De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-
31/03/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 375
ID: fallos_375_55
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 24.240
ley 22.262
ley 1285/58
ley 24.290
ley 24
ley 21.708
ley 22
ley 9372/63
ley 24.013
ley 19.549
ley 18.345
ley 48
ley 19.550
ley 23.473
ley 24.463
ley 18.037
Fallos: 308:229
Fallos: 313:62
Fallos: 315:2505
Fallos: 315:2685
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-
cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones
el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 5,
al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera
Instancia
en lo Civil y Comercial Federal Nº 5 Y a la Sala III de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ,
MARIA ELENA SAFAR RETAMAR v. MOÑO AZUL BA
DERECHOS
DE LOS CONSUMIDORES.
Las relaciones y consecuencias jurídicas que regula la ley 24.240 son es-
trictamente las referidas a las que se establecen con los consumidores, y
por tanto, no necesariamente resultan aplicables las normas de competen-
cia fijadas en la ley 22.262.
DERECHOS
DE LOS CONSUMIDORES.
La norma que regula los posibles conflictos que se susciten por afectación a
los consumidores (ley 24.240), es diversa de aquélla que se refiere a los que
se dan entre los competidores por una actuación impropia desde el punto
de vista estrictamente
referido a las relaciones comerciales (ley 22.262),
más allá de que ello tenga influencia o efectos en el consumidor.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones civiles
y comerciales.
Daños y perjuicios.
Si bien los hechos que dan lugar al reclamo de daños y perjuicios emanan
de la actividad comercial de la demandada, es competente la justicia civil,
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
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ya que la relación dada entre accionante y accionada no es necesariamente
para el primero un acto de naturaleza
mercantil conforme se desprende del
art. 452 del Código de Comercio, con lo cual ello tampoco determinaría
la
competencia de la justicia
en lo comercial.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la mat€;ria. Cues-
tiones civiles y comerciales.
Daños y perjuicios.
Es competente la justicia civil para entender de los daños y perjuicios deri-
vados de actos ilícitos con fundamento en las previsiones de los arts. 1109 y
1113 del Código Civil (art. 43, inc. b, del decreto-ley 1285/58, según texto
del arto 12 de la ley 24.290).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia. Cues-
tiones civiles
y comerciales.
Daños
y perjuicios.
Es competente Iajusticia
civil para enten~er de los daños y perjuicios deri-
vados de actos ilícitos (arts. 1109 y 1113 del Código Civil) si la acción se
encuentra
encuadrada
en el marco de la responsabilidad
extracontractual,
en tanto entre productor
y consumidor media la intervención
del comer-
ciante minorista,
quien produjo la venta para el consumo por los accio-
nantes, con lo cual se aleja la posibilidad de estar en presencia
de un acto
de naturaleza
mercantil,
que determine
la competencia
de dicho fuero
(arts. 450 y 452 ine. 22 del Código de Comercio).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Tanto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, como la
Comercial se expidieron declarando la incompetencia de los tribu-
nales del fuero respectivo para entender en la presente causa (ver
fs. 2501/2503 y fs. 2555/2556).
En lo que aquí interesa, cabe señalar que ambos tribunales
de
alzada sostuvieron; por un lado, el tribunal civil, que la norma legal
que regula la defensa de los derechos del consumidor, se integra con
la ley de defensa de la competencia y en consecuencia de ello, la nor-
ma atributiva dejurisdicción inclúida en el artículo 4º de la ley 22.262,
resulta de aplicación en el caso, determinando la intervención de la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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justicia en lo comercial. Por su parte, el tribunal en lo comercial, sos-
tuvo la competencia en este tipo de cuestiones de Iajusticia en lo civil,
con fundamento en que, con independencia de la naturaleza
de co-
merciante de la demandada y del acto, la norma general de distribu-
ción, art, 43 del decreto-ley 1285/58,inciso b, texto conforme ley 24,290,
asignaría la competencia a la justicia nacional en lo civil, en orden a
que se trata de una acción de daños y perjuicios derivados de hechos
ilícitos,
En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia
negativa que habrá de dirimir VE. en orden a lo dispuesto por el ar-
tículo 24, inciso 7Q del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708,
Respecto de la cuestión de competencia, adelanto desde ya mi opi-
nión en cuanto a que corresponde que causas de la naturaleza de la
presente tramiten ante la justicia nacional en lo civil. Ello así lo pien-
so, en orden a que, sin perjuicio de considerar que la normativa ema-
nada de la ley 24,240 (ver art, 3Q) resulta obviamente integrada como
expresamente lo señala la normativa, con el plexo jurídico general y
especial que regulan las relaciones que se establecen a partir de la
actuación de personas físicas o ideales de naturaleza pública o priva-
da que intervienen
en la producción, distribución, o comercialización
de cosas o servicios, y con más razón, las que se dan dentro del marco
de las disposiciones de la ley 22,262, (manifestación ésta referida por
el propio legislador), Tal integración se da porque ambas legislacio-
nes, regulan la actividad de dichas personas aunque en diferentes
actos y consecuencias.
Pero, por otra parte es también obvioque en el caso de la ley 24,240,
las relaciones y consecuencias jurídicas que regula son estrictamente
las referidas a las que se establecen con los consumidores,
y por tan-
to, no necesariamente
resultan aplicables, las normas de competen-
cia fijadas en la ley 22,262, porque resulta claro, que la norma que
regula los posibles conflictos que se susciten por afectación a los con-
sumidores, es diversa de aquélla que se refiere a las que se dan entre
los competidores por una actuación impropia desde el punto de vista
estrictamente
referido a las relaciones comerciales, más allá de que
ello tenga influencia o efectos en el consumidor.
En el supuesto de autos, sin perjuicio de que los hechos que dan
lugar al reclamo de daños y perjuicios emanan de la actividad comer-
cial de la demandada, la relación dada entre accionante y accionada,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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no es necesariamente
para el primero
un acto de naturaleza
mercan-
til conforme se desprende del artículo 452 del Código de Comercio,
con lo cual ello tampoco determinaría la competencia de la justicia en
lo comercial.
Por otra parte,
es de tener en cuenta
que los actores
accionan
por
daños y perjuicios derivados de actos ilícitos con fundamento en las
previsiones de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, y, en tal
sentido, la legislación vigente en materia de distribución de competencia
de la justicia nacional, ha establecido de modo claro en el artículo 43,
inciso b, del decreto-ley 1285/58, según texto del artículo 1º de la
ley 24.290, que resulta competente en acciones de naturaleza comola
presente la justicia nacional en lo civil. Cabe poner de resalto que
VE. reiteradamente
ha reconocido la competencia de la justicia civil,
cuando
como en este caso particular,
no ha mediado
asignación
expre-
sa de competencia en la ley especial.
Por último es de considerar que el Código Procesal en lo Civil y
Comercial de la Nación, prescribe en su artículo 5º, que la competen-
cia se determinará
por la naturaleza
de las pretensiones deducidas
en la demanda, y de ellas surge que la pretensión de los accionan tes
es la reparación de los daños y perjuicios derivados de la conducta
pretendidamente
ilícita de los demandados, con fundamento en nor-
mas del Código Civil.
Finalmente,
no sería ocioso poner de resalto,
en este limitado
marco
cognoscitivo
de las cuestiones
de competencia,
que eventualnlente
la
relación
jurídica
en que se funda
la acción,
se encuentra
prima {acie
encuadrada
en el marco de la responsabilidad
extracontractual,
en
tanto
como se señaló,
entre
productor
y consumidor
media
la inter-
vención
del comerciante
minorista,
quien
produjo
la venta
para
el
consumo
por los accionan tes, con lo cual también
nuevamente
se ale-
ja la posibilidad de estar en presencia de un acto de naturaleza
mer-
cantil, y la consecuente competencia de dicho fuero en orden a lo ex-
presamente previsto en los artículos 450 y 452 inciso 2º del Código de
Comercio.
Por todo ello, opino que VE. debe dirimir el presente conflicto
declarando que resulta competente para entender en la presente ac-
ción, la justicia
nacional
en lo civil.
Buenos
Aires,
22 de febrero
de
1999. Nicolás Eduardo Becerra.
600
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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FALLO DE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Ge-
neral, se declara que resulta competente para conocer en las actua-
ciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 109,
al que se le remitirán.
Hágase saber al Juzgado Nacional de Prime-
ra Instancia en lo Comercial Nº 18, a la Sala B de la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones en lo Comercial y a la Sala M de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
LUIS ALBERTO
DONATTI v. BANCO
DE LA CIUDAD
DE BUENOS
AIRES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
A fin de determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la
exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que
se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión.
BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
El Banco de la Ciudad de Buenos Aires, es una persona pública y autárqui-
ca, agente financiero de la Municipalidad de Buenos Aires, la que responde
por sus operaciones
en las condiciones
establecidas
en la norma
orgánica
(decreto-ley 9372/63, modificado por leyes 19.642 y 22.301).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones laborales.
Es competente la
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