y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
16/03/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 375
ID: fallos_375_46
Voces / Materias
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 6266
ley 5071
ley 11.192
ley 24.557
ley 24.028
ley 1567174
ley 24.241
ley 1285/58
ley 21.708
ley 9688
decreto 659/96
decreto 717/96
Fallos: 286:32
Fallos: 306:41
Fallos: 286:44
Fallos: 310:2842
Fallos: 188:383
Fallos: 171:431
Fallos: 137:169
Fallos: 311:1795
Fallos: 121:250
Fallos: 176:230
Fallos: 311:172
Fallos: 321:1865
Fallos: 305:193
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 1021107la Provincia de San Luis solicita la "revisión"
de la providencia suscripta a fs. 98 por el señor secretario de esta Corte
a cargo de la Secretaría de Juicios Originarios, en virtud de la cual se
proveyó que "no correspondía dar curso al planteo de fs. 88/89". La pe-
tición se formula por la vía prevista en el arto 38, último párrafo, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
A fs. 110, y por la misma vía procesal, requiere que se deje sin
efecto el traslado que se confirió al pedido de "revisión". A ese fin ar-
guye que de conformidad con lo previsto en la disposición legal citada
el pedido debe ser resuelto sin sustanciación.
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2º) Que la situación planteada, en esta y otras causas en las que
es demandada la Provincia de San Luis y que son resueltas
por el
Tribunal en la fecha, exige que se determine si en la instancia origi-
naria prevista en el arto 117 de la Constitución Nacional resulta apli-
cable el arto 38 citado. Ello así en mérito a que, conforme se desarro-
llará, la asimilación que se intenta con las vías recursivas previstas
contra las providencias suscriptas por un secretario de primera ins-
tancia resulta absolutamente inapropiada.
3º) Que es preciso recordar que en 1973 la Corte dictó la acordada
51 de fecha 10 de julio, Fallos: 286:32 -modificada por la acordada 45
del 5 de julio de 1984, Fallos: 306:41-, por medio de la cual creó la
Secretaría
de Juicios
Originarios,
organismo
que se ocupa del trámite
y atención de los procesos en los que el Tribunal debe intervenir
en
virtud de la disposición constitucional ya señalada. En esa oportuni-
dad se estableció cuales eran los actos que la Corte Suprema debía
realizar por sí, con la ampliación que surge de la acordada 45 y que se
refiere
al dictado
de las sentencias
interlocutorias;
cuales
debían
rea-
lizarse por intermedio de su presidente o del ministro que deba reem-
plazarlo; y se determinó que "los demás actos procesales en los juicios
mencionados
en el arto 1º, se realizarán
por intermedio
de un secreta-
rio con jerarquía
no inferior
a la del juez nacional
de primera
instan-
cia" (su arto 4º). Asimismo
se estableció,
en una afirmación
de la que
claramente se desprende que las funciones del secretario de este Tri-
bunal no se limitan a las establecidas en los incs. 1Q a 5º del citado
arto 38 ni se identifican con las que realiza un secretario de primera
instancia,
que él "desempeñará a la vez (el énfasis es agregado) las
funciones que el Código Procesal encomienda al Actuario" (su arto 5º).
En un todo de acuerdo a las funciones encomendadas y a la jerar-
quía del cargo, y marcando una nueva e importantísima
diferencia,
se estableció que "La firma de los testimonios,
actas u otros instru-
mentos que suscriba o expida en tal carácter no requerirán
legaliza-
ción por otra autoridad judicial" (art. 5º in fine).
4º) Que hasta ese entonces, el trámite de los procesos en la instan-
cia del arto 117de la Constitución Nacional no había tenido una regu-
lación específica. En efecto, tal como lo expresa la acordada en cues-
tión, "la tramitación de los juicios que en virtud del artículo 101 de la
Constitución Nacional son de competencia originaria y exclusiva de
esta Corte, no ha sido hasta ahora objeto de adecuada regulación".
Ello, y las particularidades
que presentaba el hecho de que los expe-
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dientes tramitasen
en una instancia única, extremo que marcaba di-
ferencias con losjuicios radicados ante un juzgado de primera instan-
cia, determinó la necesidad del dictado de aquélla y la adopción de las
medidas conducentes a un más rápido y económico trámite procesal,
siguiendo principios en la materia que deben ser considerados por el
Tribunal en la medida en que graviten clara e indiscutiblemente
en la
celeridad del trámite.
En efecto, en esa ocasión se afirmó: "Que la
circunstancia
de que tales juicios deben tramitar necesariamente
en
instancia única, unido al carácter colegiado del Tribunal, en contra-
posición con el procedimiento previsto por el Código Procesal Civil y
Comercial
de la Nación,
hacen
necesario
ejercer
la facultad
reglamentaria ...para adaptar aquellas características a la debida apli-
cación de este Código".
En su mérito, y aun cuando en esta instancia resultan aplicables
las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
y aunque el procedimiento seguido carece de singularidades
frente a
los restantes
que tramitan en primera instancia, este Tribunal reco-
noció la imperiosa necesidad de delegar todos los "demás actos proce-
sales", no contemplados en la acordada referida, en la persona del
citado funcionario, y marcó de esa manera las importantes
diferen-
cias con un secretario de primera instancia.
5º) Que las mismas razones inspiraron el dictado de las acordadas
64 del 31 de julio de 1973,45 del 5 de julio de 1984, 4 del21 de abril de
1987,y 28 del1Q dejunio de 1993 -publicadas en Fallos: 286:44;306:41;
310:10; 316:1093, respectivamente-;
y de cuyos considerandos sur-
gen los motivos que justificaron
la delegación de importantísimas
fun-
ciones, sobre la base de las particularidades
que presenta la radica-
ción de procesos en la instancia prevista en el arto 117 de la Constitu-
ción Nacional. Todas las circunstancias apuntadas excluyen entonces
la pretendida
asimilación que efectúa la provincia al supuesto con-
templado en el arto 38 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
6Q) Que parece entonces mucho más adecuado perseguir la modi-
ficación de las providencias simples que suscribe el señor secretario
de este Tribunal por la vía prevista en el arto 238 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Dicha orientación adoptó esta Corte al
dictar la acordada 51 ya recordada, en la medida en que estableció, en
oportunidad en que definió quién debía realizar los actos que se lle-
van a cabo en la Secretaria de Juicios Originarios, que la Corte resol-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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verá "los recursos de reposición y apelación previstos en los arts. 238
y 242 incs. 2º y 3º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación".
7º) Que en virtud
de lo expuesto
correspondería
rechazar
in limine los planteas efectuados y mantener
el traslado conferido a
fs. 108, mas teniendo en cuenta que en el sub lite está resguardado
el derecho de defensa en juicio (ver fs. 89 vta.), y que la ejecutante
ha podido expedirse sobre la cuestión en otros procesos que también
se resuelven
en la fecha; para darle total satisfacción
a la peticio-
nante
se debe resolver sin más la cuestión propuesta
sobre la base
de la cual se intenta
que se deje sin efecto la providencia
dictada a
fs. 98 por la que se proveyó que "no corresponde dar curso al planteo
de fs. 88/89".
De esta manera se evita la profusión de trámites jurisdiccionales,
situación que va en desmedro del principio de economía procesal y del
buen servicio de justicia; y se impide la perduración
de situaciones
que de mantenerse
en el tiempo podrían llegar a configurar un caso
de privación jurisdiccional para una y otra parte (arg. Fallos: 310:2842).
8º) Que por el incidente propuesto se invoca la aplicación en el caso
de la ley local 5071. Por medio de esta disposición legal el Estado pro-
vincial suspendió "expresamente todos los juicios de ejecución de sen-
tencia contra el Estado provincial y por otra parte, en el artículo 4º
declara inembargables
todos los bienes, créditos y recursos de la pro-
vincia". Asimismo exigió que sus acreedores observen el mecanismo
concreto previsto en la ley a fin de lograr la percepción de sus crédi-
tos.
9º) Que la providencia recurrida
debe ser mantenida
pues con-
cuerda con el criterio adoptado por el Tribunal en la causa 0.52 XX-
VIII "Obra Social Aceros Paran á S.A. y Empresa
Antecesora
cl
La Rioja, Provincia de y otro sI ejecutivo", sentencia del 7 de mayo de
1998, oportunidad
en la que se resolvió que el pedido no podía ser
atendido "en la medida en que han transcurrido
todos los plazos pre-
vistos en la legislación invocada sin que el Estado provincial haya ni
siquiera denunciado en autos cuál ha sido el trámite legislativo y ad-
ministrativo
dado a la sentencia recaída en esta causa el 18 de marzo
de 1997 y notificada a la obligada al pago el 21 de marzo del mismo
año (ver fs. 552 y 553). En su mérito, de conformidad con lo dispuesto
en el arto 7º de la ley 6266, y sin necesidad de entrar a considerar si la
aplicación de la ley local en cuestión puede ser solicitada en la instan-
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cia originaria de este Tribunal, procede la ejecución de la sentencia
sin otro trámite" (considerando 2' del pronunciamiento referido).
10) Que no puede afirmarse que en el sub lite no ha transcurrido
el plazo previsto en el arto 2' de la ley 5071, cuando la fiscal de Estado
de la provincia, en su carácter de representante
legal del Estado pro-
vincial y del titular del Poder Ejecutivo, ha sido notificada de la sen-
tencia recaída en estas actuaciones el 13 de diciembre de 1996 (ver
fs. 85 y 93). Mal puede sostenerse que el plazo para cumplir con la
sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
ejercicio de su jurisdicción originaria debe computarse desde un re-
clamo administrativo impuesto por una disposición local no invocable
en esta instancia.
11)Que al efecto es también preciso recordar que la posibilidad de
invocar
normas
locales
en la jurisdicción
constitucional
en examen,
que en definitiva resultan un impedimento a la ejecución de las sen-
tencias que son dictadas por esta Corte, ha sido resuelta en reitera-
das oportunidades y ha obtenido un resultado adverso. Así este Tri-
bunal ha elaborado una serie de conclusiones que se encuentran ade-
cuadamente sintetizadas
en Fallos: 188:383. Allí sostuvo: "a) que las
provincias
en su carácter
de personas
jurídicas
pueden
ser demanda-
das y ejecutadas
en sus
... (texto truncado, 26822 caracteres totales)