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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional (D.G.I.) el Maulini, José Justo

31/03/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 375 ID: fallos_375_52

Jueces

González

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 11.683 ley 23.658 Fallos: 315:2555 Fallos: 294:420 Fallos: 304:203 Fallos: 321:1472 Fallos: 304:342 Fallos: 313:823

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de marzo de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional (D.G.I.) el Maulini, José Justo", para decidir so- bre su procedencia. Considerando: 1Q) Que el Juzgado Federal de Junín admitió la excepción que la demandada calificó de "pago total documentado" y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal promovida por el Fisco Nacional con el ob- jeto de obtener el cobro del saldo adeudado en concepto de obligacio- nes con el sistema de seguridad social correspondientes al lapso com- prendido entre abril de 1985 y diciembre de 1988, más sus intereses. 2Q) Que, como fundamento, el a qua expresó que el organismo re- caudador -al que atribuyó una conducta tardía y negligente-, al ha- ber recibido el pago realizado por la demandada el 31 de agosto de 19.89sin formular reserva de ninguna índole, ha renunciado a los in- tereses, de acuerdo con lo establecido por el arto 624 del Código Civil. Señaló que el banco que percibió el pago actuó como mandatario del ente fiscal, sin que pueda escindirse la conducta de uno y otro. En síntesis consideró que, en las condiciones indicadas, aquel pago tuvo eficacia cancelatoria. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 577 3') Que contra esa sentencia la actora interpuso el recurso ex- traordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. La apelación planteada resulta formalmente admisible pues si bien, en principio, las decisiones dictadas en proceso de ejecución fiscal no cons- tituyen sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario, cahe hacer excepción a ese principio cuando -como ocurre en el sub examine- la pretensión de la actora fue rechazada en términos que determinan que la recurrente no dispondrá en el futuro de otra opor- tunidad procesal para hacer valer sus derechos (confr. arto 553, pá- rrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y doctrina de Fallos: 315:2555, 2927 y sus citas, entre muchos otros). Por otra parte, el fallo ha sido dictado por el superior tribunal de la causa en razón de que -según la reforma introducida en el arto 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1978) por la ley 23.658- no es apelable, y presenta vicios que hacen atendibles los agravios del recurrente, según la cono- cida doctrina elaborada en torno de la arbitrariedad de sentencias. 4') Que el certificado de deuda que encabeza estas actuaciones (fs. 1 de los autos principales) ha sido emitido a raíz de que quedó firme el acta rectificatoria labrada por el ente recaudador en la inteligencia de que el pago efectuado por José Justo Maulini el31 de agosto de 1989 no produjo efectos cancela torios de la deuda inicialmente liquidada por- que no fue realizado según el coeficiente de actualización aplicable en aquel momento. En consecuencia, el organismo administrativo imputó la suma ahonada por el contribuyente como un ingreso a cuenta y pro- cedió a recalcular la deuda, con su reajuste e intereses (confr. fs. 23/30 del expediente administrativo que obra por separado). La impugnación planteada por José Justo Maulini fue rechazada mediante la resolu- ción 007/96 del Departamento Impugnaciones de la Dirección General Impositiva (confr. fs. 73/76 del expte. cit.). Respecto de ella no se inter- puso recurso para ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. 5') Que de lo expresado resulta que la defensa opuesta por la parte demandada, y que ha sido admitida por el a qua, no constituye en rigor la excepción de "pago total documentado", prevista por el arto 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1978),pues no consiste en sostener que ha sido abona- do el saldo resultante de la reliquidación a la que se hizo referencia -cuyo cobro pretende obtener el Fisco mediante este juicio de apremio- sino que se funda en la atribución de efectos cancelatorios al pago efec- tuado en agosto de 1989,cuestión que ya ha sido debatida en las actuacio- nes administrativas y fue resuelta en forma adversa a la posición sosteni- da por el contribuyente mediante una resolución que se encuentra firme. 578 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 6º) Que, por lotanto, comoacertadamente se señala en el dictamen del señor Procurador General, la decisión del a qua equivale a la decla- ración de invalidez del título ejecutivo, en desmedro del marco regula- torio que, para las excepciones, establece el arto 92 de la ley 11.683 -texto citado- ya que esta norma prevé la inadmisibilidad de la excep- ción de inhabilidad de título "si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda". 7º) Que, por otra parte, no podría sostenerse en el sub examine que la deuda sea manifiestamente inexistente en los términos preci- sados en la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 294:420; 312:178, entre otros). Al respecto cabe destacar que la sentencia apelada -sin perjuicio de que no consideró lo relativo a los distintos coeficientes de actualización como origen de la insuficiencia de la suma ingresada en el año 1989- en cuanto atribuyó efectos jurídicos a la falta de reserva por parte de la entidad bancaria que recibió el pago efectuado por el contribuyente, incurrió en un grave error pues, como lo expresó este Tribunal en Fallos: 304:203 -considerando 7º- el arto 624 del Código Civil no es aplicable en casos como el de autos, en razón de que no existe compatibilidad entre los supuestos comunes que esa norma contempla y el sistema especial de recaudación de los tributos. 8º) Que, en síntesis, resulta aplicable al caso la doctrina según la cual no pueden ser consideradas válidas las sentencias que des- virtúan el marco del juicio de ejecución fiscal mediante un injusti- ficado apartamiento de las disposiciones del arto 92 de la ley 11.683 (confr. Fallos: 321:1472 y causa F. 304.XXVIII "Fisco Nacional-Di- rección General Impositiva- el Cura, GracielaArgentina", fallada el2 de noviembre de 1995). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo fallo. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 BANCO NACION ARGENTINA -Suco GRAL. CONESA- 579 JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de compe" tencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíproca- mente. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Debe conocer en el delito de estafa o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos, el juez competente del lugar don. de fueron entregados. JURISDICCION y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. Corresponde al juez provincial que previno en la causa profundizar en la investigación si las constancias incorporadas al incidente no alcanzan para determinar que la entrega de los documentos materia de la contienda haya tenido lugar en la Capital. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Instrucción Nº 4 de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 1 se refiere a la causa instruida con motivo de la de- nuncia efectuada por Roberto Contín, en representación del Banco de la Nación Argentina. En ella refiere que se habrían presentado al cobro tres cheques librados contra la cuenta corriente de "Química Sur", en la sucursal General Canesa del Banco de la Nación Argentina, sustraídos con anterioridad a la empresa postal "OCA",a través de la cual habrían sido remitidos, oportunamente, desde Bahía Blanca. 580 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 El tribunal provincial, con base en que los cartulares habrían sido presentados al cobro en esta ciudad, declinó la competencia en favor de la justicia de la Capital (fs. 5). Esta última, que investigaba el robo a la firma "OCA",rechazó la atribución de competencia por prematura en razón de no hallarse, a juicio de la magistrada, precedida de la investigación suficiente para determinar las sucursales donde se depositaron los documentos y,por ende, el lugar donde se intentaron las estafas (fs. 20). Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio y, en esta oportunidad, en respuesta a la juez preopi- nante, manifestó que no corresponde a su juzgado determinar la dis- tribución de competencia en la Capital. Por ello, remitió el sumario una vez más a la magistrada nacional (fs. 30/31), quien tuvo por trabada la contienda y elevó el incidente a la Corte (fs. 32). V.E.tiene establecido que es presupuesto necesario para una con- creta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que la magistrada nacional no atribuyó competencia al tribunal de Viedma para conocer de la estafa en grado de tentativa, sino que se limitó a manifestar que éste debía previa- mente investigar en cuáles sucursales capitalinas de los Bancos "Nllevo de la Rioja"y "Mayo"se depositaron los valores. Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía pro- cesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, deci- diera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma. Es doctrina de la Corte que en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al l

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