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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

16/03/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 375 ID: fallos_375_47

Judges

González

Keywords / Subjects

COMPETENCIA HOMICIDIO DELITO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 308:275 Fallos: 291:272 Fallos: 312:1214

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de marzo de 1999. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las DE JUSTICIA DE LA NACION 322 461 actuaciones el Sexto Juzgado Laboral de la Provincia de San Juan, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Ins- tancia Nº 1 de San Juan y a la Sala Segunda de la Cámara de Apela- ciones del Trabajo de dicha provincia. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MELCHOR ANGEL QUIROGA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Deli- tos en perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades autárquicas. Es competente la justicia federal para entender en la causa en la que se investiga el accidente producido por el choque entre un tren y una motoni- veladora del que resultó la muerte de una persona, toda vez que del infor- me agregado surge que los trabajos realizados el día del siniestro para de- jar transitables las vías del ferrocarril, habrían durado más de cuatro ho- ras, con lo que se habría producido una efectiva paralización del servicio y, consecuentemente, existiría la posibilidad de perjuicio al patrimonio o a las rentas de la Nación, circunstancias propias de la investigación y juz. gamiento del fuero federal. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: En mi opinión, el presente conflicto suscitado entre los titulares del Juzgado Federal Nº 1Ydel Juzgado en lo Penal Correccional de la Primera Nominación, ambos de la ciudad de Santa Fe, provincia ho- mónima, no se halla precedido de la investigación suficiente como para que V.E.pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 7º, del decreto ley 1285/58 -t.O. según ley 21.708-. 462 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Es doctrina del Tribunal que resultan elementos indispensables para el correcto planteamiento de una cuestión de esta naturaleza, que las declaraciones de incompetencia contengan la individualiza- ción de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas, pues sólo en relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo (Fallos: 308:275). Advierto que en el caso no concurren los elementos señalados, toda vez que el magistrado declinante refiere que el accidente investigado no tuvo entidad suficiente comopara producir un colapso en el tráfico ferroviario, sin haber dispuesto diligencia alguna para acreditar tal circunstancia. En tales condiciones, estimo que corresponde al tribunal nacional que previno, continuar conociendoen la causa (Fallos: 291:272;293:405; 306:1272 y 1997; 311:528, entre otros y Competencia Nº 326, XXXIII, in re: "Bequir, Sonia y otro si homicidio culposo", resuelta el 28 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior. Bue- nos Aires, 23 de diciembre de 1998. Luis Santiago González Warcalde. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Vuelve a esta Procuración General la presente contienda negati- va de competencia, suscitada entre los titulares del Juzgado Federal Nº 1 y del Juzgado en lo Penal Correccional de la Primera Nomina- ción, ambos de la ciudad de Santa Fe, provincia homónima, con moti- vo de la incorporación al incidente de nuevos elementos de juicio. De los antecedentes agregados al legajo, surge que estos actuados se inician con motivo del choque ocurrido el día 12 de mayo del co- rriente año en la localidad de San Justo, entre un convoy pertenecien- te al Ferrocarril Belgrano S.A. y una máquina motoniveladora, ocasio- nando la muerte de Melchor Angel Quiroga, conductor de esta última. La justicia federal se declaró incompetente, por considerar que el hecho a investigar no tuvo entidad tal como para producir un colapso en el tránsito ferroviario de la zona, y que no surgen de las probanzas DE JUSTICIA DE LA NACION 322 463 agregadas, elementos que permitan sospechar que el hecho haya me- noscabado la soberanía o la seguridad de la Nación, o defraudado sus rentas (fs. 48/49). El magistrado local, por su parte, rechazó ese criterio con base en que conforme la normativa procesal de la provincia, es factible que, en caso de formularse un reclamo civil en sede penal, resultara de- mandado el Estado Nacional, y que la mera posibilidad de pmjuicio al patrimonio o a las rentas de la Nación, constituyen circunstancias propias de la investigación yjuzgamiento del fuero federal (fs. 56/57). Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 58). Así quedó trabada esta contienda. Habida cuenta que conforme surge de estas actuaciones, ahora con la certeza que proporciona el informe agregado a fs. 67, los trabajos realizados para dejar transitables las vías férreas habrían durado aproximadamente cuatro horas con cincuenta minutos, y que ello sig- nificó una efectiva paralización de la marcha del tren, entorpeciendo su tránsito -conforme se da cuenta también en el peritaje de fs. 16vta. yen el acta de notificación efectuada al maquinista y su ayudante de fs. 17,ambos realizados una hora después del choque- (Fallos: 312:1214; 313:1107; 315:2863 y Competencia Nº 457, L. XXXI in re: "Roldán, Juan si accidente ferroviario" y Nº 672, L. XXXIV,in re: "Briceño Car- men si muerte por accidente ferroviario", resueltas el 16 de abril de 1996 y 16 de febrero de 1999, respectivamente), opino que es el tri- bunal federal el que debe continuar con el trámite de la causa. Bue- nos Aires, 24 de febrero de 1999. Luis Santiago González Warcalde.