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Villalba, Julio Martín y otra el Santiago del Este- ro y otro (Acuña, Ignacio) sI sumario

07/04/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 375 ID: fallos_375_58

Keywords / Subjects

COMPETENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD DOMINIO

Cited Norms

ley 21.839 ley 21.839 ley 24.432 ley 23.298 ley 24.946 ley 48 ley 1285/58 Fallos: 308:1160 Fallos: 303:820 Fallos: 316:165 Fallos: 312:2192 Fallos: 307:1774 Fallos: 311:1630 Fallos: 315:325 Fallos: 315:1199

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de abril de 1999. Vistos los autos: "Villalba, Julio Martín y otra el Santiago del Este- ro y otro (Acuña, Ignacio) sI sumario", de los que Resulta: I) A fs. 14/20 vta. se presentan Julio Martín Villalba y Silvia Noemí Perafan e inician demanda de daños y perjuicios contra Ignacio Leopoldo Acuña y la Provincia de Santiago del Estero. Dicen que el 10 de septiembre de 1988, alrededor de las 13, en circunstancias en que su hija menor Eliana Judith descendía de un ómnibus de la empresa Carol, interno N' 83, estacionado sobre la pa- rada ubicada sobre el carril oeste, en dirección norte-sud, de la esta- ción Gral. Paz, departamento Colón de la Provincia de Córdoba, y pro- cedía a sortearIo por atrás y a encaminarse en sentido perpendicular a la mencionada ruta, fue embestida con la parte frontal de un vehículo pick up, marca Ford F.100, dominio G.038.498, afectado a tareas de ambulancia y perteneciente al Ministerio de Salud Pública de la Pro- vincia de Santiago del Estero. El rodado, que era conducido por Igna- cio Leopoldo Acuña y a quien acompañaba Víctor Katchikian, circula- ba a gran velocidad en sentido sud-norte y, al llegar a la parada oficial DE JUSTICIA DE LA NACION 322 623 de la empresa Carol, aplicó los frenos, deslizándose con sus ruedas bloqueadas por espacio de aproximadamente 40m, desviándose hacia la derecha e invadiendo la banquina. En esas circunstancias, golpeó a la menor despidiéndola hacia adelante aproximadamente unos diez metros. La menor quedó tendida en el pavimento y sufrió lesiones de consideración que provocaron su muerte, la que se produjo en el Hos- pital de Niños de la ciudad de Córdoba. Atribuyen la responsabilidad del hecho al mencionado Acuña y reclaman la reparación del daño emergente directo e indirecto y el moral. En el primero de estos con- ceptos, incluyen los gastos que debió afrontar en concepto de servicios de ambulancia y de sepelio, en tanto que con relación al segundo des- tacan el valor de la vida humana, la asistencia que la menor fallecida prestaba en las tareas domésticas, las expectativas de su desarrollo futuro y la asistencia que podía brindarles en su ancianidad. Solicitan asimismo el daño moral por sí y en representación de su hija Yamila y piden, finalmente, la citación de la aseguradora del vehículo propie- dad de la Provincia de Santiago del Estero. II) A fs. 22 el juez federal de la ciudad de Córdoba, ante quien se radicó la causa, se declara incompetente. nI) A fs. 36 se resuelve que el caso corresponde a la competencia originaria de esta Corte. IV) A fs. 44/51 los actores ratifican la demanda, precisan el monto reclamado y se presentan, asimismo, en nombre y representación de la menor Yamila Villalba reclamando la indemnización del daño mo- ral ocasionado. V) A fs. 56 contesta la demanda Ignacio Leopoldo Acuña. Dice que en el ejercicio de sus funciones de médico que desempeña en la locali- dad de Sumampa, Provincia de Santiago del Estero, viajaba en la ca- mioneta pick up y al llegar a la localidad de Colón, en la Provincia de Córdoba, pasó "entre un ómnibus estacionado a su izquierda y otros vehículos situádos a su derecha, a muy prudente velocidad por razo- nes obvias, cuando por detrás del ómnibus ... cruzó raudamente la ruta la víctima -quien resultó ser la menor Eliana J. Villalba- a quien em- bistió a pesar de los esfuerzos realizados para evitar el accidente". VI) A fs. 64/68 contesta la Provincia de Santiago del Estero. Repro- duce el contenido de la demanda, realiza un~negativa de carácter 624 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 general y niega la procedencia del reclamo porque "los daños pretendi- dos no han sido demostrados". Sostiene que de los antecedentes rese- ñados se desprende la exclusiva culpa de la victima y que el hecho dañoso no fue generado por sus dependientes. Opone la prescripción basada en los arts. 3949, 4017 Y 4037 del Código Civil y pide la citación del Instituto Autárquico del Seguro de la provincia. VII) A fs. 116/118 se presenta la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán. Declina la citación en garantía por no ser titu- lar de contrato de seguro alguno que cubra al vehículo en cuestión. Pese a ello se adhiere a la contestación de demanda y atribuye el he- cho a la imprudencia de ia víctima. Considerando: 1') Que corresponde en primer término tratar la prescripción opuesta. Según surge de las fotocopias del expediente seguido por las mis- mas partes ante la justicia local de la Provincia de Córdoba, los actores iniciaron esa demanda el 24 de julio de 1989. Declarada la incompe- tencia el 11 de diciembre de 1990, se inició esta causa el 20 de agosto de 1991 ante el Juzgado Federal N' 2 de Córdoba, cuyo titular se de- claró incompetente el5 de septiembre de ese año{fs. 22 y 24). Produci- do el accidente que da origen al reclamo ellO de septiembre de 1988 las sucesivas demandas iniciadas tuvieron la virtualidad de interrum- pir la prescripción (art. 3986 del Código Civil). Por ello habida cuenta de que no ha transcurrido el plazo de dos años previsto en el arto 4037 de ese cuerpo legal, corresponde rechazar la defensa opuesta. 2') Que no se controvierte la existencia del hecho que provocó la muerte de la menor Eliana Judith Villalba, comotampoco la legítima- ción de los actores para reclamar la indemnización pretendida. Por lo tanto, sólo debe considerarse la defensa de los demandados que atri- buye la muerte a la culpa exclusiva de la víctima. Pero ninguna prue- ba eficaz se ha aportado para acreditar tal eximente, por lo que cabe reconocer la responsabilidad del codemandado Acuña y, consiguiente- mente, la de su principal, la Provincia de Santiago del Estero (arts. 1109 y 1113, 2"parte, del Código Civil). DE JUSTICIA DE LA NACION 322 625 3") Que en tales condiciones corresponde decidir el monto del re- sarcimiento. El reclamo comprende el daño material sufrido por los padres, es- timado como la pérdida de la "chance" de contar con un futuro sostén económico por parte de la víctima. Con relación a la posibilidad de ayuda futura, este Tribunal ha decidido que si de lo que se trata es de resarcir la "chance"que -por su propia naturaleza- es sólo una posibilidad, no puede negarse la in- demnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de un menor vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de "chance", de cuya re- paración se trata (Fallos: 308:1160). Por otro lado, tampoco cabe ex- cluirla en función de la edad del fallecido, pues aun en casos como el del sub examine es dable admitír la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el arto 367 del Código Civil, y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios fami- liares de condición humilde (conf. Fallos: 303:820; 308:1160 conside- rando 4"). Al tiempo de su fallecimiento, la menor Eliana Judith Villalba te- nía 10 años de edad y cursaba estudios primarios en los que, según los certificados glosados a fs. 10113,había alcanzado el cuarto grado con buenas calificaciones. Sus padres, Julio Martín Villalba y Silvia Noemí Perafan, de 32 y 25 años, tienen otra hija que contaba 9 años a la época del accidente y se desempeñaban en la empresa Tecmaq S.R.L. y en el Ministerio de Salud Pública provincial con ingresos de A 1.977,50 por quincena y A 4.413,63 mensuales respectivamente (ver recibos reser- vados en secretaría que en copia obran a fs. 8/9). Silvia Noemí Perafan era a la vez propietaria de un inmueble donado por su abuela Cle- mentina Lucrecia Brito, ubicado en Estación General Pedanía, Cons- titución, departamento Colón, Provincia de Córdoba. De acuerdo a es- tos antecedentes, es dable inferir la probabilidad de ayuda futura por parte de la menor -que contaría en la actualidad con 20 años- en el marco de una visión realista de la situación económico-social de la familia sin perder de vista, por otro lado, la existencia de otra hija y las posibilidades de sobrevida de sus integrantes. Por ello,resulta apro- piado fijar en $ 30.000 la indemnización por este concepto. 4")Que en cuanto al reclamo por daño moral, el arto 1078 lo admi- te, en caso de muerte, solamente para los herederos forzosos, de modo 626 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 que sobre la base de este principio corresponde rechazar el pedido efec- tuado por Yamila Villalba, hermana de la causante (conf.B.201.XXIII, "Bustamante, Elda y otra el Buenos Aires, Provincia de sI daños y per- juicios", pronunciamiento del 10 de diciembre de 1996) y hacer lugar al formulado por Julio Martín Villaba y Silvia Noemí Perafan. Para ello se tienen en cuenta las especiales circunstancias del caso, en que dosjóvenes padres perdieron a su hija de corta edad, viviendo la trági- ca experiencia que ello supone, quizá la mayor causa de aflicción espi- ritual, por lo que cabe estimar en $ 100.000 el monto de este rubro. El reclamo se completa con el reintegro de los gastos en que se incurrió, los que comprenden el traslado en ambulancia de la menor desde la ciudad de Jesús María al Hospital de Niños en Córdoba y posteriormente a la localidad de General Paz, y el costo del sepelio, cuyos montos ilustran las facturas que en copia obran a fs. 6/7 y cuyos originales se encuentran reservados en secretaría. Los importes res- pectivos, actualizados al l' de abril de 1991 ascienden a $ 2.072. 5') Que los intereses se deberán calcular a la tasa del 6% anual desde ellO de septiembre de 1988 -día del accidente- hasta el 31 de marzo de 1991 y de allí en más los que correspondan según la legisla- ción que resulte aplicable (Fallos: 316:165). Por ello, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1109, 1113, 2' párrafo y canes. del Código Civil, se decide: 1.- Hacer lugar a la demanda seguida por Julio Martin Villalba y Silvia Noemí Perafan contra la Provincia de Santiago del Estero e Ignacio Leopoldo Acuña, conde

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