De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
20/04/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 375
ID: fallos_375_67
Voces / Materias
COMPETENCIA
CONTRATO
Normas Citadas
ley 1285/58
decreto 92/97
Fallos: 318:298
Fallos: 314:848
Fallos: 299:149
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de abril de 1999.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia N' 2 de Rosario,
al que se le remitirán.
Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia
de Distrito de la 15a. Nominación de la ciudad de Rosario, Provincia
de Santa Fe.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
CARLOS POGGIO v. TELECOM S.A.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios generales.
A los efectos de resolver cuestiones
de competencia,
corresponde
tener en cuen-
ta la naturaleza
de la demanda
en sí, la exposición de los hechos que el actor
hace en su pretensión
y después,
sólo en la medida en que se adecue a ellos, el
derecho que invoca como fundamento
de la misma.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia.
Causas re-
gidas por normas federales.
Es competente la justicia federal ratione materiae
cuando la pretensión -ten-
diente a que la empresa
emita sus facturas
conforme a las mediciones
de tráfico
y al procedimiento
establecido
por el arto 52 del decreto 92/97, con especificación
de las modalidades
de pago que determina
la ley y las resoluciones
dictadas
en
su consecuencia-
exige precisar
el sentido y los alcances
de normas
federales
como son las dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades
que le
confiere la Ley Nacional de Telecomunicaciones
19.798 ..
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia.
Causas re.
gidas por normas federales.
Las acciones de la empresa
telefónica tendientes
a imposibilitar
que la denun-
ciante establezca
comunicación
alguna durante
períodos prolongados
afectan
la
prestación
de un servicio público que no se restringe
al ámbito local y que, de
acuerdo a la ley nacional 19.798, arto 311., inc. c) se encuentra
sometida
a lajuris-
dicción nacional.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La titular del Juzgado Federal de Primera Instancia N' 2, de la
ciudad de Rosario, declaró su incompetencia para intervenir
en las
presentes actuaciones, por entender que la demanda se dirigió contra
una empresa privada a cargo de la prestación del servicio telefónico,
que por su naturaleza, se desenvuelve en el campo del derecho común
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
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debido a la actividad comercial desarrollada
por ésta. Sostuvo ade-
más, que el reclamo, por una indebida facturación del servicio, no afecta
en forma directa el servicio telefónico interjurisdiccional
ni importa
poner en tela de juicio la inteligencia de normas federales. Destacó
que el conflicto entre las partes deriva de un contrato de naturaleza
comercial, ajeno consecuentemente
a la competencia federal que se
pretende. En mérito a ello, remitió la causa para su ulterior tramita-
ción a la Justicia Ordinaria. (v. fs. 6/7)
A su tumo, la jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia de
Distrito Civil y Comercial de 15"Nominación de Rosario, también se
declaró incompetente
ratione personae
toda vez que la solución del
caso excede -estimó-
la mera interpretación de una relación contrac-
tual, para encuadrarse, de modo principal, en la exégesis de la herme-
néutica de normas federales vinculadas con la fijación de la tarifa tele-
fónica y de las modalidades de su pago, cuyo conocimiento y decisión
resulta atribuible a la competencia federal; por lo tanto envió la causa
al Juzgado Federal N" 2 de Rosario (v. fs. 11/13), cuyo magistrado
mantuvo su anterior criterio (v. fs. 15/6). En tales condiciones, quedó
planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde diri-
mir a V.E. en los términos del arto 24 inc. 7"del decreto-ley 1285/58.
-II-
Ahora bien: a los efectos de resolver cuestiones de competencia, se
ha de tener en cuenta la naturaleza
de la demanda en sí, la exposición
de los hechos que el actor hace en su pretensión y después, sólo en la
medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como funda-
mento de la misma. (v. Fallos: 318:298)
Según surge de la exposiciónde los hechos (v.fs. 4/5), los amparistas
pretenden que la demandada emita sus facturas conforme a las medi-
ciones de tráfico y al procedimiento establecido por el arto 5"del decre-
to 92/97, con especificación de las modalidades de pago que determina
la ley y las resoluciones dictadas en su consecuencia. Alegan que las
tarifas que cobra Telecom, no son las previstas en el decreto referido,
que la empresa las crea a su arbitrio. Ponen de resalto la interrupción
de su servicio telefónico, a pesar de no encontrarse en mora en los
pagos a su cargo. Invocan asimismo, las facultades de fiscalización
que competen al Poder Ejecutivo, que hace a la interconexión del ser-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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vicio con la red nacional, mediante un sistema aprobado y controlado
por la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.
-III-
Frente a tales antecedentes,
cabe considerar que en el sub lite,
resulta de aplicación la doctrina del Tribunal que emana de los autos
"Telefónica de Argentina S.A. slInhibitoria" y precedentes allí citados,
en la que sostuvo que es competente lajusticia federalratione
materiae,
cuando la pretensión esgrimida por la actora exige precisar -como ocu-
rre en el caso- el sentido y los alcances de normas federales, como son
las dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que le
confiere la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 (Ver doctrina
de Fallos: 314:848; 315:631; 316:2410; y, sentencia del 9 de mayo de
1995 in re T. 258, L.XXIX,"Telefónica de Argentina S.A. si Inhibitoria).
Asimismo, las acciones de la demandada
tendientes
a imposibilitar
que la denunciante establezca comunicación alguna durante períodos
prolongados, -eomo se desprende de la propia demanda-
afectan la
prestación de un servicio público que no se restringe al ámbito local, y,
que de acuerdo a la Ley Nacional 19.798, arto 3', inc. c), se encuentra
sometida a la jurisdicción nacional (ver Fallos: 299:149).
Con arreglo a ello y determinada
en la especie la competencia
ratione materiae del fuero de excepción, opino que corresponde devol-
ver las presentes actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instan-
cia N' 2 de la ciudad de Rosario, a fin de que continúe con el trámite de
las mismas. Buenos Aires, 15 de marzo de 1999.Nicolás Eduardo
Be-
cerra.