derecho de defensa en juicio, con menoscabo de lo dispuesto por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1069). Lo ex- puesto, conduce a una solución favorable a la recurrente y a hacer excepción a la exigencia de depositar. 9º) Que la apelante impugnó la cuantía de la deuda con sustento, entre otras cosas, en que no se tuvieron en cuenta pagos realizados y se incluyeron períodos cancelados mediante compensación o eran objeto de debate en sede administrativa. A fin de fundar su postura ofreció prueba, que la alzada debía producir, en razón del deber que le impone el arto 11, segunda parte, de la ley 23.473. Al declarar inadmisible el recurso, la cámara impidió la producción de las probanzas enderezadas a establecer la veracidad de los hechos sometidos a su conocimiento, lo cual resultaba imprescindible para una justa solución del caso. 10) Que, en tales condiciones, los vicios puntualizados resultan suficientes para descalificar el fallo apelado por resultar violatorio de la garantía constitucional de defensa enjuicio, por lo que corresponde declarar la procedencia del recurso ordinario de apelación (conf. Fa- llos: 320:364). Por ello, se declara procedente el recurso interpuesto y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (por su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión de los considerandos 3º a 7º inclusive, que expresa en los siguientes: 3º) Que de acuerdo a la doctrina de esta Corte en Fallos: 321:730, voto del juez Vázquez, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razo- nes de brevedad, corresponde declarar procedente el recurso ordina- rio de apelación interpuesto. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 341 4º) Que en casos que guardan analogía con el sub judiee el Tribu- nal descalificó pronunciamientos que omitieron ponderar si, en vir- tud de la magnitud de su monto, el depósito exigido ocasionaría un perjuicio irreparable a la recurrente y, con apartamiento del sentido de la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia -que no exige la demostración de un estado de precariedad o insolvencia económica absolutos para eximir del cumplimiento del requisito procesal-, arri- baron a decisiones que evidenciaban un injustificado rigor formal (Fa- llos: 318:821; 319:359; 320:2797; 321:854, 1741). 5') Que esta Corte ha aceptado la posibilidad de atenuar el rigo- rismo del principio solve et repete en eventuales supuestos de excep- ción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obli- gados, a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real me- noscabo de garantías que cuentan con la protección constitucional (Fallos: 285:302). Por ello, se declara procedente el recurso interpuesto y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifiquese y remítase.

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