Recurso de hecho deducido por la Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía) en la causa Yegros, Abel Baltazar cl Tamal
15/04/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 375
ID: fallos_375_60
Judges
González
Keywords / Subjects
QUEJA
PENSIÓN
APELACIÓN
SEGURO
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 17.418
ley 48
ley 1285/58
ley 21.708
ley 22.421
ley
22.421
Fallos: 307:742
Fallos: 319:3489
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de abril de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Federación
Patronal Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía)
en la
causa Yegros, Abel Baltazar cl Tamal S.A. y otro", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1")Que, contra la sentencia de la Sala JII de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo (fs. 371/378) que, al revocar parcialmente
la de primera instancia, hizo extensiva la condena por daños y perjui-
cios a la codemandada Vademecum S.A.y a la citada en garantía, esta
última interpuso la apelación federal (fs. 383/396), cuya denegación
dio origen a la queja en examen.
2") Que, al resolver la excepción de falta de legitimación pasiva
opuesta por la aseguradora, la cámara sostuvo que en el anexo N" 50
de la póliza, en la "cláusula de cobranza de premio", se había estable-
cido que la cobertura quedaba automáticamente
suspendida al venci-
miento impago de cualquiera de los plazos de pago del premio exigible;
asimismo tuvo presente que la aseguradora había remitido a Vademe-
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DE LA NACION
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cum S.A. una carta documento en la que lo hizo constar. Ello no obs-
tante, afirmó que dicha cláusula era ajena al trabajador. Aseveró que,
conforme con el arto 118 de la ley de seguros, "el asegurador no podrá
oponer las defensas nacidas después del siniestro" y que la omisión de
la asegurada en el cumplimiento de una cláusula del contrato de segu-
ro no resulta oponible al trabajador, sin perjuicio de lo que las partes
puedan debatir en otro pleito.
3') Que en la apelación federal la aseguradora invoca la doctrina
de la arbitrariedad.
Impugna el fallo y sostiene que, sin indicar funda-
mento legal alguno, ela qua ha desconocidolas normas de la ley 17.418.
Cuestiona la prescindencia de las cláusulas previstas en la póliza y el
rechazo de la excepción planteada, ya que la suspensión de la cobertu-
ra constituye una defensa nacida antes del siniestro y oponible al re-
clamo de la víctima.
4') Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas-
tante para su examen en la vía intentada pues, aunque remiten al
examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia
ajena
-como regla y por su naturaleza-
al remedio federal del arto 14 de la
ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo
resuelto cuando, como en el presente, el tribunal se ha apartado de las
normas que rigen el caso y de lo estipulado por las partes con acuerdo
a la ley (Fallos: 307:742).
5') Que, en efecto, conforme con la ley 17.418, el asegurador
se
obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero
en razón de la responsabilidad
prevista en el contrato. En virtud de
ello, las obligaciones que se atribuyan al asegurador no deben serle
impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la mis-
ma ley establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones, y en
dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía
debida (Fallos: 319:3489).
6') Que, si el a qua tuvo por demostrada la existencia de la cláusu-
la de cobranza de premio y, al tiempo de la ocurrencia del siniestro, la
demandada estaba incursa en la situación allí prevista de mora en el
pago de la prima (prueba pericial contable fs. 129/132 y 242/243), no
hay razón legal ni contractual para hacer extensiva a la aseguradora
la responsabilidad por el siniestro reclamado en autos.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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7') Que, por tanto, la referencia del tribunal a la inoponibilidad de
las condiciones estipuladas frente al tercero beneficiario, no constitu-
ye fundamento válido para excluir la aplicación de las cláusulas pacta-
das en el contrato de seguro. Importa establecer una restricción inde-
bida al ejercicio de los derechos, con desconocimiento de la vigencia
del régimen específico que, además de regular la ejecución de la sen-
tencia contra el asegurador "en la medida del seguro", le permite a
éste oponer las defensas nacidas antes del siniestro, comola invocada
por la recurrente.
En tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso
extraordinario
e invalidar lo resuelto, pues media relación directa e
inmediata entre lo decidido y las garantías
constitucionales
que se
dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la
queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. Reinté-
grese el depósito de fs. 1.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUILLERMO
A. F.
L6PEZ-
GUSTAVO A. BOSSERT.
ALBERTO SARTINI y OTRO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Intervención
de la
Corte Suprema.
No existe
conflicto jurisdiccional
que determine
la intervención
de la Corte
Suprema en el caso en que un juez federal y un fiscal provincial discrepan
acerca de la competencia, toda vez que ello presupone una contienda entre dos
tribunales o jueces (art. 24, ine. T\ del decreto-ley 1285/58, texto según
ley 21.708).
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DE LA NACION
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
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A fs. 113/114 el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económi-
co N' 1 declinó parcialmente
la competencia en favor de la justicia
federal en la causa en la que se investiga una presunta infracción a la
ley 22.421, con motivo del secuestro, en dos viviendas situadas en la
localidad de Lavallol, de una importante cantidad de animales salva-
j es -principalmente
aves y tortugas-, pertenecientes
a especies autóc-
tonas y exóticas.
El magistrado preventor, fundó su resolución en el hecho de que la
tenencia de animales autóctonos, representaría una infracción a la ley
22.421 de Conservación de la Fauna, materia ajena a su competencia.
Por su parte, el titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Co-
rreccional N' 1 de Lomas de Zamora se declaró incompetente con base
en que no se encontraría debidamente acreditado en autos el comercio
interprovincial
de especies, presupuesto
que habilitaría
la interven-
ción del fuero de excepción -artículo 34 de la ley 22.421- (fs. 123/125).
A su turno, el señor Fiscal a cargo de la Unidad Funcional N' 7 del
departamento
judicial de Lomas de Zamora, rechazó ese criterio. Sos-
tuvo para ello, que de las declaraciones de los funcionarios de la Direc-
ción de Fauna y Flora Silvestre se desprende que las especies autóctonas
incautadas
se encontrarían
distribuidas en diversas provincias del te-
rritorio nacional, razón por la cual, el presunto ilícito a investigar
-tráfico y comercio ilegal de animales-
habría tenido lugar en el ám-
bito interprovincial
(fs. 145/146).
Devueltas las actuaciones al tribunal federal, su titular mantuvo
el criterio sustentado y elevó el incidente a la Corte (fs. 149/151).
Según mi parecer, no existe en autos un conflicto jurisdiccional,
toda vez que ello presupone una contienda entre dos tribunales
ojue-
ces -artículo
24, inciso 7', del decreto-ley 1285/58, según texto orde-
nado ley 21.708-
(Competencia N' 607, XXXI in re "Actuaciones la-
bradas con motivo de la investigación p.s.i. a la ley provincial 7343/85
por parte de Sancor", resuelta el 11 de julio de 1996).
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En esta inteligencia opino, que corresponde devolver el presente
incidente al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N" 1 de
Lomas de Zamora, a los efectos que pudieran
corresponder.
Buenos
Aires, 4 de marzo de 1999. Luis Santiago
González Warcalde.