Compañía Azucarera Concepción
31/03/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 375
ID: fallos_375_49
Judges
Fayt
Boggiano
Nazareno
Keywords / Subjects
BANCO
ADUANA
PRESCRIPCIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
ley 21.708
ley 19.184
ley 17.711
ley 19.549
ley 24.767
ley 11.683
ley 23.349
ley 24.699
ley 24.621
ley 23.548
ley 23.969
ley 27
ley 182
ley 24.309
ley 48
decreto 9588/67
decreto 3255/71
Decreto Nº 3.255
decreto 842/97
decreto 9101172
resolución 89
resolución 1360
resolución 301
resolución 571
Fallos: 296:672
Fallos: 312:2022
Fallos: 306:2030
Fallos: 307:771
Fallos: 320:1081
Fallos: 320:2289
Fallos: 110:361
Fallos: 267:405
Fallos: 181:51
Fallos: 307:1195
Fallos: 295:961
Fallos: 303:554
Fallos: 312:447
Fallos: 316:1313
Fallos: 316:1533
Fallos: 310:1623
Fallos: 209:28
Fallos: 306:1125
Fallos: 307:2384
Fallos: 311:2580
Fallos: 313:863
Fallos: 303:893
Fallos: 2:253
Fallos: 156:318
Fallos: 243:176
Fallos: 12:372
Fallos: 242:353
Fallos: 311:1435
Fallos: 210:855
Fallos: 143:131
Fallos: 201:245
Fallos: 215:492
Fallos: 30:281
Fallos: 256:556
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.
Vistos los autos: "Compañía Azucarera Concepción S.A. d Estado
Nacional
sI proceso
de conocimiento",
Considerando:
1º) Que la actora promovió
demanda
"de daños e intereses"
contra
el Estado
N acianal
-Ministerio
de Economía-
"por incumplimiento
de la obligación que le competía de ordenar a través de dicho Ministe-
rio al Banco Central de la República Argentina, la negociación de las
divisas
provenientes
de las exportaciones
de azúcar promocionadas,
al
tipo de cambio del mercado financiero" (fs. 8/8 vta.), de conformidad
con la circular RC 471 del Banco Central. Adujo la actora que fue obli-
gada indebidamente, comoloreconoció la resolución 89/81 del Ministe-
rio de Economía,
a vender
sus divisas
a tipos de cambio más bajos de
los que en realidad correspondía (fs. 26). Atribuyó tal situación al in-
cumplimiento culposo que endilga al Estado Nacional (arts. 510, 511 y
512 del Código Civil). La demandante asignó a su reclamo de daños y
perjuicios
carácter
contractual
(o "cuasicontractual"
-fs.
9 vta.-).
Sos-
tuvo que los daños
derivan
"del no cumplimiento
por una de las par-
tes, el Gobierno Nacional, de los actos administrativos
bilaterales
a
los que se había vinculado en virtud de las disposiciones vigentes"
(fs. 9 vta.). El resarcimiento
que pretende la actora consiste en la re-
liquidación
de las divisas
originadas
en exportaciones
promocionadas
de azúcares, que efectuó durante los años 1974, 1975 y hasta el 7 de
abril de 1976, según el tipo de cambio que en su criterio correspondía
aplicar, con el reajuste de las diferencias resultantes
e intereses has-
ta el momento del pago.
2º) Que la Sala III de la Cámara Nacianal de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal (fs. 885/889), al confirmar lo de-
cidido en la anterior instancia (fs. 827/835), admitió la demanda. Para
así decidir desestimó el planteo de prescripción efectuado por la de-
mandada. En orden a ello, consideró que los agravios no lograban
rebatir los argumentos del pronunciamiento
del juez de primer grado
que, con base en argumentos concordantes con la doctrina estableci-
da por esta Corte en el precedente "S.A. Metalmecánica
c/ Nación
Argentina"
(Fallos: 296:672), llegó a la conclusión de que mediaba
DE JUSTICIA DE LA NACION
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499
"una situación de naturaleza
cuando menos convencional" (fs. 831) y
que por ende era aplicable el plazo decenal previsto por el arto 4023
del Código Civil. Destacó además que ambas partes realizaron diver-
sos actos que interfirieron el curso de aquélla. Al respecto, puntualizó
que la resolución 89/81 importó un explícito reconocimiento del dere-
cho de la actora, y que ésta, con posterioridad, en ocasión de efectuar-
se las liquidaciones
ordenadas en esa resolución "formuló diversas
reservas por la no inclusión de las diferencias de cambio, su actuali-
zación e intereses (ver anexo 17)y efectuó un reclamo ante la Aduana
(ver anexo 18)" (fs. 887 vta.).
3º) Que, por otra parte, negó que fuese aplicable el plazo de cadu-
cidad previsto en el arto 11 del decreto 9588/67 por la remisión efec-
tuada por el arto 10 del decreto 3255/71. Ponderó en este punto que si
bien el decreto citado en último término instituyó un nuevo régimen
de reembolsos, la pretensión de la actora en el sub examine
se vincula
con las sumas que se le adeudarían
por diferencias en el tipo de cam-
bio, de acuerdo con la circular 471/73. Juzgó que "no corresponde,
entonces, aplicar analógicamente un plazo de caducidad que no surge
específicamente de la norma que otorgó el beneficio" (fs. 887 vta.).
4º) Que, en lo relativo al fondo del asunto, puntualizó que la de-
mandada no cuestionó el derecho de la actora al cobro de las diferen-
cias de cambio, sino que se limitó a impugnar la idoneidad de la prue-
ba informativa
tendiente
a verificar el sustento fáctico de la preten-
sión, sin considerar que la autenticidad de las operaciones invocadas
por la Compañía Azucarera Concepción fue acreditada, entre otros
elementos, mediante el peritaje obrante a fs. 534/552 y por la resolu-
ción 89/81. Por último, entendió que las exportaciones realizadas a
los Estados Unidos también se hallaban alcanzadas por el beneficio
instituido por la circular RC 471/73 ya que ésta no establece distingo
alguno entre las ventas al mercado libre internacional y las ventas a
mercados regulados, como era el caso de ese país en aquel momento.
5º) Que contra tal sentencia la demandada
dedujo recurso ordi-
nario de apelación (fs. 891/892), el que fue concedido a fs. 895, y es
formalmente
admisible, toda vez que se dirige contra una sentencia
definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte, y el mon-
to disputado en último término, sin sus intereses
($ 15.837.865,02,
según el cálculo efectuado por el apelante a fs. 890), supera el míni-
mo establecido por el arto 24, ¡nc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58,
modificado por la ley 21.708, y la resolución 1360/91 de esta Corte. A
500
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
fs. 901/910 vta. obra el memorial de agravios, que fue contestado
por la actora a fs. 913/922.
6Q)Que la recurrente
se agravia por el rechazo de su planteo de
prescripción. Sostiene que la pretensión esgrimida por la actora es de
naturaleza
extracontractual,
por lo que resulta aplicable el plazo es-
tablecido por el arto 4037 del Código Civil. Alega en tal sentido que el
caso difiere del decidido por la Corte en el precedente "Metalmecáni-
ca", y afirma
que al respecto
expuso
concretas
razones
ante la cáma-
ra, refutando
los argumentos
de la sentencia
de primera
instancia,
que no fueron consideradas por la alzada. También critica la conclu-
sión a la que se llegó acerca del plazo de caducidad previsto por el
decreto 9588/67, y lo decidido sobre el fondo del asunto.
7Q)Que con el objeto de facilitar la adecuada comprensión de las
cuestiones
debatidas
en el pleito es conveniente
efectuar
una sucinta
reseña
del marco normativo
del caso sub examine.
Mediante la ley 19.184 se facultó al Poder Ejecutivo a "estructu-
rar regímenes de reintegro de gravámenes con el fin de estimular las
ventas
al exterior
de. bienes
y servicios"
(art. 1º); asimismo
se permi-
tió a aquel que autorizase
a los ministerios
de Industria,
Comercio
y
Minería,
y de Hacienda
y Finanzas
para que dispusieran
"por resolu-
ción conjunta
la incorporación,
eliminación
o traslado
de productos
en las nóminas
que establezca"
(art. 3º). Con ese sustento
normativo,
el Poder Ejecutivo dictó el decreto 3255/71, por el que enumeró en
distintas
listas
las mercaderías
cuyas
exportaciones
estarían
benefi-
ciadas con reintegros del 10 % (art. 1Q)o con reembolsos del 5, 15, 22
o 30 % del valor de los bienes vendidos al exterior. Por su parte, la
resolución conjunta Ministerio de Comercio NQ742/72 y de Hacienda
y Finanzas NQ5/72, incluyó en dicho régimen a las exportaciones de
azúcar
cuyos embarques
se iniciasen
a partir de la fecha de esa reso-
lución, fijando para ellas un reembolso del 15 % (art. 1Q).Para gozar
del mencionado
beneficio,
se estableció
como condición
que los expor-
tadores presentaran
ante la Dirección Nacional del Azúcar, con ante-
rioridad al31 de enero de 1973-tal fecha fue luego extendida hasta el
20 de febrero de ese año por la resolución conjunta (MC) 792/73 y
(MHF) 24/731- los contratos de venta con destino al mercado libre
internacional
correspondientes
a las zafras
1974/1978,
en los térmi-
nos de la resolución (Ministerio de Comercio) 538/72, por la que se
habían fijado cupos de producción y exportación de azúcar (conf. ane-
xo 3). La resolución
conjunta
citada en primer lugar se fundó, para in-
DE ,JUSTICIA DE LA NACION
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501
cluir al azúcar entre los productos beneficiados, en la necesidad de
cubrir el déficit entonces existente entre el costo de producción y el
valor internacional,
a fin de posibilitar
su colocación
y facilitar
así el
normal desenvolvimiento del sector.
8º) Que, con posterioridad,
la circular del Banco Central de la
República Argentina RC 471 -del 30 de abril de 1973- dispuso que
"las divisas
provenientes
de la exportación
de productos
promociona-
dos incluidos en el Decreto Nº 3.255/71 Ysus modificatorios c...) po-
drán negociarse
íntegramente
en el Mercado
Financiero
de Cambios"
(confr. anexo 1).Más tarde, el 22 de febrero de 1974, mediante resolu-
ción 301/74, el Ministerio de Economía dispuso eliminar al azúcar de
la lista de mercaderías beneficiadas con reembolsos. Tal medida se
adoptó
en razón
del incremento
del precio internacional
del azúcar,
que hacía
innecesario
el mantenimiento
de los incentivos
otorgados
por la resolución conjunta antes mencionada (confr. segundo párrafo
de sus considerando s). Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el
arto 2º de la citada resolución 301/74, ese ministerio -mediante reso-
lución
89/81- consideró,
al pronunciarse
en los recursos
de alzada
planteados por diversas empresas (entre ellas la demandante) contra
disposiciones
de la Dirección
Nacional
del Azúcar,
que la eliminación
de los beneficios
no alcanzaba
a las operaciones
de exportación
"con-
certadas o realizadas"
con anterioridad
a la vigencia de la resolu-
ción 301/74 y que hubieran dado cumplimiento a los recaudos exigi-
dos por la resolución conjunta 742/72 y 5/72. En la resolución 89/81 se
puntualizó
que no había
sido cuestionado
que las empresas
recurren-
tes hubiesen cumplido con tales requisitos. Cabe aclarar que si bien
por la resolución 571/88, del mismo ministerio, se dispuso que se ini-
ciaran acciones a fin de obtener la declaración judicial de nulidad de
aquélla, finalmente tal temperamento fue abandonado (confr. resolu-
ción 1163/88).
9º) Que en primer lugar corresponde considerar los agravios rela-
tivos
a la prescripción
pues si ellos fuesen
admitidos
resultaría
inofi-
ciosoel tratamiento de las restantes cuestiones planteadas. Atal efecto,
corresponde determinar
la verdadera naturaleza
de la responsabili-
dad que el actor pretende atribuir al Estado Nacional, ya que de ello
dependerá que
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