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Recurso de hecho deducido por la Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía) en la causa Yegros, Abel Baltazar cl Tamal

15/04/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 375 ID: fallos_375_60

Jueces

González

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN APELACIÓN SEGURO CONTRATO RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 17.418 ley 48 ley 1285/58 ley 21.708 ley 22.421 ley 22.421 Fallos: 307:742 Fallos: 319:3489

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de abril de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía) en la causa Yegros, Abel Baltazar cl Tamal S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1")Que, contra la sentencia de la Sala JII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 371/378) que, al revocar parcialmente la de primera instancia, hizo extensiva la condena por daños y perjui- cios a la codemandada Vademecum S.A.y a la citada en garantía, esta última interpuso la apelación federal (fs. 383/396), cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2") Que, al resolver la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, la cámara sostuvo que en el anexo N" 50 de la póliza, en la "cláusula de cobranza de premio", se había estable- cido que la cobertura quedaba automáticamente suspendida al venci- miento impago de cualquiera de los plazos de pago del premio exigible; asimismo tuvo presente que la aseguradora había remitido a Vademe- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 655 cum S.A. una carta documento en la que lo hizo constar. Ello no obs- tante, afirmó que dicha cláusula era ajena al trabajador. Aseveró que, conforme con el arto 118 de la ley de seguros, "el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro" y que la omisión de la asegurada en el cumplimiento de una cláusula del contrato de segu- ro no resulta oponible al trabajador, sin perjuicio de lo que las partes puedan debatir en otro pleito. 3') Que en la apelación federal la aseguradora invoca la doctrina de la arbitrariedad. Impugna el fallo y sostiene que, sin indicar funda- mento legal alguno, ela qua ha desconocidolas normas de la ley 17.418. Cuestiona la prescindencia de las cláusulas previstas en la póliza y el rechazo de la excepción planteada, ya que la suspensión de la cobertu- ra constituye una defensa nacida antes del siniestro y oponible al re- clamo de la víctima. 4') Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su examen en la vía intentada pues, aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio federal del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, como en el presente, el tribunal se ha apartado de las normas que rigen el caso y de lo estipulado por las partes con acuerdo a la ley (Fallos: 307:742). 5') Que, en efecto, conforme con la ley 17.418, el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato. En virtud de ello, las obligaciones que se atribuyan al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la mis- ma ley establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones, y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (Fallos: 319:3489). 6') Que, si el a qua tuvo por demostrada la existencia de la cláusu- la de cobranza de premio y, al tiempo de la ocurrencia del siniestro, la demandada estaba incursa en la situación allí prevista de mora en el pago de la prima (prueba pericial contable fs. 129/132 y 242/243), no hay razón legal ni contractual para hacer extensiva a la aseguradora la responsabilidad por el siniestro reclamado en autos. 656 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 7') Que, por tanto, la referencia del tribunal a la inoponibilidad de las condiciones estipuladas frente al tercero beneficiario, no constitu- ye fundamento válido para excluir la aplicación de las cláusulas pacta- das en el contrato de seguro. Importa establecer una restricción inde- bida al ejercicio de los derechos, con desconocimiento de la vigencia del régimen específico que, además de regular la ejecución de la sen- tencia contra el asegurador "en la medida del seguro", le permite a éste oponer las defensas nacidas antes del siniestro, comola invocada por la recurrente. En tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo resuelto, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres- ponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. Reinté- grese el depósito de fs. 1. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. L6PEZ- GUSTAVO A. BOSSERT. ALBERTO SARTINI y OTRO JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. No existe conflicto jurisdiccional que determine la intervención de la Corte Suprema en el caso en que un juez federal y un fiscal provincial discrepan acerca de la competencia, toda vez que ello presupone una contienda entre dos tribunales o jueces (art. 24, ine. T\ del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708). DE JUSTICIA DE LA NACION 322 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: 657 A fs. 113/114 el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económi- co N' 1 declinó parcialmente la competencia en favor de la justicia federal en la causa en la que se investiga una presunta infracción a la ley 22.421, con motivo del secuestro, en dos viviendas situadas en la localidad de Lavallol, de una importante cantidad de animales salva- j es -principalmente aves y tortugas-, pertenecientes a especies autóc- tonas y exóticas. El magistrado preventor, fundó su resolución en el hecho de que la tenencia de animales autóctonos, representaría una infracción a la ley 22.421 de Conservación de la Fauna, materia ajena a su competencia. Por su parte, el titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Co- rreccional N' 1 de Lomas de Zamora se declaró incompetente con base en que no se encontraría debidamente acreditado en autos el comercio interprovincial de especies, presupuesto que habilitaría la interven- ción del fuero de excepción -artículo 34 de la ley 22.421- (fs. 123/125). A su turno, el señor Fiscal a cargo de la Unidad Funcional N' 7 del departamento judicial de Lomas de Zamora, rechazó ese criterio. Sos- tuvo para ello, que de las declaraciones de los funcionarios de la Direc- ción de Fauna y Flora Silvestre se desprende que las especies autóctonas incautadas se encontrarían distribuidas en diversas provincias del te- rritorio nacional, razón por la cual, el presunto ilícito a investigar -tráfico y comercio ilegal de animales- habría tenido lugar en el ám- bito interprovincial (fs. 145/146). Devueltas las actuaciones al tribunal federal, su titular mantuvo el criterio sustentado y elevó el incidente a la Corte (fs. 149/151). Según mi parecer, no existe en autos un conflicto jurisdiccional, toda vez que ello presupone una contienda entre dos tribunales ojue- ces -artículo 24, inciso 7', del decreto-ley 1285/58, según texto orde- nado ley 21.708- (Competencia N' 607, XXXI in re "Actuaciones la- bradas con motivo de la investigación p.s.i. a la ley provincial 7343/85 por parte de Sancor", resuelta el 11 de julio de 1996). 658 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 En esta inteligencia opino, que corresponde devolver el presente incidente al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N" 1 de Lomas de Zamora, a los efectos que pudieran corresponder. Buenos Aires, 4 de marzo de 1999. Luis Santiago González Warcalde.