Ripperband, Benjamin si estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de pres- cripción de la acción penal-
16/03/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 375
ID: fallos_375_44
Voces / Materias
PRESCRIPCIÓN
DELITO
ESTAFA
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 48
ley 12.906
ley 2372
ley 23.984
ley 24.121
ley 23.298
ley 24.309
ley 16.986
ley N° 24.309
ley 23.696
ley Nº 24.309
decreto 842/97
Fallos: 249:530
Fallos: 295:704
Fallos: 306:1688
Fallos: 318:665
Fallos: 310:1476
Fallos: 298:50
Fallos: 272:188
Fallos: 300:1102
Fallos: 319:1840
Fallos: 236:392
Fallos: 301:197
Fallos: 304:596
Fallos: 312:2075
Fallos: 303:917
Fallos: 317:1195
Fallos: 307:560
Fallos: 283:145
Fallos: 312:727
Fallos: 310:819
Fallos: 235:133
Fallos: 311:2725
Fallos: 254:162
Fallos: 313:863
Fallos: 320:2851
Fallos: 299:258
Fallos: 318:1012
Fallos: 313:1007
Fallos: 289:200
Fallos: 181:343
Fallos: 307:326
Fallos: 259:413
Fallos: 312:1614
Fallos: 317:570
Fallos: 311:2781
Fallos: 251:180
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1999.
Vistos los autos: "Ripperband, Benjamin si estafas reiteradas por
falsificación de documentos -incidente
de excepción previa de pres-
cripción de la acción penal-".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia
definitiva o equiparable
a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se lo declara improcedente. Hágase saber y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.BoSSERT
(en disidencia) -
ADOLFO
ROBERTO
VAZQUEZ (por su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal,
que rechazó la excepción de extinción de la acción penal, la defensa
del imputado Benjamín Kipperband interpuso el recurso extraordi-
nario que fue concedido a fs. 101 del "incidente de excepción previa de
prescripción de la acción penal",
2º) Que esta Corte tiene reiteradamente
resuelto que las decisio-
nes cuya consecuencia sea la obligación "decontinuar sometido a pro-
ceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva
a los efectos del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 288:159;
298:408; 307:1030; 312:552 y 573; 315:2049, entre muchos otros). Tal
es lo que ocurre con las resoluciones que rechazan la prescripción de
la acción penal (Fallos: 295:704;303:740; 304:152;314:545, entre otros).
3º) Que si bien a este principio cabe hacer una excepción en los
casos en los que se verifique una prolongación injustificada del proce-
so (Fallos: 306:1688 y 1705), dicha circunstancia
no se advierte en
autos. Por lo antes expuesto, teniendo en cuenta los valores en juego
en el juicio penal, si bien es imperativo satisfacer el derecho que tiene
toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusa-
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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ción de haber cometido un delito, mediante una sentencia que esta-
blezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal
(doctrina de Fallos: 318:665), también lo es el de los integrantes
de la
sociedad de ver protegidos sus derechos individuales consagrados de
igual manera en la Constitución Naciana!.
4º) Que esa armonización de derechos no es obstáculo para que
esta Corte recomiende a los magistrados encargados de conocer en el
expediente, que adopten los recaudos necesarios para el cumplimien-
to de la función de administrar justicia que les ha sido encomendada,
en un lapso breve, de modo tal que no se frustren los derechos consa-
grados en nuestra Carta Magna.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario.
Noti-
fíquese y devuélvase.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de la Capital Federal, rechazó la excepción
de extinción de la acción penal esgrimida por la defensa de Benjamín
Kipperband con sustento en distintas normas constitucionales
y tra-
tados internacionales,
que establecen la garantía
al derecho de ser
juzgado sin dilaciones
indebidas.
Para así decidir el a qua señaló que
si bien el trámite del legajo principal había tenido una duración inde-
bidamente prolongada, no se podía soslayar la naturaleza y compleji-
dad de los acontecimientos
analizados, el número de personas involu-
cradas y que en varias oportunidades la causa mereció pronuncia-
miento por parte del tribunal de alzada, consideró además que la ga-
rantía a obtener un pronunciamiento
sin demoras indebidas no podía
traducirse en un número fijo de días, meses o años, conforme lo había
decidido la Corte en el caso "Firmenich" -Fallos: 310:1476- (fs. 82).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2º) Que contra este pronunciamiento
la defensa de Benjamín Kip-
perband interpuso recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 101.
Esgrime que Benjamín Kipperband ha sido despojado del derecho cons-
titucional
a obtener
un pronunciamiento
razonable,
reconocido
por
esta Corte en innumerables
precedentes
y previsto
en el arto 14,
inc. 3, c, del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, y el
arto 7º, inc. 5, del Pacto de San José de Costa Rica.
Relata que el sub lite es un proceso criminal que lleva más de doce
años de tramitación,
en el que aún faltan realizar
innumerables
actos
procesales antes de arribar a la sentencia y,luego de ello, resta trami-
tar toda la segunda instancia, y que todo indicaría que el proceso in-
sumirá
unos tres años más, lo que elevaría
el tiempo
de tramitación
a
más de quince años. Mientras Kipperband, además de haberse encon-
trado cierto tiempo privado de su libertad, ha visto restringida
su
libertad personal por las condiciones impuestas por la excarcelación,
así como la de su patrimonio con motivo de cautela real dictada para
garantizar
su libertad provisional.
Alega que la demora es atribuible especialmente al instructor, quien
no puso el empeño que exige el arto 442 del Código de Procedimientos
en Materia Penal, y que frente a la demora del sub lite, la disposición
del arto 701 del mismo cuerpo legal aparece claramente violada. Final-
mente señala que su parte no efectuó ningún tipo de articulación dila-
toria que socave
su derecho
a una pronta culminación
del juicio.
3º) Que esta Corte tiene dicho que son equiparables
a sentencia
definitiva, a los fines de la apelación del arto 14 de la ley 48, los pro-
nunciamientos
que por su Índole y consecuencias
pueden
llegar a frus-
trar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o
tardía
reparación
ulterior,
consideraciones
que resultan
aplicables
a
circunstancias comolas expuestas en el presente caso (Fallos: 298:50).
4º) Que en el sub lite existe cuestión federal pues está en juego el
alcance de la garantía
a obtener un juicio sin dilaciones indebidas,
que surge no sóloimplícitamente de la Constitución sino expresamente
de tratados internacionales
suscriptos por la República Argentina.
5º) Que la Corte en el caso "Mattei" ha establecido que la garantía
constitucional de la defensa enjuicio incluye el derecho de todo impu-
tado a obtener
un pronunciamiento
que, definiendo
su posición
frente
a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situa-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ción de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el
enjuiciamiento
penal, y que esto obedece además al imperativo de
satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la
dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que
tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la
acusación de haber cometido un delito (Fallos: 272:188).
6º) Que en el precedente "Mozzatti" (Fallos: 300:1102) el Tribunal,
ante un caso paradigmático de morosidad judicial -se trataba
de un
proceso criminal que llevaba veinticinco años sin culminar-, resolvió
declarar la insubsistencia
de todo lo actuado y la prescripción de la
acción penal, sin perjuicio de los derechos de las partes, de naturaleza
patrimonial.
Para así decidir señaló que habían sido "...agraviados
hasta su práctica aniquilación, el enfático propósito de afianzar la
justicia, expuesto en el preámbulo, y los mandatos explícitos e ímplí-
citos, que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción
de su inocencia y la de su defensa en juicio y debido proceso legal. ..
Ello así, toda vez que dichas garantías constitucionales se integran
por una rápida y eficaz decisión judicial" (considerando 3º). Sostuvo
que las personas sometidas a proceso "...además de haber estado de-
tenidas por distintos lapsos, durante todo el resto de la substancia-
ción vieron indiscutiblemente
restringida
su libertad con las condi-
ciones impuestas
por la excarcelación. Y eso durante un término de
prolongación insólita y desmesurada", y que semejante situación era
"equiparable, sin duda, a una verdadera pena que no dimana de una
sentencia condenatoria firme, y se sustenta s610en una prueba semi-
plena de autoría y culpabilidad. Con ella se hace padecer física y mo-
ralmente al individuo, no porque haya delinquido, sino para saber si
ha delinquido o no..." (considerando 4º).
7º) Que, por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Políticos
y Civiles, además de su preocupación por los plazos de detención irra-
zonables -arto 9º, inc 3º-, también consagró en el arto 14, inc. 3, el
derecho de "toda persona acusada de un delito ... c) a serjuzgada sin
dilaciones indebidas ..,".
Además, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos ha
expresado "...que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos
los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado
a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asu-
miría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables
y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar
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la culpabilidad" (Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en
el caso NQ11.245 Informe 12/96 del 1Qde marzo de 1996)
8Q)Que ratificada una vez más la inserción constitucional del de-
recho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, corresponde seña-
lar que la propia naturaleza de dicha garantía impide que esta Corte
pueda determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué
circunstancias comenzaría a lesionarse, pues el lapso que puede ser
razonable para el trámite judicial por un hurto puede no serlo para
una asociación ilícita compleja. En otras palabras, la duración razo-
nable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstan-
cias propias de cada caso, y en este punto, esta Corte comparte la
conclusión del a quo en cuanto a que el derech
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