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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Coronato, Alfredo José el Banco Central de la República Ar- gentina

31/03/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 375 ID: fallos_375_51

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD CONTRATO BANCO LOCACIÓN

Cited Norms

ley 11.683 ley 23.658 ley 23.473 ley 48 Fallos: 305:72 Fallos: 308:1230 Fallos: 308:489 Fallos: 317:1400 Fallos: 306:1472 Fallos: 268:126

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de marzo de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Coronato, Alfredo José el Banco Central de la República Ar- gentina", para decidir sobre su procedencia. 570 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 1º) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosa- rio, al modificar lo decidido en la instancia anterior, admitió parcial- mente la demanda entablada por el doctor Alfredo J. Coronato contra el Banco Central de la República Argentina -en su carácter de síndico liquidador de la Caja de Crédito Cooperativa Correos Limitada- y, en consecuencia, en lo que interesa, resolvió que la mencionada entidad oficial abonase a la actora los honorarios correspondientes a los me- ses de diciembre de 1991 -desde el día 15- hasta febrero de 1992 -momento en que cesó la prestación de servicios profesionales- y la remuneración correspondiente a los treinta días en que debió mante- nerse la relación entre las partes, de acuerdo con lo establecido en el contrato suscripto entre la actora y el delegado liquidador del orga- nismo estatal en la mencionada caja de crédito. 2º) Que contra tal sentencia, el Banco Central interpuso el recur- so extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 3º) Que, como esta Corte lo ha sostenido en forma reiterada, re- sultan descalificables, en los términos de la doctrina sobre arbitrarie- dad, las sentencias que, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (arts. 17 y 18 de la Constitución Naciana!) omi- ten tratar cuestiones oportunamente planteadas por las partes y con- ducentes para la correcta decisión de la causa (Fallos: 305:72;312:1150; 314:740; 321:706, entre muchas otras). 4º) Que tal situación se presenta en el sub examine pues la cáma- ra, para condenar al Banco Central, se fundó exclusivamente en la circunstancia de que no le habían sido pagados al actor determinados honorarios, pero pasó por alto la consideración de las defensas plan- teadas por el mencionado organismo oficial al contestar la demanda, y mantenidas al responder el memorial de agravios de la actora, refe- rentes a que el contrato de locación de servicios profesionales fue sus- cripta entre el doctor Coronato y la Caja de Crédito Cooperativa Co- rreos Limitada, que el Banco Central fue ajeno a dicho convenio y a la relación existente entre aquéllos, y que de existir algún crédito a fa- vor del letrado era la fallida quien debía soportarlo y no el ente ofi- cial, de quien el actor nunca fue empleado ni funcionario. En esa lí- nea de argumentos, el representante del Banco Central adujo que si bien éste ejercía la sindicatura en los procesos falenciales de entida- des financieras, ello no implica confusión de patrimonios ni de perso- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 571 nas. Agregó a ello que el beneficiario de la actividad profesional del demandante fue la mencionada caja de crédito, y que ésta retribuía esas tareas con fondos propios. 5º) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el a qua no pudo resolver válidamente que el Banco Central debía abonar honorarios a la actora sin considerar los reparos formulados por el ente rector del sistema financiero a los que se ha hecho referencia. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue objeto de agravios. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por me- dio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. JOSE JUSTO MAULINI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Reso- luciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Si bien, en principio, las decisiones dictadas en procesos de ejecución fis- cal no constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso extraordi- nario, cabe hacer excepción a ese principio cuando la pretensión de la actora fue rechazada en términos que determinan que la recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (confr. arto 553, párrafo cuarto, del Código Procesaf Civil y Co- mercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. El pronunciamiento que admitió la excepción de pago total documentado y rechazó la ejecución fiscal ha sido dictado por el superior tribunal de la causa ya que, según la reforma introducida en el arto 92 de la ley 11.683 (Lo. 1978), por la ley 23.658, no es apelable. 572 EJECUCION FISCAL. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Es descalificable el pronunciamiento que, al admitir la excepción de pago total documentado, rechazó la ejecución fiscal, en tanto ello equivale a la declaración de invalidez del título ejecutivo, en desmedro del marco regula torio que, para las excepciones, establece el arto 92 de la ley 11.683 (t.o. 1978), que prevé la inadmisibilidad de la excepción de inhabilidad de título "si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la for- ma extrínseca de la boleta de deuda". PAGO. No existe compatibilidad entre los supuestos comunes que el arto 624 del Código Civil contempla y el sistema especial de recaudación de los tributos. EJECUCION FISCAL. No pueden ser consideradas válidas las sentencias que desvirtúan el marco del juicio de ejecución fiscal mediante un injustificado apartamiento de las disposiciones del arto 92 de la ley 11.683. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Dirección General Impositiva inició ejecución fiscal a José Jus- to Maulini el 25 de septiembre de 1996, por una deuda en concepto de recursos del régimen nacional de la Seguridad Social (jubilación y FO.NA.VI.), correspondientes al período fiscal 4/85 a 12/88, por saldo de la obligación devengada y los intereses correspondientes, que sur- ge de actas de fiscalización rectificativas de la Nº 42655903. El ejecutado opuso la excepción de pago total documentado. Negó adeudar suma alguna, puesto que canceló la deuda que en su momen- to mantuvo con el sistema previsional, detallada en el acta original referida el 31 de agosto de 1989, mediante ingreso en un banco de los DE JUSTICIA DE LA NACfON 322 573 autorizados a tal efecto por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, organismo entonces a cargo de la recaudación. -II- Corrido el traslado pertinente, la actora expresó que obedece a la determinación a que dio lugar el acta de inspección Nº 43954696, rec- tificativa de la Nº 42655903, debido a que, en su momento, la suma resultante del acta original no fue actualizada según los coeficientes a la fech'adel efectivo pago (31 de agosto de 1989), sino conforme a los de la fecha en que el acta fue confeccionada (mayo de 1989), cuya notificación se produjo el 7 de agosto de 1989, existiendo una diferen- cia de 100 días entre ambas fechas. Expresó que, de acuerdo con una circular interna del organismo, referida a los procedimientos de fisca- lización, la fecha de notificación no debe ser posterior a la fecha de cálculo de la deuda, motivo por el cual -al haberse incumplido este extremo- se labró el acta rectificativa y se la notifiéó el 6 de junio de 1990, intimándose el pago de la diferencia. Aclaró que, si bien el acta rectificativa fue impugnada en sede administrativa, donde se discutió la causa de la obligación (expedien- te Nº 747-00220056-52), se dictó allí una resolución contraria al recu- rrente, que quedó firme y consentida, dado que no fue recurrida ante los tribunales (arts. 8' y 9º de la ley 23.473). Por ello, sostuvo que en esta etapa ejecutiva, no corresponde dis- cutir la causa de la obligación, como pretende el demandado. -III- El juez de primera instancia resolvió abrir a prueba la causa, sólo en lo referido al expediente administrativo de impugnación de deuda, cuya fotocopia certificada se agregó oportunamente por cuerda y, al dictar sentencia, hizo lugar a la excepción de pago total docu- mentado, con fundamento en que el Fisco no puede alegar su propia torpeza y su demora en el cumplimiento de normas internas, y en que indujo al contribuyente a cancelar la deuda cuyo monto percibió sin reservas de ninguna índole y respecto de la cual se proyectan, por ende, los efectos liberatorios del pago, al haberla abarcado en su integridad. 574 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 -IV- Contra tal pronunciamiento, la ejecutante interpuso el recurso extraordinario obrante en copia a fs. 30/40, cuya denegatoria motiva la presente queja. Sostuvo allí, en lo sustancial, que la sentencia tiene carácter defi- nitivo a su respecto; que se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales y, además, que es arbitraria, puesto que se abre juicio sobre la causa de la obligación, extremo vedado a losjueces en procesos ejecutivos, cuestión que, por otra parte, ya había sido deba- tida en sede administrativa con resultado adverso al contribuyente. También fundó la irrazonabilidad del fallo en lo dispuesto por el arto 624 del Código Civil, con relación a los intereses, ya que la suma ejecutada es en concepto de actualización, rubro de naturaleza distin- ta, y que tiene su régimen propio. Agregó que la temporánea percep- ción de los recursos fiscales configura un supuesto de gravedad insti- tucional y, en este caso, suscita un perjuicio irreparable. -V- Como expresó el Tribunal, si bien en principio los juicios ejecuti- vos no reúnen el requisito de la existencia de una sentencia definitiva a los fines del recurso previsto en el arto 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que cabe a las partes de plantear nuevamente la cuestión, sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda, o por el lado del ejecutado mediante la vía de la repetición (Fallos: 308:1230; 311:1724, entre otros),

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