Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional (D.G.I.) el Maulini, José Justo
31/03/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 375
ID: fallos_375_52
Jueces
González
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 11.683
ley 23.658
Fallos: 315:2555
Fallos: 294:420
Fallos: 304:203
Fallos: 321:1472
Fallos: 304:342
Fallos: 313:823
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Fisco Nacional (D.G.I.) el Maulini, José Justo", para decidir so-
bre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que el Juzgado Federal de Junín admitió la excepción que la
demandada calificó de "pago total documentado" y, en consecuencia,
rechazó la ejecución fiscal promovida por el Fisco Nacional con el ob-
jeto de obtener el cobro del saldo adeudado en concepto de obligacio-
nes con el sistema de seguridad social correspondientes al lapso com-
prendido entre abril de 1985 y diciembre de 1988, más sus intereses.
2Q) Que, como fundamento, el a qua expresó que el organismo re-
caudador -al que atribuyó una conducta tardía y negligente-,
al ha-
ber recibido el pago realizado por la demandada
el 31 de agosto de
19.89sin formular reserva de ninguna índole, ha renunciado a los in-
tereses, de acuerdo con lo establecido por el arto 624 del Código Civil.
Señaló que el banco que percibió el pago actuó como mandatario
del
ente fiscal, sin que pueda escindirse la conducta de uno y otro. En
síntesis consideró que, en las condiciones indicadas, aquel pago tuvo
eficacia cancelatoria.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3') Que contra esa sentencia la actora interpuso
el recurso ex-
traordinario cuya denegación
dio origen a la queja en examen. La
apelación planteada
resulta formalmente
admisible pues si bien, en
principio, las decisiones dictadas en proceso de ejecución fiscal no cons-
tituyen sentencias
definitivas
a los fines del recurso extraordinario,
cahe hacer excepción a ese principio cuando -como ocurre en el sub
examine- la pretensión
de la actora fue rechazada en términos que
determinan
que la recurrente
no dispondrá en el futuro de otra opor-
tunidad
procesal para hacer valer sus derechos (confr. arto 553, pá-
rrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y
doctrina de Fallos: 315:2555, 2927 y sus citas, entre muchos otros).
Por otra parte, el fallo ha sido dictado por el superior tribunal
de la
causa en razón de que -según la reforma introducida en el arto 92 de la
ley 11.683 (t.o. en 1978) por la ley 23.658- no es apelable, y presenta
vicios que hacen atendibles los agravios del recurrente, según la cono-
cida doctrina elaborada en torno de la arbitrariedad
de sentencias.
4') Que el certificado de deuda que encabeza estas actuaciones (fs. 1
de los autos principales) ha sido emitido a raíz de que quedó firme el
acta rectificatoria labrada por el ente recaudador en la inteligencia de
que el pago efectuado por José Justo Maulini el31 de agosto de 1989 no
produjo efectos cancela torios de la deuda inicialmente liquidada por-
que no fue realizado según el coeficiente de actualización aplicable en
aquel momento. En consecuencia, el organismo administrativo imputó
la suma ahonada por el contribuyente como un ingreso a cuenta y pro-
cedió a recalcular la deuda, con su reajuste e intereses (confr. fs. 23/30
del expediente administrativo que obra por separado). La impugnación
planteada
por José Justo Maulini fue rechazada mediante la resolu-
ción 007/96 del Departamento
Impugnaciones de la Dirección General
Impositiva (confr. fs. 73/76 del expte. cit.). Respecto de ella no se inter-
puso recurso para ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
5') Que de lo expresado resulta que la defensa opuesta por la parte
demandada, y que ha sido admitida por el a qua, no constituye en rigor
la excepción de "pago total documentado", prevista por el arto 92 de la
ley 11.683 (t.o. en 1978),pues no consiste en sostener que ha sido abona-
do el saldo resultante
de la reliquidación a la que se hizo referencia
-cuyo cobro pretende obtener el Fisco mediante este juicio de apremio-
sino que se funda en la atribución de efectos cancelatorios al pago efec-
tuado en agosto de 1989,cuestión que ya ha sido debatida en las actuacio-
nes administrativas y fue resuelta en forma adversa a la posición sosteni-
da por el contribuyente mediante una resolución que se encuentra firme.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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6º) Que, por lotanto, comoacertadamente se señala en el dictamen
del señor Procurador General, la decisión del a qua equivale a la decla-
ración de invalidez del título ejecutivo, en desmedro del marco regula-
torio que, para las excepciones, establece el arto 92 de la ley 11.683
-texto citado- ya que esta norma prevé la inadmisibilidad de la excep-
ción de inhabilidad de título "si no estuviere fundada exclusivamente
en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda".
7º) Que, por otra parte, no podría sostenerse en el sub examine
que la deuda sea manifiestamente
inexistente
en los términos preci-
sados en la jurisprudencia
de esta Corte (Fallos: 294:420; 312:178,
entre otros). Al respecto cabe destacar que la sentencia apelada -sin
perjuicio de que no consideró lo relativo a los distintos coeficientes de
actualización como origen de la insuficiencia de la suma ingresada en
el año 1989- en cuanto atribuyó efectos jurídicos a la falta de reserva
por parte de la entidad bancaria que recibió el pago efectuado por el
contribuyente, incurrió en un grave error pues, como lo expresó este
Tribunal en Fallos: 304:203 -considerando
7º- el arto 624 del Código
Civil no es aplicable en casos como el de autos, en razón de que no
existe compatibilidad entre los supuestos comunes que esa norma
contempla y el sistema especial de recaudación de los tributos.
8º) Que, en síntesis, resulta aplicable al caso la doctrina según
la cual no pueden ser consideradas
válidas las sentencias
que des-
virtúan el marco del juicio de ejecución fiscal mediante
un injusti-
ficado apartamiento
de las disposiciones del arto 92 de la ley 11.683
(confr. Fallos: 321:1472 y causa F. 304.XXVIII "Fisco Nacional-Di-
rección General Impositiva- el Cura, GracielaArgentina",
fallada el2
de noviembre de 1995).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase al tribunal de
origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo fallo.
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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BANCO
NACION
ARGENTINA
-Suco
GRAL. CONESA-
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
Es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de compe"
tencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíproca-
mente.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar del delito.
Debe conocer en el delito de estafa o su tentativa, perpetrado mediante el
uso de cheques extraviados o sustraídos, el juez competente del lugar don.
de fueron entregados.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Conflictos
entre jueces.
Corresponde al juez provincial que previno en la causa profundizar en la
investigación si las constancias incorporadas al incidente no alcanzan para
determinar que la entrega de los documentos materia de la contienda haya
tenido lugar en la Capital.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre
los titulares del Juzgado de Instrucción Nº 4 de la ciudad de Viedma,
Provincia de Río Negro, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de
Instrucción Nº 1 se refiere a la causa instruida con motivo de la de-
nuncia efectuada por Roberto Contín, en representación del Banco de
la Nación Argentina.
En ella refiere que se habrían presentado al cobro tres cheques
librados contra la cuenta corriente de "Química Sur", en la sucursal
General Canesa del Banco de la Nación Argentina, sustraídos con
anterioridad a la empresa postal "OCA",a través de la cual habrían
sido remitidos, oportunamente, desde Bahía Blanca.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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El tribunal provincial, con base en que los cartulares habrían sido
presentados
al cobro en esta ciudad, declinó la competencia en favor
de la justicia de la Capital (fs. 5).
Esta última, que investigaba el robo a la firma "OCA",rechazó la
atribución de competencia por prematura
en razón de no hallarse,
a
juicio de la magistrada, precedida de la investigación suficiente para
determinar las sucursales donde se depositaron los documentos y,por
ende, el lugar donde se intentaron las estafas (fs. 20).
Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió
en su criterio y, en esta oportunidad, en respuesta a la juez preopi-
nante, manifestó que no corresponde a su juzgado determinar
la dis-
tribución de competencia en la Capital.
Por ello, remitió el sumario una vez más a la magistrada nacional
(fs. 30/31), quien tuvo por trabada la contienda y elevó el incidente a
la Corte (fs. 32).
V.E.tiene establecido que es presupuesto necesario para una con-
creta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes
se suscita se la atribuyan
recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572;
305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros), lo que
no sucede en el sub lite, dado que la magistrada nacional no atribuyó
competencia al tribunal de Viedma para conocer de la estafa en grado
de tentativa,
sino que se limitó a manifestar que éste debía previa-
mente investigar en cuáles sucursales capitalinas de los Bancos "Nllevo
de la Rioja"y "Mayo"se depositaron los valores.
Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía pro-
cesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, deci-
diera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo
de la misma.
Es doctrina de la Corte que en el delito de estafa, o su tentativa,
perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos cabe
atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al l
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