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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Asociación de Obras Sociales de Trelew d Agua y Energía 438 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Eléctrica Sociedad del Estado y

16/03/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 375 ID: fallos_375_45

Keywords / Subjects

QUEJA SOCIEDAD EJECUCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 19.688 ley 9688. Fallos: 276:169 Fallos: 301:55 Fallos: 312:178 Fallos: 318:366 Fallos: 147:45

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de marzo de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Asociación de Obras Sociales de Trelew d Agua y Energía 438 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Eléctrica Sociedad del Estado y/o el interventor nacional", para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia que -al confirmar la de primera instancia- rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó seguir adelante la ejecución de aportes y contribuciones promovida por la asociación de obras sociales demandante, la demandada dedujo el recurso ex- traordinario cuya denegación originó esta queja. 2º) Que para así decidir, el a qua sostuvo que "al no haberse nega- do la deuda no procede su planteamiento en atención a lo prescripto por el arto 544 inc. 4º in fine del código ritual por el carácter de cosa juzgada formal de las sentencias ejecutivas". 3º) Que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, la recu- rrente se agravia porque la cámara, incurriendo en un manifiesto ex- ceso ritual, prescindió totalmente de examinar la defensa basada en argumentos que -además de plantear que las planillas de liquidación agregadas con el certificado estaban incompletas y carecían de firma- implicaban una clara negativa de la existencia de la deuda reclamada. 4º) Que si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no resultan, en principio, susceptibles del remedio intentado al no reves- tir el carácter de sentencias definitivas en los términos del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 276:169; 278:220; 295:227; entre otros), ello no resul- ta óbice decisivo cuando lo resuelto trasunta un injustificado rigor formal en el tratamiento de las defensas opuestas, con agravio de imposible o muy difícil reparación ulterior, lo que redunda en menos- cabo de la garantía del debido proceso y genera un dispendio de acti- vidadjurisdiccional (doctrina de Fallos: 301:55; 317:1759; 318:1151 y sus citas; entre otros). En ese orden de ideas, esta Corte ha dicho que los tribunales es- tán obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas funda- das en la inexistencia de deuda que se plantean en losjuicios de apre- mio, siempre que ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos; en con- secuencia, no pueden ser considerados como sentencias válidas los pronunciamientos que omiten absolutamente tratar la defensa men- DE JUSTICIA DE LANACION 322 439 cionada toda vez que aquélla ha de gravitar en forma decisiva en el resultado de la causa (Fallos: 312:178 y sus citas). 5º) Que tal situación se presenta en el sub lite. En efecto, surge de las constancias de autos que la demandada opuso desde su primera presentación en juicio la defensa basada en la inexistencia de la deu- da, pues sostuvo que: a) durante el extenso período al que aludían las planillas agregadas con el certificado (1985-1994), los trabajadores de esa empresa estatal habían estado afiliados a la "Mutual del Personal de Agua y Energía Eléctrica de la Patagonia Sur", entidad reconocida por la autoridad competente comoobra social que había prestado efec- tivamente los servicios asistenciales, y a la cual se habían pagado los aportes y contribuciones previstos en la ley; y b) la reclamante care- cía de aptitud para afiliar a trabajadores de empresas estatales (confr. fs. 36/40 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá). Sin embargo, el a qua no se hizo cargo de ese planteo sino que, por el contrario, eludió su tratamiento mediante la dogmática afirmación de que la ejecutada no había negado la deuda, pese a que la excepción articulada aludía -justamente- a su manifiesta inexistencia al sos- tener que la actora no podía ser destinataria legítima de los aportes y contribuciones que habían sido efectuados a otra entidad. 6º) Que, al resolver como lo hizo, la cámara omitió la considera- ción de los serios argumentos llevados a su conocimiento acerca de que, por una parte, la decisión de grado se había dictado sin sustan- ciar las pruebas dirigidas a demostrar las circunstancias invocadas Y. por la otra, consagraba un enriquecimiento sin causa -por más de cinco millones de pesos- en favor de una obra social que no había prestado los servicios asistenciales a los trabajadores durante el pe- ríodo aludido (confr. fs. 61/63). Esas cuestiones no podían dejar de ponderarse al amparo del rigor formal de la ejecución pues la restric- ción cognoscitiva de este tipo de litigios no puede traducirse en un menoscabo consciente de la verdad jurídica objetiva. 7º) Que, por tal motivo, corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina citada en el considerando cuarto, pues media en el caso la relación directa e inme- diata entre lo debatido y resuelto y la garantía constitucional del de- bido proceso que se dice vulnerada (art. 15 de la ley 48). En atención a la solución a que se arriba, resulta insustancial el tratamiento de los restantes agravios planteados. 440 FALLOS DE LA CORTE SUPRE:MA 322 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- ponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Acumúlese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JULIO DANIEL BENITEZ y OTROSv. EMPRESA COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO S.A. y OTRA RECURSO EXTRAORDINARIO; Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación sufi- ciente. Es arbitraria la sentencia que admitió la responsabilidad solidaria de la codemandada por créditos laborales de los actores contra su empleadora ya que la prescindencia de circunstancias conducentes, la omisión de una ade- cuada exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pautas de excesiva latitud, redundan en el menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales lesionando gravemente el derecho de defensa en jui. cio de la impugnante. CONTRATO DE TRABAJO. La ley de Contrato de Trabajo impone a las empresas -organización y ges~ tión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidades- que, teniendo una actividad propia normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman convenientes o pertinentes no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otras u otros esa realización de bienes o servicios. Ello debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado. CONTRATO DE TRABAJO. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 441 Corresponde dejar sin efecto la sentencia que admitió la responsabilidad solidaria de la codemandada por créditos laborales de los actores contra su empleadora si no se ha configurado una hipótesis de prestación por un ter- cero de una "actividad normal y específica propia del establecimiento" y no medió contratación ni sub contratación en los términos del arto30 de la Ley de Contrato de Trabajo. CONTRATO DE TRABAJO. El arto 30 de la Ley de Contrato de Trabajo no es aplicable cuando una empresa ha suministrado a otra productos determinados con desligamien. to de su ulterior procedimiento ya que lo contrario implicaría extender des- mesuradamente el ámbito de su aplicación de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines. FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de marzo de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por TotalAustral S.A. (codemandada) en la causa Benitez, Julio Daniel y otros el Empresa Compañía Argentina de Petróleo S.A. y otra", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz que, al hacer lugar al recurso de casa- ción interpuesto por la actora, revocó parcialmente la dictada en la instancia anterior y admitió la pretendida responsabilidad solidaria de la codemandada Total Austral S.A. por créditos laborales de los actores contra su empleadora, la citada codemandada interpuso la apelación federal, cuya denegación dio origen a la queja en examen (confr. fs. 1594/1601; 1650/1658y 1662/1728 de los autos principales, foliatura que se citará en adelante). Para decidir así, en lo que interesa, el a quo tuvo por demostra- do el tiempo de trabajo denunciado en la demanda, la relación de 442 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 dependencia de los actores con C.A.P.E.S.A. y la contratación entre ésta y Total Austral S.A. para el transporte de carga liquida y sóli- da en la zona de El Huemul, tarea que habian cumplido los acto- res. Tuvo en cuenta el informe del perito ingeniero, que se refirió a la prestación del servicio de transporte y el tiempo de trabajo que ello requería; sobre dicha base estimó que se había demostrado que las unidades de C.A.P.E.S.A. debían asistir logísticamente en el campo a los equipos de la empresa Total Austral S.A., con indepen- dencia de la cantidad de viajes que realizaran; que la coordinación de la asignación de los viajes estaba a cargo del personal de C.A.P.E.S.A. y que Total Austral S.A. simplemente supervisaba el cumplimiento de la carga contractual. Después de transcribir el informe, sostuvo el tribunal que las tareas de provisión de agua están integradas permanentemente en el proceso de explotación petrolera, a tal punto necesarias que es imposible sustraerse de su ejecución, llevada a cabo, en el caso, mediante personal de terceras empresas, de lo cual surgía la res

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