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Tajes, Raúl Eduardo el Estado Nacional (E.M.G.E.) sI retiro militar y fuerzas de seguridad

31/03/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 375 ID: fallos_375_50

Keywords / Subjects

CADUCIDAD PRESCRIPCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 19.549 ley 48 ley 21.686 decreto 1759/72 decreto 9101/72 Fallos: 313:228 Fallos: 315:2217 Fallos: 311:255 Fallos: 312:1250 Fallos: 302:400 Fallos: 248:115 Fallos: 283:213 Fallos: 312:1250 Fallos: 312:1682 Fallos: 299:167 Fallos: 304:849 Fallos: 313:1149 Fallos: 318:440 Fallos: 252:134 Fallos: 308:552

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de marzo de 1999. Vistos los autos: "Tajes, Raúl Eduardo el Estado Nacional (E.M.G.E.) sI retiro militar y fuerzas de seguridad". 556 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 1º) Que, con fecha 1/7/1992, el Jefe de Personal del Estado Mayor General del Ejército comunicó al Sargento Ayudante Mecánico de Ar- tillería Raúl Eduardo Tajes -actor en esta causa- que se encontraba probada su participación en los hechos ocurridos el 3/12/90 al "...cum- plir órdenes de personal ajeno a su cadena de comando, incorporán- dose a una columna de vehículos integrada con personal que se en- contraba amotinado ..." (fs. 5). En virtud de ello, se le hacía saber a Tajes que el Jefe del Estado Mayor había sometido el caso del nom- brado a la Junta Superior de Calificación de Oficiales y Suboficiales, la cual propuso calificarlo como "Inepto para las funciones de su gra- do". También se le comunicaba que la citada propuesta había sido aprobada por el Jefe del Estado Mayor y que, una vez firme la califi- cación aludida, sería dado de baja (id.). 2º) Que, con fecha 25/11/1993, Tajes elevó "recurso y/o denuncia de ilegitimidad" contra la decisión reseñada ante el Jefe del Estado Mayor (fs. 11/22), que fue desestimada (fs. 23), haciéndosele saber al nombrado en dicha oportunidad que la instancia administrativa se encontraba agotada, "...por lo cual futuras presentaciones sobre el tema en cuestión no serán consideradas, procediéndose a su ar- chivo, sin otro trámite" (id.). El presentante fue enterado de esta decisión el 6/4/1994. 3º) Que el 1/8/1994, Tajes inició demanda contra el Estado Nacio- nal ante eljuez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 10, solicitando la nulidad del citado acto administrativo (fs. 26/45). A fs. 79 y vta. el citado magistrado rechazó las excepciones de prescripción y caducidad opuestas por la demandada. Este pronun- ciamiento fue apelado por el Estado Nacional, el cual sostuvo -con base en lo dispuesto en el arto 41 inc. a) del decreto 1759/72- que "...el plazo para entablar la acción principal y las que entabla con carácter subsidiario, ha transcurrido con exceso, según las constancias obran- tes en autos y lo manifestado por el accionante ..." (fs. 85). 4º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala nI) revocó el pronunciamiento de pri- mera instancia y declaró no habilitada la instancia judicial. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 557 Para llegar a esa conclusión, el a qua sostuvo, en primer lugar, que "...El rechazo en sede administrativa de una denuncia de ilegiti- midad no es en principio susceptible de ser impugnado por acción contencioso administrativa por configurar el ejercicio de una facultad discrecional...y no puede importar el restablecimiento de plazos pe- rentorios fenecidos ..." (fs. 98). Agregó que "...La solución no varía ante la alegada nulidad abso- luta aducida por el actor de ese acto y de la notificación, pues es doc- trina reiterada del Tribunal que cualquiera fuese el vicio del acto que se alegue, el acto expreso debe ser impugnado dentro del plazo pre- visto por el arto 25 de la ley 19.549..." (fs. 98 vta.). Señaló, por último, que "...la notificación es válida, pues se si- guió el procedimiento del arto 41 inc. a de la reglamentación de la ley..." (id.). Contra este fallo el actor interpuso recurso extraordinario que fue concedido (fs. 118). 5') Que, entre otros agravios, el apelante formula los siguientes planteas: A) La decisión de la cámara de considerar irrevisable la decisión administrativa de desestimar la "denuncia de ilegitimidad" fue efec- tuada sin que existiera un planteo de la demandada al respecto, en violación de la garantía de la defensa en juicio receptada en el arto 18 de la Constitución Nacional. Cita en apoyo de su posición las decisio. nes de la Corte Suprema en los casos "Cohen"(Fallos: 313:228)y "Cons- trucciones Taddía S.A." (Fallos: 315:2217). B) El plazo de caducidad previsto en el arto 25 de la ley 19.549 no resulta aplicable a los procedimientos administrativos ante un or- ganismo militar como el del caso. Funda este planteo en los prece- dentes de la Corte en las causas "Bagnat" (Fallos: 311:255) y "Sire" (Fallos: 312:1250). 6') Que los agravios reseñados resultan formalmente admisibles pues involucran la inteligencia de los arts. 18 de la Constitución Na- cional y 25 de la ley 19.549 y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en esas disposiciones (art. 14, inc. 3', ley 48). 558 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 72) Que respecto del planteo individualizado con la letra "A"cabe señalar que la Corte, al decidir el mencionado caso "Cohen", recordó su conocida jurisprudencia de que el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompati- ble con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y que, por tal razón, la denegación de la habilitación de la instancia sólo resultaba admisible en aquellos supuestos en que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la acción hubiera sido planteada por la demandada. Por tal razón, el Tribunal concluyó que era inválida la decisión judicial que había decidido de oficioque el acto se encontraba consen- tido y que, en consecuencia, la interposición de una denuncia de ilegi- timidad no resultaba apta para reabrir plazos fenecidos (conf.,en igual sentido, el caso "Construcciones Taddía", cit. supra). 82) Que si se advierte que el representante del Estado Nacional no introdujo, al expresar sus agravios ante la cámara en su memorial de fs. 84 (conf. cons. 32 supra), el argumento de que era irrevisable judi- cialmente la decisión administrativa de desestimar la denuncia de ilegitimidad, corresponde aplicar la doctrina reseñada y descalificar el fallo apelado en tanto introdujo de oficio dicha cuestión. 92) Que, dado que el otro argumento utilizado por el a qua, en el sentido de que también se habría cumplido el plazo previsto en el arto 25 de la ley 19.549, constituye un fundamento independiente del examinado en el considerando anterior, resulta necesario tratar el agravio "B"que se dirige a impugnar la aplicación al caso del citado arto 25. 10) Que en esta cuestión también le asiste razón al recurrente toda vez que esta Corte ha decidido que el arto 12 de la ley 19.549 exceptúa de manera expresa la aplicación de sus disposiciones al pro- cedimiento administrativo ante los organismos militares, de defensa y seguridad. Señaló también que, de conformidad con lo previsto en el arto 22 inc. "a" de la misma ley y en el decreto 9101/72, la aplicación supletoria de la normativa legal sólo se refiere a los procedimientos que rigen al personal civil que presta servicios en la Administración Pública y en los organismos militares de defensa y seguridad e inteli- gencia; pero no así al personal militar y de seguridad (conf.casos "Bag- nat" y "Bire", cit. supra. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 559 Por lo tanto, cabe concluir que en este punto la sentencia del a qua tampoco se ajusta a derecho. Ello determina su descalificación, lo que hace innecesario examinar los restantes planteas del recurrente. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 98/98 vta. Con costas. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en di- sidencia parcial) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia parcial) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (por su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que revocó el fallo de la instancia anterior y declaró no habilitada la instancia judicial, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 102/114 que fue concedido a fs. 118/118vta. 2º) Que para así decidir la alzada sostuvo, en primer lugar, que "...El rechazo en sede administrativa de una denuncia de ilegitimidad no es en principio susceptible de ser impugnado por acción contencio- so administrativa por configurar el ejercicio de una facultad discre- cional (...) y no puede importar el restablecimiento de plazos perento- rios fenecidos (art. 1º, inc. 6, ley 19.549)..." (fs. 98). Agregó que "la solución no varía ante la alegada nulidad absoluta aducida por el actor de ese acto y de la notificación, pues es doctrina reiterada del Tribunal que cualquiera fuese el vicio del acto que se alegue, el acto expreso debe ser impugnado dentro del plazo previsto por el arto 25 de la ley 19.549..." (fs. 98 vta.). 560 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Señaló, por último, que la notificación de la resolución desestima- toria es válida porque se siguió el procedimiento establecido en el arto 41 inc. a, de la reglamentación de la ley antes citada. 3º) Que el recurrente sostiene, en primer término que la decisión de la alzada de considerar irrevisable la resolución que desestima la denuncia de ilegitimidad fue efectuada sin que existiera un planteo de la demandada al respecto, en violación de la garantía de la defensa en juicio amparada en el arto 18 de la Constitución Nacional. En segundo lugar, afirma que el plazo de caducidad previsto en el arto 25 de la ley 19.549 no resulta aplicable a los procedimientos ad- ministrativos que se desarrollan ante un organismo militar como el del sub lite. Funda su planteo en los precedentes de la Corte "Bagnat" (Fallos: 311:255) y "Sire" (Fallos: 312:1250). 4°)Que dada la ambigüedad de la fórmula empleada en el auto de concesión del recurso resulta difícil comprender la extensión con que el a qua concedió el remedio federal. Tal cir

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