exentos 662 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas
20/04/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 375
ID: fallos_375_63
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
SEGURO
TASA
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 23.898
Fallos: 269:180
Fallos: 302:1116
Fallos: 319:1389
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de abril de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la obligación que impone el arto 286 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación sólo cede respecto de quienes estén "exentos
662
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
de pagar
sellado o tasa judicial,
conforme a las disposiciones
de las
leyes nacionales
respectivas"
que contemplan
exenciones
a tales tri-
butos, inclusión que debe ser expresa (Fallos: 269:180; 285:235) e in-
terpretada
con criterio restrictivo
por tratarse
de excepción a reglas
generales
(Fallos: 302:1116; 306:467).
Que el recurrente
no se encuentra
amparado
por ninguna
de tales
exenciones,
toda vez que la ley dispensa
del depósito a los trabajado-
res en relación de dependencia
y sus causahabientes
en los juicios ori-
ginados en la relación laboral (art. 13, inc. e de la ley 23.898), pero no
a los empleadores.
Por ello, se rechaza la petición intentada
y se intima al apelante
a
que, dentro del plazo de cinco días, haga efectivo el depósito del arto 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimien-
to de desestimar
el recurso sin más trámite.
Notifíquese.
JULIOS. NAZARENO
-
EDUARDOMOLINÉO'CONNOR-
CARLOSS. FAYT-
AUGusro CÉSARBELLUSCIO
-
ENRIQUESANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ- GUSTAVO
A. BOSSERT-ADOLFOROBERTOVAzQUEZ(en disi-
dencia).
DISIDENCIADELSEÑORMINISTRO
DOCTORDONADOLFOROBERTOVAzQUEZ
Considerando:
Que el infrascripto
coincide con los fundamentos
del voto de la
mayoría.
3') Que sin perjuicio de ello, cabe recordar
que en materia
de pago
del depósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación, se sostiene, que teniendo
en cuenta que la garantía
constitucional
de acceso a la justicia,
es una de aquellas
que resulta
operativa con su sola invocación y es en consecuencia de ejercicio
irrestricto,
necesariamente
cabe concluir
que cualquier
condiciona-
miento previo a la incitación
de la jurisdicción,
tal el caso del mencio-
nado depósito, resulta violatorio de dicha garantía
(conf. votos en disi-
dencia
del juez Vázquez
en Fallos: 319:1389 y causa
C.889.XXXIlI
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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"Compañía de Seguros del Interior cl Crespo Martínez, Manuel y otro"
del 23 de junio de 1998).
4') Que, el medio más propicio para asegurar
que el servicio de
justicia sea irrestricto a cualquier persona, sólo se logra mediante su
gratuidad
en el momento del acceso a él y hasta que el derecho sea
decidido, es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan defi-
nitivamente
en la causa, dando a cada uno lo suyo. Por lo que si el
recurrente,
resultare
vencido, estará obligado a oblar el depósito de
que se trata, pues el hecho de prevalerse de una garantía constitucio-
nal incondicionada, no puede ser óbice para burlar la ley que lo ha
establecido y que, a no dudarlo, tiende más que a desalentar la utiliza-
ción indebida del recurso de queja por denegatoria del recurso extraor-
dinario, a penalizar pecuniariamente
a quien peticionó sin derecho
poniendo en marcha una nueva instancia judicial -con su consiguien-
te costo para la comunidad-
y dilatando en el tiempo, si ese fuera el
caso, el cumplimiento de su obligación (confr. disidencias del suscripto
en las causas uf supra citadas.
Por ello, sigan los autos según su estado.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ARMANDO ALONSO
V. ANSES
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Defensa enjuicio. Procedimiento
y sentencia.
La garantía constitucional
de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener
un pronunciamiento
rápido dentro de un plazo razonable.
RETARDO DE JUSTICIA
No se cumplió con el plazo reglado por el arto34, inc. 3ll, ap. c), del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación si, transcurridos 11 meses desde que el llama.
miento de autos para sentencia estuvo en condiciones de ser ordenado a partir
de la contestación de agravios, no se dictó la mencionada providencia a pesar de
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DE LA CORTE
SUPREMA
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la solicitud de pronto despacho efectuada por la denunciante
y de encontrarse
en juego una prestación alimentaria denegada por el organismo previsional.
RETARDO
DE JUSTICIA.
Frente al fundado reclamo del interesado y la desaprensiva actuación del tribu-
nal a qua configurada con persistencia aun ante la Corte -al ignorar el primer
requerimiento a pesar de tratarse de un asunto de la mayor gravedad como es
mi reclamo por retardo de justicia y al invocar erróneamente
que la causa se
encontraba en estado de sentencia cuando dicha conclusión no surge de las co-
pias acompañaclas- demorar por más tiempo el pronunciamiento pendiente
importaría una verdadera denegación de justicia.
RETARDO
DE JUSTICIA.
Si la situación ocasionada por el retardo en dictar sentencia afecta la garantía
constitucional de la defensa en juicio corresponde hacer saber a los magistrados
de una Sala de la Cámara Federal de la Seguridad Social que deberán dictar
sentencia en el plazo de diez días de recibidas las actuaciones.