Tajes, Raúl Eduardo el Estado Nacional (E.M.G.E.) sI retiro militar y fuerzas de seguridad
31/03/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 375
ID: fallos_375_50
Keywords / Subjects
CADUCIDAD
PRESCRIPCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 19.549
ley 48
ley 21.686
decreto 1759/72
decreto 9101/72
Fallos: 313:228
Fallos: 315:2217
Fallos: 311:255
Fallos: 312:1250
Fallos: 302:400
Fallos: 248:115
Fallos: 283:213
Fallos:
312:1250
Fallos: 312:1682
Fallos: 299:167
Fallos: 304:849
Fallos: 313:1149
Fallos: 318:440
Fallos: 252:134
Fallos: 308:552
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.
Vistos los autos:
"Tajes,
Raúl Eduardo
el Estado
Nacional
(E.M.G.E.) sI retiro militar y fuerzas de seguridad".
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Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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1º) Que, con fecha 1/7/1992, el Jefe de Personal del Estado Mayor
General del Ejército comunicó al Sargento Ayudante Mecánico de Ar-
tillería Raúl Eduardo Tajes -actor en esta causa-
que se encontraba
probada su participación en los hechos ocurridos el 3/12/90 al "...cum-
plir órdenes de personal ajeno a su cadena de comando, incorporán-
dose a una columna de vehículos integrada con personal que se en-
contraba amotinado ..." (fs. 5). En virtud de ello, se le hacía saber a
Tajes que el Jefe del Estado Mayor había sometido el caso del nom-
brado a la Junta Superior de Calificación de Oficiales y Suboficiales,
la cual propuso calificarlo como "Inepto para las funciones de su gra-
do". También se le comunicaba que la citada propuesta había sido
aprobada por el Jefe del Estado Mayor y que, una vez firme la califi-
cación aludida, sería dado de baja (id.).
2º) Que, con fecha 25/11/1993, Tajes elevó "recurso y/o denuncia
de ilegitimidad" contra la decisión reseñada ante el Jefe del Estado
Mayor (fs. 11/22), que fue desestimada
(fs. 23), haciéndosele
saber
al nombrado en dicha oportunidad que la instancia administrativa
se encontraba agotada, "...por lo cual futuras presentaciones
sobre
el tema en cuestión no serán consideradas,
procediéndose
a su ar-
chivo, sin otro trámite" (id.). El presentante
fue enterado de esta
decisión el 6/4/1994.
3º) Que el 1/8/1994, Tajes inició demanda contra el Estado Nacio-
nal ante eljuez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Contencioso Administrativo Federal Nº 10, solicitando la nulidad
del citado acto administrativo (fs. 26/45).
A fs. 79 y vta. el citado magistrado rechazó las excepciones de
prescripción y caducidad opuestas por la demandada. Este pronun-
ciamiento fue apelado por el Estado Nacional, el cual sostuvo -con
base en lo dispuesto en el arto 41 inc. a) del decreto 1759/72- que "...el
plazo para entablar la acción principal y las que entabla con carácter
subsidiario, ha transcurrido con exceso, según las constancias obran-
tes en autos y lo manifestado por el accionante ..." (fs. 85).
4º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo
Federal (Sala nI) revocó el pronunciamiento
de pri-
mera instancia y declaró no habilitada la instancia judicial.
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DE LA NACION
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Para llegar a esa conclusión, el a qua sostuvo, en primer lugar,
que "...El rechazo en sede administrativa
de una denuncia de ilegiti-
midad no es en principio susceptible de ser impugnado por acción
contencioso administrativa
por configurar el ejercicio de una facultad
discrecional...y no puede importar el restablecimiento
de plazos pe-
rentorios fenecidos ..." (fs. 98).
Agregó que "...La solución no varía ante la alegada nulidad abso-
luta aducida por el actor de ese acto y de la notificación, pues es doc-
trina reiterada del Tribunal que cualquiera fuese el vicio del acto que
se alegue, el acto expreso debe ser impugnado dentro del plazo pre-
visto por el arto 25 de la ley 19.549..." (fs. 98 vta.).
Señaló, por último, que "...la notificación es válida, pues se si-
guió el procedimiento del arto 41 inc. a de la reglamentación
de la
ley..." (id.).
Contra este fallo el actor interpuso recurso extraordinario que fue
concedido (fs. 118).
5') Que, entre otros agravios, el apelante formula los siguientes
planteas:
A) La decisión de la cámara de considerar irrevisable la decisión
administrativa
de desestimar la "denuncia de ilegitimidad" fue efec-
tuada sin que existiera un planteo de la demandada al respecto, en
violación de la garantía de la defensa en juicio receptada en el arto 18
de la Constitución Nacional. Cita en apoyo de su posición las decisio.
nes de la Corte Suprema en los casos "Cohen"(Fallos: 313:228)y "Cons-
trucciones Taddía S.A." (Fallos: 315:2217).
B) El plazo de caducidad previsto en el arto 25 de la ley 19.549 no
resulta
aplicable a los procedimientos administrativos
ante un or-
ganismo militar como el del caso. Funda este planteo en los prece-
dentes de la Corte en las causas "Bagnat" (Fallos: 311:255) y "Sire"
(Fallos: 312:1250).
6') Que los agravios reseñados resultan formalmente admisibles
pues involucran la inteligencia de los arts. 18 de la Constitución Na-
cional y 25 de la ley 19.549 y la decisión ha sido contraria al derecho
fundado en esas disposiciones (art. 14, inc. 3', ley 48).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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72) Que respecto del planteo individualizado con la letra "A"cabe
señalar que la Corte, al decidir el mencionado caso "Cohen", recordó
su conocida jurisprudencia
de que el pronunciamiento judicial que
desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompati-
ble con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y
que, por tal razón, la denegación de la habilitación de la instancia sólo
resultaba admisible en aquellos supuestos en que el incumplimiento
de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la acción hubiera
sido planteada por la demandada.
Por tal razón, el Tribunal concluyó que era inválida la decisión
judicial que había decidido de oficioque el acto se encontraba consen-
tido y que, en consecuencia, la interposición de una denuncia de ilegi-
timidad no resultaba apta para reabrir plazos fenecidos (conf.,en igual
sentido, el caso "Construcciones Taddía", cit. supra).
82) Que si se advierte que el representante
del Estado Nacional no
introdujo, al expresar sus agravios ante la cámara en su memorial de
fs. 84 (conf. cons. 32 supra), el argumento de que era irrevisable judi-
cialmente la decisión administrativa
de desestimar la denuncia de
ilegitimidad, corresponde aplicar la doctrina reseñada y descalificar
el fallo apelado en tanto introdujo de oficio dicha cuestión.
92) Que, dado que el otro argumento utilizado por el a qua, en el
sentido de que también se habría cumplido el plazo previsto en el
arto 25 de la ley 19.549, constituye un fundamento
independiente
del examinado en el considerando anterior, resulta necesario tratar
el agravio "B"que se dirige a impugnar la aplicación al caso del
citado arto 25.
10) Que en esta cuestión también le asiste razón al recurrente
toda vez que esta Corte ha decidido que el arto 12 de la ley 19.549
exceptúa
de manera expresa la aplicación de sus disposiciones
al pro-
cedimiento administrativo ante los organismos militares, de defensa
y seguridad. Señaló también que, de conformidad con lo previsto en el
arto 22 inc. "a" de la misma ley y en el decreto 9101/72, la aplicación
supletoria de la normativa legal sólo se refiere a los procedimientos
que rigen al personal civil que presta servicios en la Administración
Pública y en los organismos militares de defensa y seguridad e inteli-
gencia; pero no así al personal militar y de seguridad (conf.casos "Bag-
nat" y "Bire", cit. supra.
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DE LA NACION
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Por lo tanto, cabe concluir que en este punto la sentencia del a qua
tampoco se ajusta a derecho. Ello determina su descalificación, lo que
hace innecesario examinar los restantes planteas del recurrente.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto
y se deja sin efecto el pronunciamiento
de fs. 98/98 vta. Con costas.
Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento
conforme a lo resuelto en la presente.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia
parcial)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en di-
sidencia parcial) -
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT (en
disidencia parcial) -
ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ (por su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que revocó
el fallo de la instancia
anterior y declaró no habilitada
la instancia
judicial, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 102/114 que
fue concedido a fs. 118/118vta.
2º) Que para así decidir la alzada sostuvo, en primer lugar, que
"...El rechazo en sede administrativa
de una denuncia de ilegitimidad
no es en principio susceptible de ser impugnado por acción contencio-
so administrativa
por configurar el ejercicio de una facultad discre-
cional (...) y no puede importar el restablecimiento de plazos perento-
rios fenecidos (art. 1º, inc. 6, ley 19.549)..." (fs. 98).
Agregó que "la solución no varía ante la alegada nulidad absoluta
aducida por el actor de ese acto y de la notificación, pues es doctrina
reiterada
del Tribunal que cualquiera fuese el vicio del acto que se
alegue, el acto expreso debe ser impugnado dentro del plazo previsto
por el arto 25 de la ley 19.549..." (fs. 98 vta.).
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Señaló, por último, que la notificación de la resolución desestima-
toria es válida porque se siguió el procedimiento establecido en el
arto 41 inc. a, de la reglamentación de la ley antes citada.
3º) Que el recurrente sostiene, en primer término que la decisión
de la alzada de considerar irrevisable la resolución que desestima la
denuncia de ilegitimidad fue efectuada sin que existiera un planteo
de la demandada al respecto, en violación de la garantía de la defensa
en juicio amparada en el arto 18 de la Constitución Nacional.
En segundo lugar, afirma que el plazo de caducidad previsto en el
arto 25 de la ley 19.549 no resulta aplicable a los procedimientos ad-
ministrativos
que se desarrollan ante un organismo militar como el
del sub lite. Funda su planteo en los precedentes de la Corte "Bagnat"
(Fallos: 311:255) y "Sire" (Fallos: 312:1250).
4°)Que dada la ambigüedad de la fórmula empleada en el auto de
concesión del recurso resulta difícil comprender la extensión con que
el a qua concedió el remedio federal. Tal cir
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