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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

16/03/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 375 ID: fallos_375_46

Keywords / Subjects

REVISIÓN

Cited Norms

ley 6266 ley 5071 ley 11.192 ley 24.557 ley 24.028 ley 1567174 ley 24.241 ley 1285/58 ley 21.708 ley 9688 decreto 659/96 decreto 717/96 Fallos: 286:32 Fallos: 306:41 Fallos: 286:44 Fallos: 310:2842 Fallos: 188:383 Fallos: 171:431 Fallos: 137:169 Fallos: 311:1795 Fallos: 121:250 Fallos: 176:230 Fallos: 311:172 Fallos: 321:1865 Fallos: 305:193

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de marzo de 1999. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 1021107la Provincia de San Luis solicita la "revisión" de la providencia suscripta a fs. 98 por el señor secretario de esta Corte a cargo de la Secretaría de Juicios Originarios, en virtud de la cual se proveyó que "no correspondía dar curso al planteo de fs. 88/89". La pe- tición se formula por la vía prevista en el arto 38, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A fs. 110, y por la misma vía procesal, requiere que se deje sin efecto el traslado que se confirió al pedido de "revisión". A ese fin ar- guye que de conformidad con lo previsto en la disposición legal citada el pedido debe ser resuelto sin sustanciación. 450 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 2º) Que la situación planteada, en esta y otras causas en las que es demandada la Provincia de San Luis y que son resueltas por el Tribunal en la fecha, exige que se determine si en la instancia origi- naria prevista en el arto 117 de la Constitución Nacional resulta apli- cable el arto 38 citado. Ello así en mérito a que, conforme se desarro- llará, la asimilación que se intenta con las vías recursivas previstas contra las providencias suscriptas por un secretario de primera ins- tancia resulta absolutamente inapropiada. 3º) Que es preciso recordar que en 1973 la Corte dictó la acordada 51 de fecha 10 de julio, Fallos: 286:32 -modificada por la acordada 45 del 5 de julio de 1984, Fallos: 306:41-, por medio de la cual creó la Secretaría de Juicios Originarios, organismo que se ocupa del trámite y atención de los procesos en los que el Tribunal debe intervenir en virtud de la disposición constitucional ya señalada. En esa oportuni- dad se estableció cuales eran los actos que la Corte Suprema debía realizar por sí, con la ampliación que surge de la acordada 45 y que se refiere al dictado de las sentencias interlocutorias; cuales debían rea- lizarse por intermedio de su presidente o del ministro que deba reem- plazarlo; y se determinó que "los demás actos procesales en los juicios mencionados en el arto 1º, se realizarán por intermedio de un secreta- rio con jerarquía no inferior a la del juez nacional de primera instan- cia" (su arto 4º). Asimismo se estableció, en una afirmación de la que claramente se desprende que las funciones del secretario de este Tri- bunal no se limitan a las establecidas en los incs. 1Q a 5º del citado arto 38 ni se identifican con las que realiza un secretario de primera instancia, que él "desempeñará a la vez (el énfasis es agregado) las funciones que el Código Procesal encomienda al Actuario" (su arto 5º). En un todo de acuerdo a las funciones encomendadas y a la jerar- quía del cargo, y marcando una nueva e importantísima diferencia, se estableció que "La firma de los testimonios, actas u otros instru- mentos que suscriba o expida en tal carácter no requerirán legaliza- ción por otra autoridad judicial" (art. 5º in fine). 4º) Que hasta ese entonces, el trámite de los procesos en la instan- cia del arto 117de la Constitución Nacional no había tenido una regu- lación específica. En efecto, tal como lo expresa la acordada en cues- tión, "la tramitación de los juicios que en virtud del artículo 101 de la Constitución Nacional son de competencia originaria y exclusiva de esta Corte, no ha sido hasta ahora objeto de adecuada regulación". Ello, y las particularidades que presentaba el hecho de que los expe- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 451 dientes tramitasen en una instancia única, extremo que marcaba di- ferencias con losjuicios radicados ante un juzgado de primera instan- cia, determinó la necesidad del dictado de aquélla y la adopción de las medidas conducentes a un más rápido y económico trámite procesal, siguiendo principios en la materia que deben ser considerados por el Tribunal en la medida en que graviten clara e indiscutiblemente en la celeridad del trámite. En efecto, en esa ocasión se afirmó: "Que la circunstancia de que tales juicios deben tramitar necesariamente en instancia única, unido al carácter colegiado del Tribunal, en contra- posición con el procedimiento previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, hacen necesario ejercer la facultad reglamentaria ...para adaptar aquellas características a la debida apli- cación de este Código". En su mérito, y aun cuando en esta instancia resultan aplicables las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y aunque el procedimiento seguido carece de singularidades frente a los restantes que tramitan en primera instancia, este Tribunal reco- noció la imperiosa necesidad de delegar todos los "demás actos proce- sales", no contemplados en la acordada referida, en la persona del citado funcionario, y marcó de esa manera las importantes diferen- cias con un secretario de primera instancia. 5º) Que las mismas razones inspiraron el dictado de las acordadas 64 del 31 de julio de 1973,45 del 5 de julio de 1984, 4 del21 de abril de 1987,y 28 del1Q dejunio de 1993 -publicadas en Fallos: 286:44;306:41; 310:10; 316:1093, respectivamente-; y de cuyos considerandos sur- gen los motivos que justificaron la delegación de importantísimas fun- ciones, sobre la base de las particularidades que presenta la radica- ción de procesos en la instancia prevista en el arto 117 de la Constitu- ción Nacional. Todas las circunstancias apuntadas excluyen entonces la pretendida asimilación que efectúa la provincia al supuesto con- templado en el arto 38 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 6Q) Que parece entonces mucho más adecuado perseguir la modi- ficación de las providencias simples que suscribe el señor secretario de este Tribunal por la vía prevista en el arto 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dicha orientación adoptó esta Corte al dictar la acordada 51 ya recordada, en la medida en que estableció, en oportunidad en que definió quién debía realizar los actos que se lle- van a cabo en la Secretaria de Juicios Originarios, que la Corte resol- 452 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 verá "los recursos de reposición y apelación previstos en los arts. 238 y 242 incs. 2º y 3º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". 7º) Que en virtud de lo expuesto correspondería rechazar in limine los planteas efectuados y mantener el traslado conferido a fs. 108, mas teniendo en cuenta que en el sub lite está resguardado el derecho de defensa en juicio (ver fs. 89 vta.), y que la ejecutante ha podido expedirse sobre la cuestión en otros procesos que también se resuelven en la fecha; para darle total satisfacción a la peticio- nante se debe resolver sin más la cuestión propuesta sobre la base de la cual se intenta que se deje sin efecto la providencia dictada a fs. 98 por la que se proveyó que "no corresponde dar curso al planteo de fs. 88/89". De esta manera se evita la profusión de trámites jurisdiccionales, situación que va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia; y se impide la perduración de situaciones que de mantenerse en el tiempo podrían llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional para una y otra parte (arg. Fallos: 310:2842). 8º) Que por el incidente propuesto se invoca la aplicación en el caso de la ley local 5071. Por medio de esta disposición legal el Estado pro- vincial suspendió "expresamente todos los juicios de ejecución de sen- tencia contra el Estado provincial y por otra parte, en el artículo 4º declara inembargables todos los bienes, créditos y recursos de la pro- vincia". Asimismo exigió que sus acreedores observen el mecanismo concreto previsto en la ley a fin de lograr la percepción de sus crédi- tos. 9º) Que la providencia recurrida debe ser mantenida pues con- cuerda con el criterio adoptado por el Tribunal en la causa 0.52 XX- VIII "Obra Social Aceros Paran á S.A. y Empresa Antecesora cl La Rioja, Provincia de y otro sI ejecutivo", sentencia del 7 de mayo de 1998, oportunidad en la que se resolvió que el pedido no podía ser atendido "en la medida en que han transcurrido todos los plazos pre- vistos en la legislación invocada sin que el Estado provincial haya ni siquiera denunciado en autos cuál ha sido el trámite legislativo y ad- ministrativo dado a la sentencia recaída en esta causa el 18 de marzo de 1997 y notificada a la obligada al pago el 21 de marzo del mismo año (ver fs. 552 y 553). En su mérito, de conformidad con lo dispuesto en el arto 7º de la ley 6266, y sin necesidad de entrar a considerar si la aplicación de la ley local en cuestión puede ser solicitada en la instan- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 453 cia originaria de este Tribunal, procede la ejecución de la sentencia sin otro trámite" (considerando 2' del pronunciamiento referido). 10) Que no puede afirmarse que en el sub lite no ha transcurrido el plazo previsto en el arto 2' de la ley 5071, cuando la fiscal de Estado de la provincia, en su carácter de representante legal del Estado pro- vincial y del titular del Poder Ejecutivo, ha sido notificada de la sen- tencia recaída en estas actuaciones el 13 de diciembre de 1996 (ver fs. 85 y 93). Mal puede sostenerse que el plazo para cumplir con la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de su jurisdicción originaria debe computarse desde un re- clamo administrativo impuesto por una disposición local no invocable en esta instancia. 11)Que al efecto es también preciso recordar que la posibilidad de invocar normas locales en la jurisdicción constitucional en examen, que en definitiva resultan un impedimento a la ejecución de las sen- tencias que son dictadas por esta Corte, ha sido resuelta en reitera- das oportunidades y ha obtenido un resultado adverso. Así este Tri- bunal ha elaborado una serie de conclusiones que se encuentran ade- cuadamente sintetizadas en Fallos: 188:383. Allí sostuvo: "a) que las provincias en su carácter de personas jurídicas pueden ser demanda- das y ejecutadas en sus

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