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exentos 662 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas

20/04/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 375 ID: fallos_375_63

Voces / Materias

QUEJA VOTO SEGURO TASA JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 23.898 Fallos: 269:180 Fallos: 302:1116 Fallos: 319:1389

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de abril de 1999. Autos y Vistos; Considerando: Que la obligación que impone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo cede respecto de quienes estén "exentos 662 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas" que contemplan exenciones a tales tri- butos, inclusión que debe ser expresa (Fallos: 269:180; 285:235) e in- terpretada con criterio restrictivo por tratarse de excepción a reglas generales (Fallos: 302:1116; 306:467). Que el recurrente no se encuentra amparado por ninguna de tales exenciones, toda vez que la ley dispensa del depósito a los trabajado- res en relación de dependencia y sus causahabientes en los juicios ori- ginados en la relación laboral (art. 13, inc. e de la ley 23.898), pero no a los empleadores. Por ello, se rechaza la petición intentada y se intima al apelante a que, dentro del plazo de cinco días, haga efectivo el depósito del arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimien- to de desestimar el recurso sin más trámite. Notifíquese. JULIOS. NAZARENO - EDUARDOMOLINÉO'CONNOR- CARLOSS. FAYT- AUGusro CÉSARBELLUSCIO - ENRIQUESANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ- GUSTAVO A. BOSSERT-ADOLFOROBERTOVAzQUEZ(en disi- dencia). DISIDENCIADELSEÑORMINISTRO DOCTORDONADOLFOROBERTOVAzQUEZ Considerando: Que el infrascripto coincide con los fundamentos del voto de la mayoría. 3') Que sin perjuicio de ello, cabe recordar que en materia de pago del depósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación, se sostiene, que teniendo en cuenta que la garantía constitucional de acceso a la justicia, es una de aquellas que resulta operativa con su sola invocación y es en consecuencia de ejercicio irrestricto, necesariamente cabe concluir que cualquier condiciona- miento previo a la incitación de la jurisdicción, tal el caso del mencio- nado depósito, resulta violatorio de dicha garantía (conf. votos en disi- dencia del juez Vázquez en Fallos: 319:1389 y causa C.889.XXXIlI DE JUSTICIA DE LA NACION 322 663 "Compañía de Seguros del Interior cl Crespo Martínez, Manuel y otro" del 23 de junio de 1998). 4') Que, el medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto a cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad en el momento del acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan defi- nitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo. Por lo que si el recurrente, resultare vencido, estará obligado a oblar el depósito de que se trata, pues el hecho de prevalerse de una garantía constitucio- nal incondicionada, no puede ser óbice para burlar la ley que lo ha establecido y que, a no dudarlo, tiende más que a desalentar la utiliza- ción indebida del recurso de queja por denegatoria del recurso extraor- dinario, a penalizar pecuniariamente a quien peticionó sin derecho poniendo en marcha una nueva instancia judicial -con su consiguien- te costo para la comunidad- y dilatando en el tiempo, si ese fuera el caso, el cumplimiento de su obligación (confr. disidencias del suscripto en las causas uf supra citadas. Por ello, sigan los autos según su estado. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ARMANDO ALONSO V. ANSES CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable. RETARDO DE JUSTICIA No se cumplió con el plazo reglado por el arto34, inc. 3ll, ap. c), del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación si, transcurridos 11 meses desde que el llama. miento de autos para sentencia estuvo en condiciones de ser ordenado a partir de la contestación de agravios, no se dictó la mencionada providencia a pesar de 664 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 la solicitud de pronto despacho efectuada por la denunciante y de encontrarse en juego una prestación alimentaria denegada por el organismo previsional. RETARDO DE JUSTICIA. Frente al fundado reclamo del interesado y la desaprensiva actuación del tribu- nal a qua configurada con persistencia aun ante la Corte -al ignorar el primer requerimiento a pesar de tratarse de un asunto de la mayor gravedad como es mi reclamo por retardo de justicia y al invocar erróneamente que la causa se encontraba en estado de sentencia cuando dicha conclusión no surge de las co- pias acompañaclas- demorar por más tiempo el pronunciamiento pendiente importaría una verdadera denegación de justicia. RETARDO DE JUSTICIA. Si la situación ocasionada por el retardo en dictar sentencia afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio corresponde hacer saber a los magistrados de una Sala de la Cámara Federal de la Seguridad Social que deberán dictar sentencia en el plazo de diez días de recibidas las actuaciones.