Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procura-
16/03/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 375
ID: fallos_375_48
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
VOTO
Normas Citadas
ley 24.463
ley 16.986
ley 48
ley 1285/58
ley 920
ley 22.804
ley 21.809
ley 11.683
ley 20.631
ley 23.765
ley 24.467
ley 24.767
ley 21.708
ley 17.711
ley 19.549
decreto 1419/83
decreto 1684/93
decreto 3255171.
resolución
Nº 97
resolución Nº 3026
resolución Nº 97
resolución 20
resolución 8
Resolución 8
resolución 1360
resolución 301174
resolución 89
ACORDADA
21/96
Acordada 21/96
Fallos: 237:355
Fallos: 273:269
Fallos: 319:3208
Fallos: 312:314
Fallos: 216:543
Fallos: 241:374
Fallos: 230:175
Fallos: 209:129
Fallos: 267:405
Fallos: 318:373
Fallos: 106:20
Fallos: 312:122
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1999.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procura-
dor Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que
464
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzga-
do Federal Nº 1de Santa Fe, provincia homónima, al que se le remitirá.
Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal
Correccional de la Primera Nominación de la mencionada ciudad.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ.
NELIDA
DE LA HORRA
v, ADMINISTRACION
NACIONAL
DE
LA SEGURIDAD
SOCIAL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Procede el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia que impuso
las costas por su orden por considerar aplicable el arto 21 de la ley 24.463 si
prescindió de la norma legal que concretamente
rige el caso -arto 14 de la
ley 16.986- sin expresar fundamentos
para ello.
LEY; Vigencia.
La norma del arto 14 de la ley 16.986 no ha sido dejada sin efecto en forma
expresa ni implícita por la ley de solidaridad previsional, pues forma parte
de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido
ámbito de la acción de amparo y no resulta incompatible con lo establecido
en el arto 21 de la ley 24.463.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Los principios hermenéuticos
llevan a la interpretación
restrictiva
de las
normas que crean privilegios a fin de evitar que las situaciones excepciona.
les se conviertan
en regla general.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde dejar s'in éfecto la sentencia que impuso las costas por su or-
den por considerar aplicable el arto 21 de la ley 24.463, prescindiendo
de la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
465
norma que rige el caso, ya que de los antecedentes parlamentarios de dicha
norma no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a
esta clase de demandas las prescripciones del arto 14 de la ley 16.986 en
materia de costas.
LEY: Vigencia.
El arto21 de la ley 24.463 no ha desplazado al arto 14 de la ley 16.986 que,
apartándose del régimen de la ley ritual, fijó reglas particulares para ese
proceso tuitivo de los derechos y garantías constitucionales, pues lo contra-
rio traería aparejada la aplicación de una disposición más allá de lo previs-
to por el legislador con prescindencia del texto legal que rige el caso, cuya
plena vigencia se mantiene (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
FALLO DE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa De la Horra, Nélida d Administración Nacional de la Seguri-
dad Social", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala nI de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que hizo lugar a la acción de amparo dedu-
cida contra la Administración Nacional de la Seguridad Social que se
había negado a recibir el pedido de reajuste de haberes e impuso las
costas por su orden por considerar aplicable el arto 21 de la ley 24.463,
la actora interpuso -respecto de esta última cuestión- el recurso ex-
traordinario
cuya denegación origina la presente queja.
2°)Que aun cuando el apelante sostuvo ante la alzada la inaplica-
bilidad de la norma referida en razón de que las costas debían impo-
nerse según lo establecido en el arto 14 de la ley 16.986, criterio tam-
bién propiciado por la señora fiscal de cámara, el a quo hizo aplica-
ción de aquella normativa sin expresar motivos para justificar su apar-
tamiento de la disposición legal invocada, ni resolver la impugnación
constitucional de dicha norma efectuada en forma subsidiaria.
466
f'ALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
3º) Que cabe hacer excepción al principio según el cual las cuestio-
nes de orden procesal, aun regidas por leyes federales, no autorizan
la intervención de la Corte por vía del recurso del arto 14 de la ley 48,
cuando la cámara ha prescindido de la norma legal que concreta-
mente rige el caso sin expresar
fundamentos
para ello, ya que la
mera cita del referido arto 21 resulta insuficiente frente a los concre-
tos planteas de la parte relacionados con la aplicación de la disposi-
ción especial para los procesos de amparo, aparte de que ha omitido
pronunciarse sobre el agravio de orden constitucional oportunamente
introducido.
4º) Que la ley 16.986, estableció en el arto 14, in fine, como excep-
ción al principio objetivo de la derrota, y dejando de lado la solución
prevista por el arto 70, inc. 1º, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, el supuesto consistente en la no imposición de costas "si
antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere
el arto 8º, cesara el acto ti omisión en que se fundó el amparo", dispo-
sición que permite al Estado eximirse de esa carga aun cuando fuera
prima facie admisible la acción instaurada
por el demandante en res-
guardo de sus derechos constitucionales.
5º) Que dicha norma no ha sido dejada sin efecto en forma expre-
sa por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya
sido de manera implícita pues forma parte de un conjunto orgánico de
disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de
amparo y no resulta incompatible con lo establecido en el arto 21 de la
ley 24.463, de aplicación al resto de los procesos en que deba interve-
nir la demandada
que se encuentran
regidos por los arts. 14 y si-
guientes de la ley referida.
6º) Que de los antecedentes
parlamentarios
de la ley 24.463 no
surge que la intención de los legisladores haya sido extender a esta
clase de demandas las prescripciones de aquélla en materia de costas,
criterio que resulta particularmente
válido si se considera que cuan-
do se ha querido incluir en el ámbito de aplicación del arto 21 a proce-
sos que tenían una regulación específica, se han modificado las dispo-
siciones pertinentes,
tal como sucedió cuando se suprimió la facultad
que tenía la cámara de imponer las costas al organismo previsiónal
en las quejas por mora de la administración.
7º) Que, por lo demás, los principios hermenéuticos llevan a la
interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios a fin de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
467
evitar que las situaciones
excepcionales se conviertan en regla gene-
ral (Fallos: 237:355; 302:1116; 304:422; 316:176, entre muchos otros),
lo cual es aplicable cuando se trata de exención de costas procesales
respecto de quien se vio obligado a litigar a fin de que la administra-
ción cesara en su conducta manifiestamente
arbitraria e ilegítima, lo
que lleva a desestimar el criterio de aplicar por analogía el beneficio a
supuestos no previstos en la ley.
8º) Que lo expresado hace inoficioso el tratamiento
de los planteas
de índole constitucional efectuados por la recurrente
en forma subsi-
diaria.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revo-
ca la sentencia apelada y, en los términos del arto 16 dé la ley 48, se
imponen las costas de todas las instancias a la demandada (ley 16.986,
arto 14). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(por su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que coincido con el voto de la mayoría con exclusión de los consi-
derandos 4º y 8º que expreso en los siguientes:
4º) Que la ley 16.986, que creó un régimen integral y específico
para el proceso de amparo, estableció en el arto 14, in {ine, una excep-
ción al principio objetivo de la derrota, consistente en la no imposi-
ción de costas "si antes del plazo fijado para la contestación del infor-
me a que se refiere el arto 8º, cesara el acto u omisión en que se fundó
el amparo", disposición que permite al Estado eximirse de esa carga
aun cuando fuera prima facie admisible la acción instaurada
por el
demandante
en resguardo de sus derechos constitucionales.
468
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
322
8º) Que, en tales condiciones, no cabe interpretar
que el referido
arto 21 haya desplazado al arto 14 de la ley 16.986 que, apartándose
del régimen de la ley ritual, fijó reglas particulares
para ese proceso
tuitivo de los derechos y garantías constitucionales, toda vez que ello
traería aparejada la aplicación de una disposición más allá de lo pre-
visto por el legislador, con prescindencia del texto legal que rige el
caso cuya plena vigencia se mantiene.
9º) Que lo expresado hace inoficioso el tratamiento
de los planteos
de índole constitucional efectuados por la recurrente en forma subsi-
diaria.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, y se re-
voca la sentencia
apelada. Vuelvan los autos al tribunal
de origen
para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a
lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélva-
se.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
ACORDADA
21/96
SUPERINTENDENCIA.
La excepción que prevé el arto 911 del decreto ley 1285/58 debe ser interpre.
tada estrictamente, no procediendo así extenderla a funciones distintas aun
cuando sean conexas con las docentes.
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde autorizar a un magistrado para desarrollar
actividades
do-
centes en la Universidad Notarial Argentina, pero no su desempeño como
directivo de esa institución, atento que los cargos directivos o de gobierno
de los institutos
universitarios,
aparte de no estar comprendidos en la
excepción -arto 92 del decreto ley 1285/58-, pueden colocar al juez en si.
tuaciones que afecten, siquiera e
... (texto truncado, 72125 caracteres totales)