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Compañía Azucarera Concepción

31/03/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 375 ID: fallos_375_49

Judges

Fayt Boggiano Nazareno

Keywords / Subjects

BANCO ADUANA PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 19.184 ley 17.711 ley 19.549 ley 24.767 ley 11.683 ley 23.349 ley 24.699 ley 24.621 ley 23.548 ley 23.969 ley 27 ley 182 ley 24.309 ley 48 decreto 9588/67 decreto 3255/71 Decreto Nº 3.255 decreto 842/97 decreto 9101172 resolución 89 resolución 1360 resolución 301 resolución 571 Fallos: 296:672 Fallos: 312:2022 Fallos: 306:2030 Fallos: 307:771 Fallos: 320:1081 Fallos: 320:2289 Fallos: 110:361 Fallos: 267:405 Fallos: 181:51 Fallos: 307:1195 Fallos: 295:961 Fallos: 303:554 Fallos: 312:447 Fallos: 316:1313 Fallos: 316:1533 Fallos: 310:1623 Fallos: 209:28 Fallos: 306:1125 Fallos: 307:2384 Fallos: 311:2580 Fallos: 313:863 Fallos: 303:893 Fallos: 2:253 Fallos: 156:318 Fallos: 243:176 Fallos: 12:372 Fallos: 242:353 Fallos: 311:1435 Fallos: 210:855 Fallos: 143:131 Fallos: 201:245 Fallos: 215:492 Fallos: 30:281 Fallos: 256:556

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de marzo de 1999. Vistos los autos: "Compañía Azucarera Concepción S.A. d Estado Nacional sI proceso de conocimiento", Considerando: 1º) Que la actora promovió demanda "de daños e intereses" contra el Estado N acianal -Ministerio de Economía- "por incumplimiento de la obligación que le competía de ordenar a través de dicho Ministe- rio al Banco Central de la República Argentina, la negociación de las divisas provenientes de las exportaciones de azúcar promocionadas, al tipo de cambio del mercado financiero" (fs. 8/8 vta.), de conformidad con la circular RC 471 del Banco Central. Adujo la actora que fue obli- gada indebidamente, comoloreconoció la resolución 89/81 del Ministe- rio de Economía, a vender sus divisas a tipos de cambio más bajos de los que en realidad correspondía (fs. 26). Atribuyó tal situación al in- cumplimiento culposo que endilga al Estado Nacional (arts. 510, 511 y 512 del Código Civil). La demandante asignó a su reclamo de daños y perjuicios carácter contractual (o "cuasicontractual" -fs. 9 vta.-). Sos- tuvo que los daños derivan "del no cumplimiento por una de las par- tes, el Gobierno Nacional, de los actos administrativos bilaterales a los que se había vinculado en virtud de las disposiciones vigentes" (fs. 9 vta.). El resarcimiento que pretende la actora consiste en la re- liquidación de las divisas originadas en exportaciones promocionadas de azúcares, que efectuó durante los años 1974, 1975 y hasta el 7 de abril de 1976, según el tipo de cambio que en su criterio correspondía aplicar, con el reajuste de las diferencias resultantes e intereses has- ta el momento del pago. 2º) Que la Sala III de la Cámara Nacianal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 885/889), al confirmar lo de- cidido en la anterior instancia (fs. 827/835), admitió la demanda. Para así decidir desestimó el planteo de prescripción efectuado por la de- mandada. En orden a ello, consideró que los agravios no lograban rebatir los argumentos del pronunciamiento del juez de primer grado que, con base en argumentos concordantes con la doctrina estableci- da por esta Corte en el precedente "S.A. Metalmecánica c/ Nación Argentina" (Fallos: 296:672), llegó a la conclusión de que mediaba DE JUSTICIA DE LA NACION 322 499 "una situación de naturaleza cuando menos convencional" (fs. 831) y que por ende era aplicable el plazo decenal previsto por el arto 4023 del Código Civil. Destacó además que ambas partes realizaron diver- sos actos que interfirieron el curso de aquélla. Al respecto, puntualizó que la resolución 89/81 importó un explícito reconocimiento del dere- cho de la actora, y que ésta, con posterioridad, en ocasión de efectuar- se las liquidaciones ordenadas en esa resolución "formuló diversas reservas por la no inclusión de las diferencias de cambio, su actuali- zación e intereses (ver anexo 17)y efectuó un reclamo ante la Aduana (ver anexo 18)" (fs. 887 vta.). 3º) Que, por otra parte, negó que fuese aplicable el plazo de cadu- cidad previsto en el arto 11 del decreto 9588/67 por la remisión efec- tuada por el arto 10 del decreto 3255/71. Ponderó en este punto que si bien el decreto citado en último término instituyó un nuevo régimen de reembolsos, la pretensión de la actora en el sub examine se vincula con las sumas que se le adeudarían por diferencias en el tipo de cam- bio, de acuerdo con la circular 471/73. Juzgó que "no corresponde, entonces, aplicar analógicamente un plazo de caducidad que no surge específicamente de la norma que otorgó el beneficio" (fs. 887 vta.). 4º) Que, en lo relativo al fondo del asunto, puntualizó que la de- mandada no cuestionó el derecho de la actora al cobro de las diferen- cias de cambio, sino que se limitó a impugnar la idoneidad de la prue- ba informativa tendiente a verificar el sustento fáctico de la preten- sión, sin considerar que la autenticidad de las operaciones invocadas por la Compañía Azucarera Concepción fue acreditada, entre otros elementos, mediante el peritaje obrante a fs. 534/552 y por la resolu- ción 89/81. Por último, entendió que las exportaciones realizadas a los Estados Unidos también se hallaban alcanzadas por el beneficio instituido por la circular RC 471/73 ya que ésta no establece distingo alguno entre las ventas al mercado libre internacional y las ventas a mercados regulados, como era el caso de ese país en aquel momento. 5º) Que contra tal sentencia la demandada dedujo recurso ordi- nario de apelación (fs. 891/892), el que fue concedido a fs. 895, y es formalmente admisible, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte, y el mon- to disputado en último término, sin sus intereses ($ 15.837.865,02, según el cálculo efectuado por el apelante a fs. 890), supera el míni- mo establecido por el arto 24, ¡nc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y la resolución 1360/91 de esta Corte. A 500 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 fs. 901/910 vta. obra el memorial de agravios, que fue contestado por la actora a fs. 913/922. 6Q)Que la recurrente se agravia por el rechazo de su planteo de prescripción. Sostiene que la pretensión esgrimida por la actora es de naturaleza extracontractual, por lo que resulta aplicable el plazo es- tablecido por el arto 4037 del Código Civil. Alega en tal sentido que el caso difiere del decidido por la Corte en el precedente "Metalmecáni- ca", y afirma que al respecto expuso concretas razones ante la cáma- ra, refutando los argumentos de la sentencia de primera instancia, que no fueron consideradas por la alzada. También critica la conclu- sión a la que se llegó acerca del plazo de caducidad previsto por el decreto 9588/67, y lo decidido sobre el fondo del asunto. 7Q)Que con el objeto de facilitar la adecuada comprensión de las cuestiones debatidas en el pleito es conveniente efectuar una sucinta reseña del marco normativo del caso sub examine. Mediante la ley 19.184 se facultó al Poder Ejecutivo a "estructu- rar regímenes de reintegro de gravámenes con el fin de estimular las ventas al exterior de. bienes y servicios" (art. 1º); asimismo se permi- tió a aquel que autorizase a los ministerios de Industria, Comercio y Minería, y de Hacienda y Finanzas para que dispusieran "por resolu- ción conjunta la incorporación, eliminación o traslado de productos en las nóminas que establezca" (art. 3º). Con ese sustento normativo, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 3255/71, por el que enumeró en distintas listas las mercaderías cuyas exportaciones estarían benefi- ciadas con reintegros del 10 % (art. 1Q)o con reembolsos del 5, 15, 22 o 30 % del valor de los bienes vendidos al exterior. Por su parte, la resolución conjunta Ministerio de Comercio NQ742/72 y de Hacienda y Finanzas NQ5/72, incluyó en dicho régimen a las exportaciones de azúcar cuyos embarques se iniciasen a partir de la fecha de esa reso- lución, fijando para ellas un reembolso del 15 % (art. 1Q).Para gozar del mencionado beneficio, se estableció como condición que los expor- tadores presentaran ante la Dirección Nacional del Azúcar, con ante- rioridad al31 de enero de 1973-tal fecha fue luego extendida hasta el 20 de febrero de ese año por la resolución conjunta (MC) 792/73 y (MHF) 24/731- los contratos de venta con destino al mercado libre internacional correspondientes a las zafras 1974/1978, en los térmi- nos de la resolución (Ministerio de Comercio) 538/72, por la que se habían fijado cupos de producción y exportación de azúcar (conf. ane- xo 3). La resolución conjunta citada en primer lugar se fundó, para in- DE ,JUSTICIA DE LA NACION 322 501 cluir al azúcar entre los productos beneficiados, en la necesidad de cubrir el déficit entonces existente entre el costo de producción y el valor internacional, a fin de posibilitar su colocación y facilitar así el normal desenvolvimiento del sector. 8º) Que, con posterioridad, la circular del Banco Central de la República Argentina RC 471 -del 30 de abril de 1973- dispuso que "las divisas provenientes de la exportación de productos promociona- dos incluidos en el Decreto Nº 3.255/71 Ysus modificatorios c...) po- drán negociarse íntegramente en el Mercado Financiero de Cambios" (confr. anexo 1).Más tarde, el 22 de febrero de 1974, mediante resolu- ción 301/74, el Ministerio de Economía dispuso eliminar al azúcar de la lista de mercaderías beneficiadas con reembolsos. Tal medida se adoptó en razón del incremento del precio internacional del azúcar, que hacía innecesario el mantenimiento de los incentivos otorgados por la resolución conjunta antes mencionada (confr. segundo párrafo de sus considerando s). Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el arto 2º de la citada resolución 301/74, ese ministerio -mediante reso- lución 89/81- consideró, al pronunciarse en los recursos de alzada planteados por diversas empresas (entre ellas la demandante) contra disposiciones de la Dirección Nacional del Azúcar, que la eliminación de los beneficios no alcanzaba a las operaciones de exportación "con- certadas o realizadas" con anterioridad a la vigencia de la resolu- ción 301/74 y que hubieran dado cumplimiento a los recaudos exigi- dos por la resolución conjunta 742/72 y 5/72. En la resolución 89/81 se puntualizó que no había sido cuestionado que las empresas recurren- tes hubiesen cumplido con tales requisitos. Cabe aclarar que si bien por la resolución 571/88, del mismo ministerio, se dispuso que se ini- ciaran acciones a fin de obtener la declaración judicial de nulidad de aquélla, finalmente tal temperamento fue abandonado (confr. resolu- ción 1163/88). 9º) Que en primer lugar corresponde considerar los agravios rela- tivos a la prescripción pues si ellos fuesen admitidos resultaría inofi- ciosoel tratamiento de las restantes cuestiones planteadas. Atal efecto, corresponde determinar la verdadera naturaleza de la responsabili- dad que el actor pretende atribuir al Estado Nacional, ya que de ello dependerá que

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