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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

20/04/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 375 ID: fallos_375_67

Keywords / Subjects

COMPETENCIA CONTRATO

Cited Norms

ley 1285/58 decreto 92/97 Fallos: 318:298 Fallos: 314:848 Fallos: 299:149

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de abril de 1999. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia N' 2 de Rosario, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia de Distrito de la 15a. Nominación de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 688 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 CARLOS POGGIO v. TELECOM S.A. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. A los efectos de resolver cuestiones de competencia, corresponde tener en cuen- ta la naturaleza de la demanda en sí, la exposición de los hechos que el actor hace en su pretensión y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de la misma. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re- gidas por normas federales. Es competente la justicia federal ratione materiae cuando la pretensión -ten- diente a que la empresa emita sus facturas conforme a las mediciones de tráfico y al procedimiento establecido por el arto 52 del decreto 92/97, con especificación de las modalidades de pago que determina la ley y las resoluciones dictadas en su consecuencia- exige precisar el sentido y los alcances de normas federales como son las dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 .. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re. gidas por normas federales. Las acciones de la empresa telefónica tendientes a imposibilitar que la denun- ciante establezca comunicación alguna durante períodos prolongados afectan la prestación de un servicio público que no se restringe al ámbito local y que, de acuerdo a la ley nacional 19.798, arto 311., inc. c) se encuentra sometida a lajuris- dicción nacional. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La titular del Juzgado Federal de Primera Instancia N' 2, de la ciudad de Rosario, declaró su incompetencia para intervenir en las presentes actuaciones, por entender que la demanda se dirigió contra una empresa privada a cargo de la prestación del servicio telefónico, que por su naturaleza, se desenvuelve en el campo del derecho común DE JUSTICIA DE LA NACION 322 689 debido a la actividad comercial desarrollada por ésta. Sostuvo ade- más, que el reclamo, por una indebida facturación del servicio, no afecta en forma directa el servicio telefónico interjurisdiccional ni importa poner en tela de juicio la inteligencia de normas federales. Destacó que el conflicto entre las partes deriva de un contrato de naturaleza comercial, ajeno consecuentemente a la competencia federal que se pretende. En mérito a ello, remitió la causa para su ulterior tramita- ción a la Justicia Ordinaria. (v. fs. 6/7) A su tumo, la jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de 15"Nominación de Rosario, también se declaró incompetente ratione personae toda vez que la solución del caso excede -estimó- la mera interpretación de una relación contrac- tual, para encuadrarse, de modo principal, en la exégesis de la herme- néutica de normas federales vinculadas con la fijación de la tarifa tele- fónica y de las modalidades de su pago, cuyo conocimiento y decisión resulta atribuible a la competencia federal; por lo tanto envió la causa al Juzgado Federal N" 2 de Rosario (v. fs. 11/13), cuyo magistrado mantuvo su anterior criterio (v. fs. 15/6). En tales condiciones, quedó planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde diri- mir a V.E. en los términos del arto 24 inc. 7"del decreto-ley 1285/58. -II- Ahora bien: a los efectos de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta la naturaleza de la demanda en sí, la exposición de los hechos que el actor hace en su pretensión y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como funda- mento de la misma. (v. Fallos: 318:298) Según surge de la exposiciónde los hechos (v.fs. 4/5), los amparistas pretenden que la demandada emita sus facturas conforme a las medi- ciones de tráfico y al procedimiento establecido por el arto 5"del decre- to 92/97, con especificación de las modalidades de pago que determina la ley y las resoluciones dictadas en su consecuencia. Alegan que las tarifas que cobra Telecom, no son las previstas en el decreto referido, que la empresa las crea a su arbitrio. Ponen de resalto la interrupción de su servicio telefónico, a pesar de no encontrarse en mora en los pagos a su cargo. Invocan asimismo, las facultades de fiscalización que competen al Poder Ejecutivo, que hace a la interconexión del ser- 690 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 vicio con la red nacional, mediante un sistema aprobado y controlado por la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación. -III- Frente a tales antecedentes, cabe considerar que en el sub lite, resulta de aplicación la doctrina del Tribunal que emana de los autos "Telefónica de Argentina S.A. slInhibitoria" y precedentes allí citados, en la que sostuvo que es competente lajusticia federalratione materiae, cuando la pretensión esgrimida por la actora exige precisar -como ocu- rre en el caso- el sentido y los alcances de normas federales, como son las dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 (Ver doctrina de Fallos: 314:848; 315:631; 316:2410; y, sentencia del 9 de mayo de 1995 in re T. 258, L.XXIX,"Telefónica de Argentina S.A. si Inhibitoria). Asimismo, las acciones de la demandada tendientes a imposibilitar que la denunciante establezca comunicación alguna durante períodos prolongados, -eomo se desprende de la propia demanda- afectan la prestación de un servicio público que no se restringe al ámbito local, y, que de acuerdo a la Ley Nacional 19.798, arto 3', inc. c), se encuentra sometida a la jurisdicción nacional (ver Fallos: 299:149). Con arreglo a ello y determinada en la especie la competencia ratione materiae del fuero de excepción, opino que corresponde devol- ver las presentes actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instan- cia N' 2 de la ciudad de Rosario, a fin de que continúe con el trámite de las mismas. Buenos Aires, 15 de marzo de 1999.Nicolás Eduardo Be- cerra.