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De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-

31/03/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 375 ID: fallos_375_55

Voces / Materias

COMPETENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 24.240 ley 22.262 ley 1285/58 ley 24.290 ley 24 ley 21.708 ley 22 ley 9372/63 ley 24.013 ley 19.549 ley 18.345 ley 48 ley 19.550 ley 23.473 ley 24.463 ley 18.037 Fallos: 308:229 Fallos: 313:62 Fallos: 315:2505 Fallos: 315:2685

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de marzo de 1999. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis- cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 5, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 5 Y a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ, MARIA ELENA SAFAR RETAMAR v. MOÑO AZUL BA DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES. Las relaciones y consecuencias jurídicas que regula la ley 24.240 son es- trictamente las referidas a las que se establecen con los consumidores, y por tanto, no necesariamente resultan aplicables las normas de competen- cia fijadas en la ley 22.262. DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES. La norma que regula los posibles conflictos que se susciten por afectación a los consumidores (ley 24.240), es diversa de aquélla que se refiere a los que se dan entre los competidores por una actuación impropia desde el punto de vista estrictamente referido a las relaciones comerciales (ley 22.262), más allá de que ello tenga influencia o efectos en el consumidor. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Daños y perjuicios. Si bien los hechos que dan lugar al reclamo de daños y perjuicios emanan de la actividad comercial de la demandada, es competente la justicia civil, DE JUSTICIA DE LA NAClON 322 597 ya que la relación dada entre accionante y accionada no es necesariamente para el primero un acto de naturaleza mercantil conforme se desprende del art. 452 del Código de Comercio, con lo cual ello tampoco determinaría la competencia de la justicia en lo comercial. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la mat€;ria. Cues- tiones civiles y comerciales. Daños y perjuicios. Es competente la justicia civil para entender de los daños y perjuicios deri- vados de actos ilícitos con fundamento en las previsiones de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil (art. 43, inc. b, del decreto-ley 1285/58, según texto del arto 12 de la ley 24.290). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Daños y perjuicios. Es competente Iajusticia civil para enten~er de los daños y perjuicios deri- vados de actos ilícitos (arts. 1109 y 1113 del Código Civil) si la acción se encuentra encuadrada en el marco de la responsabilidad extracontractual, en tanto entre productor y consumidor media la intervención del comer- ciante minorista, quien produjo la venta para el consumo por los accio- nantes, con lo cual se aleja la posibilidad de estar en presencia de un acto de naturaleza mercantil, que determine la competencia de dicho fuero (arts. 450 y 452 ine. 22 del Código de Comercio). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Tanto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, como la Comercial se expidieron declarando la incompetencia de los tribu- nales del fuero respectivo para entender en la presente causa (ver fs. 2501/2503 y fs. 2555/2556). En lo que aquí interesa, cabe señalar que ambos tribunales de alzada sostuvieron; por un lado, el tribunal civil, que la norma legal que regula la defensa de los derechos del consumidor, se integra con la ley de defensa de la competencia y en consecuencia de ello, la nor- ma atributiva dejurisdicción inclúida en el artículo 4º de la ley 22.262, resulta de aplicación en el caso, determinando la intervención de la 598 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 justicia en lo comercial. Por su parte, el tribunal en lo comercial, sos- tuvo la competencia en este tipo de cuestiones de Iajusticia en lo civil, con fundamento en que, con independencia de la naturaleza de co- merciante de la demandada y del acto, la norma general de distribu- ción, art, 43 del decreto-ley 1285/58,inciso b, texto conforme ley 24,290, asignaría la competencia a la justicia nacional en lo civil, en orden a que se trata de una acción de daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos, En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia negativa que habrá de dirimir VE. en orden a lo dispuesto por el ar- tículo 24, inciso 7Q del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, Respecto de la cuestión de competencia, adelanto desde ya mi opi- nión en cuanto a que corresponde que causas de la naturaleza de la presente tramiten ante la justicia nacional en lo civil. Ello así lo pien- so, en orden a que, sin perjuicio de considerar que la normativa ema- nada de la ley 24,240 (ver art, 3Q) resulta obviamente integrada como expresamente lo señala la normativa, con el plexo jurídico general y especial que regulan las relaciones que se establecen a partir de la actuación de personas físicas o ideales de naturaleza pública o priva- da que intervienen en la producción, distribución, o comercialización de cosas o servicios, y con más razón, las que se dan dentro del marco de las disposiciones de la ley 22,262, (manifestación ésta referida por el propio legislador), Tal integración se da porque ambas legislacio- nes, regulan la actividad de dichas personas aunque en diferentes actos y consecuencias. Pero, por otra parte es también obvioque en el caso de la ley 24,240, las relaciones y consecuencias jurídicas que regula son estrictamente las referidas a las que se establecen con los consumidores, y por tan- to, no necesariamente resultan aplicables, las normas de competen- cia fijadas en la ley 22,262, porque resulta claro, que la norma que regula los posibles conflictos que se susciten por afectación a los con- sumidores, es diversa de aquélla que se refiere a las que se dan entre los competidores por una actuación impropia desde el punto de vista estrictamente referido a las relaciones comerciales, más allá de que ello tenga influencia o efectos en el consumidor. En el supuesto de autos, sin perjuicio de que los hechos que dan lugar al reclamo de daños y perjuicios emanan de la actividad comer- cial de la demandada, la relación dada entre accionante y accionada, DE JUSTICIA DE LA NACION 322 599 no es necesariamente para el primero un acto de naturaleza mercan- til conforme se desprende del artículo 452 del Código de Comercio, con lo cual ello tampoco determinaría la competencia de la justicia en lo comercial. Por otra parte, es de tener en cuenta que los actores accionan por daños y perjuicios derivados de actos ilícitos con fundamento en las previsiones de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, y, en tal sentido, la legislación vigente en materia de distribución de competencia de la justicia nacional, ha establecido de modo claro en el artículo 43, inciso b, del decreto-ley 1285/58, según texto del artículo 1º de la ley 24.290, que resulta competente en acciones de naturaleza comola presente la justicia nacional en lo civil. Cabe poner de resalto que VE. reiteradamente ha reconocido la competencia de la justicia civil, cuando como en este caso particular, no ha mediado asignación expre- sa de competencia en la ley especial. Por último es de considerar que el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, prescribe en su artículo 5º, que la competen- cia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda, y de ellas surge que la pretensión de los accionan tes es la reparación de los daños y perjuicios derivados de la conducta pretendidamente ilícita de los demandados, con fundamento en nor- mas del Código Civil. Finalmente, no sería ocioso poner de resalto, en este limitado marco cognoscitivo de las cuestiones de competencia, que eventualnlente la relación jurídica en que se funda la acción, se encuentra prima {acie encuadrada en el marco de la responsabilidad extracontractual, en tanto como se señaló, entre productor y consumidor media la inter- vención del comerciante minorista, quien produjo la venta para el consumo por los accionan tes, con lo cual también nuevamente se ale- ja la posibilidad de estar en presencia de un acto de naturaleza mer- cantil, y la consecuente competencia de dicho fuero en orden a lo ex- presamente previsto en los artículos 450 y 452 inciso 2º del Código de Comercio. Por todo ello, opino que VE. debe dirimir el presente conflicto declarando que resulta competente para entender en la presente ac- ción, la justicia nacional en lo civil. Buenos Aires, 22 de febrero de 1999. Nicolás Eduardo Becerra. 600 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de marzo de 1999. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Ge- neral, se declara que resulta competente para conocer en las actua- ciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 109, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Prime- ra Instancia en lo Comercial Nº 18, a la Sala B de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones en lo Comercial y a la Sala M de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LUIS ALBERTO DONATTI v. BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. A fin de determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión. BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. El Banco de la Ciudad de Buenos Aires, es una persona pública y autárqui- ca, agente financiero de la Municipalidad de Buenos Aires, la que responde por sus operaciones en las condiciones establecidas en la norma orgánica (decreto-ley 9372/63, modificado por leyes 19.642 y 22.301). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones laborales. Es competente la

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