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Sudinter

15/04/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 375 ID: fallos_375_59

Voces / Materias

ADUANA DOMINIO

Normas Citadas

ley 22.415 ley 1285/58 ley 810 ley 17.418 resolución 1360 Fallos: 312:1656 Fallos: 307:771 Fallos: 304:651

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de abril de 1999. Vistos los autos: "Sudinter S.A. (en liquidación) el Administración Nacional de Aduanas sI Administración Nacional de Aduanas". Considerando: 1")Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, al confirmar en lo sustancial la sen- tencia de la instancia anterior, rechazó la demanda promovida por la DE JUSTICIA DE LA NACION 322 649 actora con el objeto de obtener una indemnización por los daños y per- juicios que le habría ocasionado la venta de la mercadería de su pro- piedad -cuyo ingreso en el país había sido documentado ante el en- tonces denominado Departamento Operativa Capital mediante los des- pachos de importación 2899 al 2921 del año 1976- efectuada por el organismo aduanero en una subasta llevada a cabo el 2 de junio de 1981. Por otra parte,juzgó inoficiosopronunciarse respecto de la repa- ración pretendida por la actora por los daños que le habría causado la detención de la mercadería. Sin perjuicio de ello, condenó al ente esta- tal a entregar a aquélla el producto de la subasta de los bienes -previa deducción de los tributos y otras erogaciones- con su actualización monetaria e intereses. 2') Que, como fundamento, el a quo afirmó, en lo que interesa, que la acción de daños promovida por la actora se encontraba prescripta pues cuando se presentó la demanda ya había transcurrido el plazo de dos años previsto en el arto 4037 del Código Civil desde el momento en que la empresa tuvo conocimiento de la venta de los bienes que había importado, lo que ocurrió el 23 de abril de 1985. Señaló que desde entonces la actora estuvo en condiciones de demandar por la ilegitima venta de la mercadería, pues el reclamo por los daños no tenía como presupuesto necesario el dictado de una resolución en el sumario (expte. 601.021/79). Puso de relieve que aun en la hipótesis de que se hubiere resuelto condenar a Sudinter -el sumario concluyó con una resolu- ción dictada el 18 de abril de 1991 por la que la autoridad aduanera declaró prescripta la acción "paraimponer la pena que pudiere corres- ponder" (fs. 52)- no se habría modificado su condición de titular del dominio de la mercadería ya que la infracción imputada respecto del despacho de importación al que se habían supeditado los que dieron origen a estos autos (art. 167 de la Ley de Aduana) no preveía como sanción el comiso de los productos importados. 3') Que asimismo expresó el a quo que la detención del trámite de tales despachos (números 2899 al 2921), sobre los que no pesaba de- nuncia por contrabando, no obstaba a la solicitud del retiro de la mer- cadería bajo el régimen de garantía omediante la constitución de fian- za, según lo establecido por los arts. 107, 109, 133 Y 133 bis de la Ley de Aduana, y posteriormente por los arts. 453 y siguientes de la ley 22.415. Señaló, en relación con ello, la falta de diligencia de la actora y su desinterés por la suerte de la mercadería, ya que sólo des- pués de transcurridos más de ocho años del registro de los despachos solicitó la búsqueda de las actuaciones vinculadas con ellos. 650 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 4') Que contra tal sentencia, la actora interpuso el recurso ordina- rio de apelación que fue concedido a fs. 374 y que resulta formalmente procedente pues la Nación es parte en el juicio y el monto en disputa, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6', apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 378/382 y su contestación a fS.386/389. 5') Que el apelante sostiene que no es aplicable al sub examine el plazo de prescripción de dos años, fijado por el arto 4037 del Código Civil, sino el de 10 años previsto por su arto 4023. Al respecto aduce que las ordenanzas de aduana (ley 810 y sus modificaciones), vigentes cuando se detuvo la mercadería y se realizó la subasta, asignaban al organismo aduanero el carácter de depositario de los bienes; por lo tanto, en su concepto, se estableció una relación de naturaleza con- tractual entre dicho organismo y el titular de la mercadería, que no se altera por la circunstancia de que los depósitos fiscales fuesen admi- nistrados por terceros, ya que éstos se encontraban sujetos "ala inme- diata dependencia y vigilancia de la aduana" (art. 273 de las ordenan- zas citadas). En esa línea de razonamiento, afirma el apelante que el ente demandado no cumplió la obligación fundamental del deposita- rio, consistente en restituir la cosa depositada (arts. 2182 del Código Civil y 124 del Código de Comercio). Sin perjuicio de ello, alega que la acción de su parte sólo estuvo expedita a partir de que el organismo de control, en el año 1991, dictó resolución en el sumario, de manera que, en su criterio, el plazo debe computarse sólo a partir de entonces. En lo relativo a los perjuicios ocasionados por la detención de la mercadería, aduce que se encuentran reunidas las condiciones que, según la jurisprudencia establecida por esta Corte en el precedente "Tejedurías Magallanes" (Fallos: 312:1656), originan la obligación del Estado de indemnizar los daños producidos por su actividad legitima. 6') Que el primero de tales agravios es inatendible en razón de que del escrito de demanda surge con nitidez que la actora atribuyó al organismo aduanero responsabilidad de naturaleza extracontractual. En efecto, nada se adujo en ese escrito acerca de la existencia de una relación bilateral regida por las normas que regulan al contrato de depósito, sino que se sostuvo que la venta fue ordenada en transgre- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 651 sión a lo dispuesto por los arts. 308 y 309 de las ordenanzas de aduana, y 21 Y106 de la Ley de Aduana. Afirmó el actor en esa oportunidad que "existió una conducta que encuadra en el arto 1112 [del Código Civil]... por parte de los funcionarios públicos a quienes correspondía resolver, al ordenarse una venta nula por un funcionario que carecía de competencia para ello y en violación de la ley aplicable" (fs. 67). 7') Que, por consiguiente, resulta acertada la consideración efec- tuada en la sentencia en cuanto a que no se trata en la especie de determinar si hubo negligencia en la conservación de la mercadería, llegándose por ello a su pérdida o deterioro, "sino que se trata de esta- blecer si el organismo fiscal, en oportunidad de ordenar la subasta de los bienes involucrados en la causa, que se encontraban en depósito fiscal, actuó de conformidad con las disposiciones que lo autorizan a proceder a la comercialización y si, en consecuencia, correspondería hacer lugar a la reparación solicitada" (fs. 363 vta.l364). 8') Que, en síntesis, al considerar aplicable el plazo de prescripción establecido por el arto 4037, el a qua se ajustó a la naturaleza que la propia demandante había asignado a su reclamo y a la jurisprudencia de esta Corte que ha considerado que esa norma es supletoriamente aplicable en el ámbito del derecho administrativo (Fallos: 307:771; 317: 1437; 320:2289, entre otros). 9') Que los argumentos expuestos por la apelante para sostener que la acción de daños sólo estuvo expedita a partir de la resolución que el organismo aduanero dictó en el sumario, no logran refutar las sólidas razones que ponderó la sentencia para llegar a la conclusión de que la demanda pudo ser promovida desde el día en que la empresa tuvo conocimiento de que la aduana había vendido irregularmente la mercadería. 10) Que, en efecto, la cámara sostuvo que el ejercicio de las accio- nes que surgen del derecho de propiedad no estaban condicionadas a lo que el organismo de control resolviese en el sumario, y que, por lo tanto, correspondía fijar el dies a qua del plazo de prescripción en la fecha en que la actora tomó conocimiento de la subasta. Puso de relie- ve que, respecto de los despachos que motivan la presente causa, no pesaba denuncia por contrabando, y que a la empresa no le había sido imputada ninguna infracción que estuviese sancionada con el comiso de la mercadería; por lo tanto, aquélla habría continuado siendo pro- 652 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 pietaria de los bienes cualquiera que hubiese sido la decisión que se adoptara en el sumario. Agregó a ello que "el organismo fiscal tiene derecho a retener la mercadería a los efectos de asegurar el cumpli- miento de los créditos fiscales para el caso de que, en su oportunidad, la importadora no satisfaga sus obligaciones; pero ello en modo alguno implica la pérdida de la propiedad sino hasta el momento en que el organismo fiscal lleve a cabo el procedimiento de ejecución por falta de pago" (fs. 365 vta.). Tales afirmaciones no han sido negadas por el apelante, que tampoco desarrolló argumentos atendibles que demos- trasen la existencia de impedimentos concretos para promover la de- manda antes de que se resolviese el sumario, más allá de la subjetiva consideración de su parte acerca de que era más prudente aguardar a que hubiese certeza en cuanto al problema que se había suscitado con la aduana. 11) Que resta considerar la responsabilidad que, con base en la jurisprudencia de esta Corte que la admitió -reunidas ciertas condi- ciones- en supuestos de obrar legítimo del Estado, atribuye la actora al organismo aduanero respecto de los daños que le habría ocasionado la detención de la mercadería importada. Al respecto, más allá del dudoso acierto de la cámara en cuanto juzgó inoficioso un pronuncia- miento explícito sobre el punto, la sentencia apelada contiene funda- mentos de los que se infiere la improcedencia de esta pretensión. 12) Que, en primer lugar, resulta claro que si se encuentra pres- cripta la acción para reclamar el resarcimiento de los daños que ha- bría ocasionado la subasta de la mercadería, con mayor razón lo esta- rá la concerniente a los peIjuicios derivados de su detención, ya que ésta ha sido anterior a la venta y concluyó con ella. En la sentencia se precisó -con apoyo en precedentes de esta Corte- que l

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