De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
16/03/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 375
ID: fallos_375_47
Jueces
González
Voces / Materias
COMPETENCIA
HOMICIDIO
DELITO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos: 308:275
Fallos: 291:272
Fallos: 312:1214
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1999.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
461
actuaciones el Sexto Juzgado Laboral de la Provincia de San Juan, al
que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Ins-
tancia Nº 1 de San Juan y a la Sala Segunda de la Cámara de Apela-
ciones del Trabajo de dicha provincia.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
MELCHOR
ANGEL QUIROGA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Causas penales.
Deli-
tos en perjuicio
de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades
autárquicas.
Es competente la justicia federal para entender en la causa en la que se
investiga el accidente producido por el choque entre un tren y una motoni-
veladora del que resultó la muerte de una persona, toda vez que del infor-
me agregado surge que los trabajos realizados el día del siniestro para de-
jar transitables las vías del ferrocarril, habrían durado más de cuatro ho-
ras, con lo que se habría producido una efectiva paralización del servicio y,
consecuentemente,
existiría la posibilidad de perjuicio al patrimonio o a
las rentas de la Nación, circunstancias propias de la investigación y juz.
gamiento del fuero federal.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
En mi opinión, el presente conflicto suscitado entre los titulares
del Juzgado Federal Nº 1Ydel Juzgado en lo Penal Correccional de la
Primera Nominación, ambos de la ciudad de Santa Fe, provincia ho-
mónima, no se halla precedido de la investigación suficiente como
para que V.E.pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24,
inciso 7º, del decreto ley 1285/58 -t.O. según ley 21.708-.
462
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
Es doctrina del Tribunal que resultan elementos indispensables
para el correcto planteamiento
de una cuestión de esta naturaleza,
que las declaraciones de incompetencia contengan la individualiza-
ción de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le
pueden ser atribuidas, pues sólo en relación a un delito concreto es
que cabe pronunciarse
acerca del lugar de su comisión y respecto del
juez a quien compete investigarlo y juzgarlo (Fallos: 308:275).
Advierto que en el caso no concurren los elementos señalados, toda
vez que el magistrado declinante refiere que el accidente investigado
no tuvo entidad suficiente comopara producir un colapso en el tráfico
ferroviario, sin haber dispuesto diligencia alguna para acreditar
tal
circunstancia.
En tales condiciones, estimo que corresponde al tribunal nacional
que previno, continuar conociendoen la causa (Fallos: 291:272;293:405;
306:1272 y 1997; 311:528, entre otros y Competencia Nº 326, XXXIII,
in re: "Bequir, Sonia y otro si homicidio culposo", resuelta el 28 de
mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior. Bue-
nos Aires, 23 de diciembre de 1998. Luis Santiago
González Warcalde.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
Vuelve a esta Procuración General la presente contienda negati-
va de competencia, suscitada entre los titulares
del Juzgado Federal
Nº 1 y del Juzgado en lo Penal Correccional de la Primera Nomina-
ción, ambos de la ciudad de Santa Fe, provincia homónima, con moti-
vo de la incorporación al incidente de nuevos elementos de juicio.
De los antecedentes agregados al legajo, surge que estos actuados
se inician con motivo del choque ocurrido el día 12 de mayo del co-
rriente año en la localidad de San Justo, entre un convoy pertenecien-
te al Ferrocarril Belgrano S.A. y una máquina motoniveladora, ocasio-
nando la muerte de Melchor Angel Quiroga, conductor de esta última.
La justicia federal se declaró incompetente, por considerar que el
hecho a investigar no tuvo entidad tal como para producir un colapso
en el tránsito ferroviario de la zona, y que no surgen de las probanzas
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
463
agregadas, elementos que permitan sospechar que el hecho haya me-
noscabado la soberanía o la seguridad de la Nación, o defraudado sus
rentas (fs. 48/49).
El magistrado local, por su parte, rechazó ese criterio con base en
que conforme la normativa procesal de la provincia, es factible que,
en caso de formularse
un reclamo civil en sede penal, resultara
de-
mandado el Estado Nacional, y que la mera posibilidad de pmjuicio al
patrimonio o a las rentas de la Nación, constituyen
circunstancias
propias de la investigación yjuzgamiento del fuero federal (fs. 56/57).
Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió
en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 58).
Así quedó trabada esta contienda.
Habida cuenta que conforme surge de estas actuaciones, ahora con
la certeza que proporciona el informe agregado a fs. 67, los trabajos
realizados
para dejar transitables
las vías férreas habrían
durado
aproximadamente
cuatro horas con cincuenta minutos, y que ello sig-
nificó una efectiva paralización de la marcha del tren, entorpeciendo
su tránsito -conforme se da cuenta también en el peritaje de fs. 16vta.
yen el acta de notificación efectuada al maquinista y su ayudante de
fs. 17,ambos realizados una hora después del choque- (Fallos: 312:1214;
313:1107; 315:2863 y Competencia Nº 457, L. XXXI in re: "Roldán,
Juan si accidente ferroviario" y Nº 672, L. XXXIV,in re: "Briceño Car-
men si muerte por accidente ferroviario", resueltas
el 16 de abril de
1996 y 16 de febrero de 1999, respectivamente),
opino que es el tri-
bunal federal el que debe continuar con el trámite de la causa. Bue-
nos Aires, 24 de febrero de 1999. Luis Santiago
González Warcalde.