Sudinter
15/04/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 375
ID: fallos_375_59
Voces / Materias
ADUANA
DOMINIO
Normas Citadas
ley 22.415
ley 1285/58
ley 810
ley 17.418
resolución 1360
Fallos: 312:1656
Fallos: 307:771
Fallos: 304:651
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de abril de 1999.
Vistos los autos: "Sudinter S.A. (en liquidación) el Administración
Nacional de Aduanas sI Administración Nacional de Aduanas".
Considerando:
1")Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo
Federal, al confirmar en lo sustancial
la sen-
tencia de la instancia
anterior, rechazó la demanda promovida por la
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actora con el objeto de obtener una indemnización por los daños y per-
juicios que le habría ocasionado la venta de la mercadería de su pro-
piedad -cuyo ingreso en el país había sido documentado ante el en-
tonces denominado Departamento Operativa Capital mediante los des-
pachos de importación 2899 al 2921 del año 1976- efectuada por el
organismo aduanero en una subasta llevada a cabo el 2 de junio de
1981. Por otra parte,juzgó inoficiosopronunciarse respecto de la repa-
ración pretendida por la actora por los daños que le habría causado la
detención de la mercadería. Sin perjuicio de ello, condenó al ente esta-
tal a entregar a aquélla el producto de la subasta de los bienes -previa
deducción de los tributos y otras erogaciones- con su actualización
monetaria e intereses.
2') Que, como fundamento, el a quo afirmó, en lo que interesa, que
la acción de daños promovida por la actora se encontraba prescripta
pues cuando se presentó la demanda ya había transcurrido el plazo de
dos años previsto en el arto 4037 del Código Civil desde el momento en
que la empresa tuvo conocimiento de la venta de los bienes que había
importado, lo que ocurrió el 23 de abril de 1985. Señaló que desde
entonces la actora estuvo en condiciones de demandar por la ilegitima
venta de la mercadería, pues el reclamo por los daños no tenía como
presupuesto necesario el dictado de una resolución en el sumario (expte.
601.021/79). Puso de relieve que aun en la hipótesis de que se hubiere
resuelto condenar a Sudinter
-el sumario concluyó con una resolu-
ción dictada el 18 de abril de 1991 por la que la autoridad aduanera
declaró prescripta la acción "paraimponer la pena que pudiere corres-
ponder" (fs. 52)- no se habría modificado su condición de titular del
dominio de la mercadería ya que la infracción imputada respecto del
despacho de importación al que se habían supeditado los que dieron
origen a estos autos (art. 167 de la Ley de Aduana) no preveía como
sanción el comiso de los productos importados.
3') Que asimismo expresó el a quo que la detención del trámite de
tales despachos (números 2899 al 2921), sobre los que no pesaba de-
nuncia por contrabando, no obstaba a la solicitud del retiro de la mer-
cadería bajo el régimen de garantía omediante la constitución de fian-
za, según lo establecido por los arts. 107, 109, 133 Y 133 bis de la
Ley de Aduana, y posteriormente por los arts. 453 y siguientes de la
ley 22.415. Señaló, en relación con ello, la falta de diligencia de la
actora y su desinterés por la suerte de la mercadería, ya que sólo des-
pués de transcurridos
más de ocho años del registro de los despachos
solicitó la búsqueda de las actuaciones vinculadas con ellos.
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4') Que contra tal sentencia, la actora interpuso el recurso ordina-
rio de apelación que fue concedido a fs. 374 y que resulta formalmente
procedente pues la Nación es parte en el juicio y el monto en disputa,
sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6',
apartado
a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta
Corte. El memorial de agravios obra a fs. 378/382 y su contestación a
fS.386/389.
5') Que el apelante sostiene que no es aplicable al sub examine el
plazo de prescripción de dos años, fijado por el arto 4037 del Código
Civil, sino el de 10 años previsto por su arto 4023. Al respecto aduce
que las ordenanzas de aduana (ley 810 y sus modificaciones), vigentes
cuando se detuvo la mercadería y se realizó la subasta, asignaban al
organismo aduanero el carácter de depositario de los bienes; por lo
tanto, en su concepto, se estableció una relación de naturaleza
con-
tractual entre dicho organismo y el titular de la mercadería, que no se
altera por la circunstancia de que los depósitos fiscales fuesen admi-
nistrados por terceros, ya que éstos se encontraban sujetos "ala inme-
diata dependencia y vigilancia de la aduana" (art. 273 de las ordenan-
zas citadas). En esa línea de razonamiento, afirma el apelante que el
ente demandado no cumplió la obligación fundamental
del deposita-
rio, consistente en restituir la cosa depositada (arts. 2182 del Código
Civil y 124 del Código de Comercio).
Sin perjuicio de ello, alega que la acción de su parte sólo estuvo
expedita a partir de que el organismo de control, en el año 1991, dictó
resolución en el sumario, de manera que, en su criterio, el plazo debe
computarse sólo a partir de entonces.
En lo relativo a los perjuicios ocasionados por la detención de la
mercadería, aduce que se encuentran reunidas las condiciones que,
según la jurisprudencia
establecida por esta Corte en el precedente
"Tejedurías Magallanes" (Fallos: 312:1656), originan la obligación del
Estado de indemnizar los daños producidos por su actividad legitima.
6') Que el primero de tales agravios es inatendible en razón de que
del escrito de demanda surge con nitidez que la actora atribuyó al
organismo aduanero responsabilidad de naturaleza extracontractual.
En efecto, nada se adujo en ese escrito acerca de la existencia de una
relación bilateral regida por las normas que regulan al contrato de
depósito, sino que se sostuvo que la venta fue ordenada en transgre-
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sión a lo dispuesto por los arts. 308 y 309 de las ordenanzas de aduana,
y 21 Y106 de la Ley de Aduana. Afirmó el actor en esa oportunidad
que "existió una conducta que encuadra en el arto 1112 [del Código
Civil]... por parte de los funcionarios públicos a quienes correspondía
resolver, al ordenarse una venta nula por un funcionario que carecía
de competencia para ello y en violación de la ley aplicable" (fs. 67).
7') Que, por consiguiente, resulta acertada la consideración efec-
tuada en la sentencia en cuanto a que no se trata
en la especie de
determinar si hubo negligencia en la conservación de la mercadería,
llegándose por ello a su pérdida o deterioro, "sino que se trata de esta-
blecer si el organismo fiscal, en oportunidad de ordenar la subasta de
los bienes involucrados en la causa, que se encontraban
en depósito
fiscal, actuó de conformidad con las disposiciones que lo autorizan a
proceder a la comercialización
y si, en consecuencia,
correspondería
hacer lugar a la reparación solicitada" (fs. 363 vta.l364).
8') Que, en síntesis, al considerar aplicable el plazo de prescripción
establecido por el arto 4037, el a qua se ajustó a la naturaleza
que la
propia demandante había asignado a su reclamo y a la jurisprudencia
de esta Corte que ha considerado que esa norma es supletoriamente
aplicable en el ámbito del derecho administrativo (Fallos: 307:771; 317:
1437; 320:2289, entre otros).
9') Que los argumentos expuestos por la apelante para sostener
que la acción de daños sólo estuvo expedita a partir de la resolución
que el organismo aduanero dictó en el sumario, no logran refutar las
sólidas razones que ponderó la sentencia para llegar a la conclusión de
que la demanda pudo ser promovida desde el día en que la empresa
tuvo conocimiento de que la aduana había vendido irregularmente
la
mercadería.
10) Que, en efecto, la cámara sostuvo que el ejercicio de las accio-
nes que surgen del derecho de propiedad no estaban condicionadas a
lo que el organismo de control resolviese en el sumario, y que, por lo
tanto, correspondía fijar el dies a qua del plazo de prescripción en la
fecha en que la actora tomó conocimiento de la subasta. Puso de relie-
ve que, respecto de los despachos que motivan la presente causa, no
pesaba denuncia por contrabando, y que a la empresa no le había sido
imputada ninguna infracción que estuviese sancionada con el comiso
de la mercadería; por lo tanto, aquélla habría continuado siendo pro-
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pietaria de los bienes cualquiera que hubiese sido la decisión que se
adoptara en el sumario. Agregó a ello que "el organismo fiscal tiene
derecho a retener la mercadería a los efectos de asegurar el cumpli-
miento de los créditos fiscales para el caso de que, en su oportunidad,
la importadora no satisfaga sus obligaciones; pero ello en modo alguno
implica la pérdida de la propiedad sino hasta el momento en que el
organismo fiscal lleve a cabo el procedimiento de ejecución por falta de
pago" (fs. 365 vta.). Tales afirmaciones no han sido negadas por el
apelante, que tampoco desarrolló argumentos atendibles que demos-
trasen la existencia de impedimentos concretos para promover la de-
manda antes de que se resolviese el sumario, más allá de la subjetiva
consideración de su parte acerca de que era más prudente aguardar a
que hubiese certeza en cuanto al problema que se había suscitado con
la aduana.
11) Que resta considerar la responsabilidad
que, con base en la
jurisprudencia
de esta Corte que la admitió -reunidas
ciertas condi-
ciones- en supuestos de obrar legítimo del Estado, atribuye la actora
al organismo aduanero respecto de los daños que le habría ocasionado
la detención de la mercadería importada. Al respecto, más allá del
dudoso acierto de la cámara en cuanto juzgó inoficioso un pronuncia-
miento explícito sobre el punto, la sentencia apelada contiene funda-
mentos de los que se infiere la improcedencia de esta pretensión.
12) Que, en primer lugar, resulta claro que si se encuentra
pres-
cripta la acción para reclamar el resarcimiento de los daños que ha-
bría ocasionado la subasta de la mercadería, con mayor razón lo esta-
rá la concerniente a los peIjuicios derivados de su detención, ya que
ésta ha sido anterior a la venta y concluyó con ella. En la sentencia se
precisó -con apoyo en precedentes de esta Corte-
que l
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