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Ripperband, Benjamin si estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de pres- cripción de la acción penal-

16/03/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 375 ID: fallos_375_44

Keywords / Subjects

PRESCRIPCIÓN DELITO ESTAFA SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 48 ley 12.906 ley 2372 ley 23.984 ley 24.121 ley 23.298 ley 24.309 ley 16.986 ley N° 24.309 ley 23.696 ley Nº 24.309 decreto 842/97 Fallos: 249:530 Fallos: 295:704 Fallos: 306:1688 Fallos: 318:665 Fallos: 310:1476 Fallos: 298:50 Fallos: 272:188 Fallos: 300:1102 Fallos: 319:1840 Fallos: 236:392 Fallos: 301:197 Fallos: 304:596 Fallos: 312:2075 Fallos: 303:917 Fallos: 317:1195 Fallos: 307:560 Fallos: 283:145 Fallos: 312:727 Fallos: 310:819 Fallos: 235:133 Fallos: 311:2725 Fallos: 254:162 Fallos: 313:863 Fallos: 320:2851 Fallos: 299:258 Fallos: 318:1012 Fallos: 313:1007 Fallos: 289:200 Fallos: 181:343 Fallos: 307:326 Fallos: 259:413 Fallos: 312:1614 Fallos: 317:570 Fallos: 311:2781 Fallos: 251:180

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de marzo de 1999. Vistos los autos: "Ripperband, Benjamin si estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de pres- cripción de la acción penal-". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 322 365 Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se lo declara improcedente. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A.BoSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (por su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, que rechazó la excepción de extinción de la acción penal, la defensa del imputado Benjamín Kipperband interpuso el recurso extraordi- nario que fue concedido a fs. 101 del "incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal", 2º) Que esta Corte tiene reiteradamente resuelto que las decisio- nes cuya consecuencia sea la obligación "decontinuar sometido a pro- ceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 288:159; 298:408; 307:1030; 312:552 y 573; 315:2049, entre muchos otros). Tal es lo que ocurre con las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos: 295:704;303:740; 304:152;314:545, entre otros). 3º) Que si bien a este principio cabe hacer una excepción en los casos en los que se verifique una prolongación injustificada del proce- so (Fallos: 306:1688 y 1705), dicha circunstancia no se advierte en autos. Por lo antes expuesto, teniendo en cuenta los valores en juego en el juicio penal, si bien es imperativo satisfacer el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusa- 366 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 ción de haber cometido un delito, mediante una sentencia que esta- blezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal (doctrina de Fallos: 318:665), también lo es el de los integrantes de la sociedad de ver protegidos sus derechos individuales consagrados de igual manera en la Constitución Naciana!. 4º) Que esa armonización de derechos no es obstáculo para que esta Corte recomiende a los magistrados encargados de conocer en el expediente, que adopten los recaudos necesarios para el cumplimien- to de la función de administrar justicia que les ha sido encomendada, en un lapso breve, de modo tal que no se frustren los derechos consa- grados en nuestra Carta Magna. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Noti- fíquese y devuélvase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, rechazó la excepción de extinción de la acción penal esgrimida por la defensa de Benjamín Kipperband con sustento en distintas normas constitucionales y tra- tados internacionales, que establecen la garantía al derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas. Para así decidir el a qua señaló que si bien el trámite del legajo principal había tenido una duración inde- bidamente prolongada, no se podía soslayar la naturaleza y compleji- dad de los acontecimientos analizados, el número de personas involu- cradas y que en varias oportunidades la causa mereció pronuncia- miento por parte del tribunal de alzada, consideró además que la ga- rantía a obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas no podía traducirse en un número fijo de días, meses o años, conforme lo había decidido la Corte en el caso "Firmenich" -Fallos: 310:1476- (fs. 82). DE JUSTICIA DE LA NACION 322 367 2º) Que contra este pronunciamiento la defensa de Benjamín Kip- perband interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 101. Esgrime que Benjamín Kipperband ha sido despojado del derecho cons- titucional a obtener un pronunciamiento razonable, reconocido por esta Corte en innumerables precedentes y previsto en el arto 14, inc. 3, c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el arto 7º, inc. 5, del Pacto de San José de Costa Rica. Relata que el sub lite es un proceso criminal que lleva más de doce años de tramitación, en el que aún faltan realizar innumerables actos procesales antes de arribar a la sentencia y,luego de ello, resta trami- tar toda la segunda instancia, y que todo indicaría que el proceso in- sumirá unos tres años más, lo que elevaría el tiempo de tramitación a más de quince años. Mientras Kipperband, además de haberse encon- trado cierto tiempo privado de su libertad, ha visto restringida su libertad personal por las condiciones impuestas por la excarcelación, así como la de su patrimonio con motivo de cautela real dictada para garantizar su libertad provisional. Alega que la demora es atribuible especialmente al instructor, quien no puso el empeño que exige el arto 442 del Código de Procedimientos en Materia Penal, y que frente a la demora del sub lite, la disposición del arto 701 del mismo cuerpo legal aparece claramente violada. Final- mente señala que su parte no efectuó ningún tipo de articulación dila- toria que socave su derecho a una pronta culminación del juicio. 3º) Que esta Corte tiene dicho que son equiparables a sentencia definitiva, a los fines de la apelación del arto 14 de la ley 48, los pro- nunciamientos que por su Índole y consecuencias pueden llegar a frus- trar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior, consideraciones que resultan aplicables a circunstancias comolas expuestas en el presente caso (Fallos: 298:50). 4º) Que en el sub lite existe cuestión federal pues está en juego el alcance de la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, que surge no sóloimplícitamente de la Constitución sino expresamente de tratados internacionales suscriptos por la República Argentina. 5º) Que la Corte en el caso "Mattei" ha establecido que la garantía constitucional de la defensa enjuicio incluye el derecho de todo impu- tado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situa- 368 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 ción de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y que esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito (Fallos: 272:188). 6º) Que en el precedente "Mozzatti" (Fallos: 300:1102) el Tribunal, ante un caso paradigmático de morosidad judicial -se trataba de un proceso criminal que llevaba veinticinco años sin culminar-, resolvió declarar la insubsistencia de todo lo actuado y la prescripción de la acción penal, sin perjuicio de los derechos de las partes, de naturaleza patrimonial. Para así decidir señaló que habían sido "...agraviados hasta su práctica aniquilación, el enfático propósito de afianzar la justicia, expuesto en el preámbulo, y los mandatos explícitos e ímplí- citos, que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la de su defensa en juicio y debido proceso legal. .. Ello así, toda vez que dichas garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión judicial" (considerando 3º). Sostuvo que las personas sometidas a proceso "...además de haber estado de- tenidas por distintos lapsos, durante todo el resto de la substancia- ción vieron indiscutiblemente restringida su libertad con las condi- ciones impuestas por la excarcelación. Y eso durante un término de prolongación insólita y desmesurada", y que semejante situación era "equiparable, sin duda, a una verdadera pena que no dimana de una sentencia condenatoria firme, y se sustenta s610en una prueba semi- plena de autoría y culpabilidad. Con ella se hace padecer física y mo- ralmente al individuo, no porque haya delinquido, sino para saber si ha delinquido o no..." (considerando 4º). 7º) Que, por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, además de su preocupación por los plazos de detención irra- zonables -arto 9º, inc 3º-, también consagró en el arto 14, inc. 3, el derecho de "toda persona acusada de un delito ... c) a serjuzgada sin dilaciones indebidas ..,". Además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado "...que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asu- miría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar DE JUSTICIA DE LA NACION 322 369 la culpabilidad" (Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso NQ11.245 Informe 12/96 del 1Qde marzo de 1996) 8Q)Que ratificada una vez más la inserción constitucional del de- recho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, corresponde seña- lar que la propia naturaleza de dicha garantía impide que esta Corte pueda determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues el lapso que puede ser razonable para el trámite judicial por un hurto puede no serlo para una asociación ilícita compleja. En otras palabras, la duración razo- nable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstan- cias propias de cada caso, y en este punto, esta Corte comparte la conclusión del a quo en cuanto a que el derech

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