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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procura-

16/03/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 375 ID: fallos_375_48

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO VOTO

Normas Citadas

ley 24.463 ley 16.986 ley 48 ley 1285/58 ley 920 ley 22.804 ley 21.809 ley 11.683 ley 20.631 ley 23.765 ley 24.467 ley 24.767 ley 21.708 ley 17.711 ley 19.549 decreto 1419/83 decreto 1684/93 decreto 3255171. resolución Nº 97 resolución Nº 3026 resolución Nº 97 resolución 20 resolución 8 Resolución 8 resolución 1360 resolución 301174 resolución 89 ACORDADA 21/96 Acordada 21/96 Fallos: 237:355 Fallos: 273:269 Fallos: 319:3208 Fallos: 312:314 Fallos: 216:543 Fallos: 241:374 Fallos: 230:175 Fallos: 209:129 Fallos: 267:405 Fallos: 318:373 Fallos: 106:20 Fallos: 312:122

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de marzo de 1999. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procura- dor Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que 464 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzga- do Federal Nº 1de Santa Fe, provincia homónima, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la Primera Nominación de la mencionada ciudad. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. NELIDA DE LA HORRA v, ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que impuso las costas por su orden por considerar aplicable el arto 21 de la ley 24.463 si prescindió de la norma legal que concretamente rige el caso -arto 14 de la ley 16.986- sin expresar fundamentos para ello. LEY; Vigencia. La norma del arto 14 de la ley 16.986 no ha sido dejada sin efecto en forma expresa ni implícita por la ley de solidaridad previsional, pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo y no resulta incompatible con lo establecido en el arto 21 de la ley 24.463. LEY: Interpretación y aplicación. Los principios hermenéuticos llevan a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios a fin de evitar que las situaciones excepciona. les se conviertan en regla general. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar s'in éfecto la sentencia que impuso las costas por su or- den por considerar aplicable el arto 21 de la ley 24.463, prescindiendo de la DE JUSTICIA DE LA NACION 322 465 norma que rige el caso, ya que de los antecedentes parlamentarios de dicha norma no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a esta clase de demandas las prescripciones del arto 14 de la ley 16.986 en materia de costas. LEY: Vigencia. El arto21 de la ley 24.463 no ha desplazado al arto 14 de la ley 16.986 que, apartándose del régimen de la ley ritual, fijó reglas particulares para ese proceso tuitivo de los derechos y garantías constitucionales, pues lo contra- rio traería aparejada la aplicación de una disposición más allá de lo previs- to por el legislador con prescindencia del texto legal que rige el caso, cuya plena vigencia se mantiene (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de marzo de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa De la Horra, Nélida d Administración Nacional de la Seguri- dad Social", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala nI de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que hizo lugar a la acción de amparo dedu- cida contra la Administración Nacional de la Seguridad Social que se había negado a recibir el pedido de reajuste de haberes e impuso las costas por su orden por considerar aplicable el arto 21 de la ley 24.463, la actora interpuso -respecto de esta última cuestión- el recurso ex- traordinario cuya denegación origina la presente queja. 2°)Que aun cuando el apelante sostuvo ante la alzada la inaplica- bilidad de la norma referida en razón de que las costas debían impo- nerse según lo establecido en el arto 14 de la ley 16.986, criterio tam- bién propiciado por la señora fiscal de cámara, el a quo hizo aplica- ción de aquella normativa sin expresar motivos para justificar su apar- tamiento de la disposición legal invocada, ni resolver la impugnación constitucional de dicha norma efectuada en forma subsidiaria. 466 f'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 3º) Que cabe hacer excepción al principio según el cual las cuestio- nes de orden procesal, aun regidas por leyes federales, no autorizan la intervención de la Corte por vía del recurso del arto 14 de la ley 48, cuando la cámara ha prescindido de la norma legal que concreta- mente rige el caso sin expresar fundamentos para ello, ya que la mera cita del referido arto 21 resulta insuficiente frente a los concre- tos planteas de la parte relacionados con la aplicación de la disposi- ción especial para los procesos de amparo, aparte de que ha omitido pronunciarse sobre el agravio de orden constitucional oportunamente introducido. 4º) Que la ley 16.986, estableció en el arto 14, in fine, como excep- ción al principio objetivo de la derrota, y dejando de lado la solución prevista por el arto 70, inc. 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el supuesto consistente en la no imposición de costas "si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el arto 8º, cesara el acto ti omisión en que se fundó el amparo", dispo- sición que permite al Estado eximirse de esa carga aun cuando fuera prima facie admisible la acción instaurada por el demandante en res- guardo de sus derechos constitucionales. 5º) Que dicha norma no ha sido dejada sin efecto en forma expre- sa por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo y no resulta incompatible con lo establecido en el arto 21 de la ley 24.463, de aplicación al resto de los procesos en que deba interve- nir la demandada que se encuentran regidos por los arts. 14 y si- guientes de la ley referida. 6º) Que de los antecedentes parlamentarios de la ley 24.463 no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a esta clase de demandas las prescripciones de aquélla en materia de costas, criterio que resulta particularmente válido si se considera que cuan- do se ha querido incluir en el ámbito de aplicación del arto 21 a proce- sos que tenían una regulación específica, se han modificado las dispo- siciones pertinentes, tal como sucedió cuando se suprimió la facultad que tenía la cámara de imponer las costas al organismo previsiónal en las quejas por mora de la administración. 7º) Que, por lo demás, los principios hermenéuticos llevan a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios a fin de DE JUSTICIA DE LA NACION 322 467 evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla gene- ral (Fallos: 237:355; 302:1116; 304:422; 316:176, entre muchos otros), lo cual es aplicable cuando se trata de exención de costas procesales respecto de quien se vio obligado a litigar a fin de que la administra- ción cesara en su conducta manifiestamente arbitraria e ilegítima, lo que lleva a desestimar el criterio de aplicar por analogía el beneficio a supuestos no previstos en la ley. 8º) Que lo expresado hace inoficioso el tratamiento de los planteas de índole constitucional efectuados por la recurrente en forma subsi- diaria. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revo- ca la sentencia apelada y, en los términos del arto 16 dé la ley 48, se imponen las costas de todas las instancias a la demandada (ley 16.986, arto 14). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que coincido con el voto de la mayoría con exclusión de los consi- derandos 4º y 8º que expreso en los siguientes: 4º) Que la ley 16.986, que creó un régimen integral y específico para el proceso de amparo, estableció en el arto 14, in {ine, una excep- ción al principio objetivo de la derrota, consistente en la no imposi- ción de costas "si antes del plazo fijado para la contestación del infor- me a que se refiere el arto 8º, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo", disposición que permite al Estado eximirse de esa carga aun cuando fuera prima facie admisible la acción instaurada por el demandante en resguardo de sus derechos constitucionales. 468 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 8º) Que, en tales condiciones, no cabe interpretar que el referido arto 21 haya desplazado al arto 14 de la ley 16.986 que, apartándose del régimen de la ley ritual, fijó reglas particulares para ese proceso tuitivo de los derechos y garantías constitucionales, toda vez que ello traería aparejada la aplicación de una disposición más allá de lo pre- visto por el legislador, con prescindencia del texto legal que rige el caso cuya plena vigencia se mantiene. 9º) Que lo expresado hace inoficioso el tratamiento de los planteos de índole constitucional efectuados por la recurrente en forma subsi- diaria. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, y se re- voca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélva- se. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. ACORDADA 21/96 SUPERINTENDENCIA. La excepción que prevé el arto 911 del decreto ley 1285/58 debe ser interpre. tada estrictamente, no procediendo así extenderla a funciones distintas aun cuando sean conexas con las docentes. SUPERINTENDENCIA. Corresponde autorizar a un magistrado para desarrollar actividades do- centes en la Universidad Notarial Argentina, pero no su desempeño como directivo de esa institución, atento que los cargos directivos o de gobierno de los institutos universitarios, aparte de no estar comprendidos en la excepción -arto 92 del decreto ley 1285/58-, pueden colocar al juez en si. tuaciones que afecten, siquiera e

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