Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Asociación de Obras Sociales de Trelew d Agua y Energía 438 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Eléctrica Sociedad del Estado y
16/03/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 375
ID: fallos_375_45
Keywords / Subjects
QUEJA
SOCIEDAD
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 19.688
ley 9688.
Fallos: 276:169
Fallos: 301:55
Fallos: 312:178
Fallos: 318:366
Fallos: 147:45
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Asociación de Obras Sociales de Trelew d Agua y Energía
438
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
Eléctrica Sociedad del Estado y/o el interventor nacional", para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Comodoro Rivadavia que -al confirmar la de primera instancia-
rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó seguir adelante
la ejecución de aportes y contribuciones promovida por la asociación
de obras sociales demandante,
la demandada dedujo el recurso ex-
traordinario
cuya denegación originó esta queja.
2º) Que para así decidir, el a qua sostuvo que "al no haberse nega-
do la deuda no procede su planteamiento
en atención a lo prescripto
por el arto 544 inc. 4º in fine del código ritual por el carácter de cosa
juzgada formal de las sentencias ejecutivas".
3º) Que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad,
la recu-
rrente se agravia porque la cámara, incurriendo en un manifiesto ex-
ceso ritual, prescindió totalmente de examinar la defensa basada en
argumentos que -además de plantear que las planillas de liquidación
agregadas con el certificado estaban incompletas y carecían de firma-
implicaban una clara negativa de la existencia de la deuda reclamada.
4º) Que si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no
resultan, en principio, susceptibles del remedio intentado al no reves-
tir el carácter de sentencias definitivas en los términos del arto 14 de
la ley 48 (Fallos: 276:169; 278:220; 295:227; entre otros), ello no resul-
ta óbice decisivo cuando lo resuelto trasunta
un injustificado rigor
formal en el tratamiento
de las defensas opuestas, con agravio de
imposible o muy difícil reparación ulterior, lo que redunda en menos-
cabo de la garantía del debido proceso y genera un dispendio de acti-
vidadjurisdiccional
(doctrina de Fallos: 301:55; 317:1759; 318:1151 y
sus citas; entre otros).
En ese orden de ideas, esta Corte ha dicho que los tribunales es-
tán obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas funda-
das en la inexistencia de deuda que se plantean en losjuicios de apre-
mio, siempre que ello no presuponga el examen de otras cuestiones
cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos; en con-
secuencia, no pueden ser considerados como sentencias válidas los
pronunciamientos
que omiten absolutamente
tratar la defensa men-
DE JUSTICIA
DE LANACION
322
439
cionada toda vez que aquélla ha de gravitar en forma decisiva en el
resultado de la causa (Fallos: 312:178 y sus citas).
5º) Que tal situación se presenta en el sub lite. En efecto, surge de
las constancias de autos que la demandada opuso desde su primera
presentación en juicio la defensa basada en la inexistencia de la deu-
da, pues sostuvo que: a) durante el extenso período al que aludían las
planillas agregadas con el certificado (1985-1994), los trabajadores de
esa empresa estatal habían estado afiliados a la "Mutual del Personal
de Agua y Energía Eléctrica de la Patagonia Sur", entidad reconocida
por la autoridad competente comoobra social que había prestado efec-
tivamente los servicios asistenciales, y a la cual se habían pagado los
aportes y contribuciones previstos en la ley; y b) la reclamante care-
cía de aptitud
para afiliar a trabajadores
de empresas
estatales
(confr. fs. 36/40 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá).
Sin embargo, el a qua no se hizo cargo de ese planteo sino que, por el
contrario, eludió su tratamiento mediante la dogmática afirmación
de que la ejecutada no había negado la deuda, pese a que la excepción
articulada aludía -justamente-
a su manifiesta inexistencia al sos-
tener que la actora no podía ser destinataria
legítima de los aportes y
contribuciones que habían sido efectuados a otra entidad.
6º) Que, al resolver como lo hizo, la cámara omitió la considera-
ción de los serios argumentos llevados a su conocimiento acerca de
que, por una parte, la decisión de grado se había dictado sin sustan-
ciar las pruebas dirigidas a demostrar las circunstancias invocadas Y.
por la otra, consagraba un enriquecimiento sin causa -por más de
cinco millones de pesos- en favor de una obra social que no había
prestado los servicios asistenciales a los trabajadores durante el pe-
ríodo aludido (confr. fs. 61/63). Esas cuestiones no podían dejar de
ponderarse al amparo del rigor formal de la ejecución pues la restric-
ción cognoscitiva de este tipo de litigios no puede traducirse en un
menoscabo consciente de la verdad jurídica objetiva.
7º) Que, por tal motivo, corresponde la descalificación del fallo
como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina citada en el
considerando cuarto, pues media en el caso la relación directa e inme-
diata entre lo debatido y resuelto y la garantía constitucional del de-
bido proceso que se dice vulnerada (art. 15 de la ley 48).
En atención a la solución a que se arriba, resulta insustancial el
tratamiento
de los restantes agravios planteados.
440
FALLOS DE LA CORTE SUPRE:MA
322
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres-
ponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Acumúlese
la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifiquese y
devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
JULIO
DANIEL
BENITEZ
y OTROSv. EMPRESA
COMPAÑIA
ARGENTINA
DE PETROLEO
S.A. y OTRA
RECURSO
EXTRAORDINARIO;
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Falta
de fundamentación
sufi-
ciente.
Es arbitraria la sentencia que admitió la responsabilidad
solidaria de la
codemandada
por créditos laborales de los actores contra su empleadora
ya
que la prescindencia de circunstancias conducentes, la omisión de una ade-
cuada exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pautas de excesiva
latitud,
redundan en el menoscabo de la adecuada fundamentación
exigible
a los fallos judiciales lesionando gravemente el derecho de defensa en jui.
cio de la impugnante.
CONTRATO
DE TRABAJO.
La ley de Contrato de Trabajo impone a las empresas -organización
y ges~
tión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidades-
que,
teniendo una actividad propia normal y específica o habiéndose encargado
de ella, estiman convenientes o pertinentes no realizarla por sí en todo o en
parte, sino encargar a otras u otros esa realización de bienes o servicios.
Ello debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a
las circunstancias
particulares que se hayan acreditado.
CONTRATO DE TRABAJO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
441
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que admitió la responsabilidad
solidaria de la codemandada por créditos laborales de los actores contra su
empleadora si no se ha configurado una hipótesis de prestación por un ter-
cero de una "actividad normal y específica propia del establecimiento" y no
medió contratación ni sub contratación
en los términos del arto30 de la Ley
de Contrato de Trabajo.
CONTRATO DE TRABAJO.
El arto 30 de la Ley de Contrato de Trabajo no es aplicable cuando una
empresa ha suministrado a otra productos determinados con desligamien.
to de su ulterior procedimiento ya que lo contrario implicaría extender des-
mesuradamente
el ámbito de su aplicación de un modo que su texto no
consiente, desnaturalizando
su contenido al asignarle un significado que
excede inaceptablemente
sus fines.
FALLO DE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por TotalAustral S.A.
(codemandada) en la causa Benitez, Julio Daniel y otros el Empresa
Compañía Argentina de Petróleo S.A. y otra", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º) Que, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
la Provincia de Santa Cruz que, al hacer lugar al recurso de casa-
ción interpuesto
por la actora, revocó parcialmente la dictada en la
instancia anterior y admitió la pretendida responsabilidad solidaria
de la codemandada Total Austral S.A. por créditos laborales de los
actores contra su empleadora, la citada codemandada interpuso la
apelación federal, cuya denegación dio origen a la queja en examen
(confr. fs. 1594/1601; 1650/1658y 1662/1728 de los autos principales,
foliatura que se citará en adelante).
Para decidir así, en lo que interesa, el a quo tuvo por demostra-
do el tiempo de trabajo denunciado en la demanda, la relación de
442
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
dependencia de los actores con C.A.P.E.S.A. y la contratación entre
ésta y Total Austral S.A. para el transporte
de carga liquida y sóli-
da en la zona de El Huemul, tarea que habian cumplido los acto-
res. Tuvo en cuenta
el informe
del perito
ingeniero,
que se refirió
a
la prestación del servicio de transporte
y el tiempo de trabajo que
ello requería; sobre dicha base estimó que se había demostrado que
las unidades
de C.A.P.E.S.A. debían asistir logísticamente
en el
campo a los equipos de la empresa Total Austral S.A., con indepen-
dencia de la cantidad de viajes que realizaran;
que la coordinación
de la asignación
de los viajes estaba
a cargo del personal
de
C.A.P.E.S.A. y que Total Austral S.A. simplemente supervisaba
el
cumplimiento
de la carga contractual.
Después de transcribir
el
informe, sostuvo el tribunal que las tareas de provisión de agua
están integradas
permanentemente
en el proceso de explotación
petrolera,
a tal punto
necesarias
que es imposible
sustraerse
de su
ejecución,
llevada
a cabo, en el caso, mediante
personal
de terceras
empresas, de lo cual surgía la res
... (truncated text, 23885 total characters)