← Volver a resultados

Oros, Oscar Osvaldo cl CONET sI empleo pú- blico

27/04/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 375 ID: fallos_375_70

Jueces

Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD TASA

Normas Citadas

ley 24.283 ley 48 decreto 794/94 Fallos: 318:1012 Fallos: 320:2829 Fallos: 302:1134 Fallos: 312:1186 Fallos: 301:909 Fallos: 307:1456

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de abril de 1999. Vistos los autos: "Oros, Oscar Osvaldo cl CONET sI empleo pú- blico". Considerando: 1") Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó el fallo de la instancia anterior que había denegado la aplica- ción al caso de la ley 24.283, el demandado interpuso el recurso ex- traordinario federal, que fue concedido a fs. 257/257 vta. 2') Que los agravios del apelante atinentes a la arbitrariedad del fallo suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intenta- 698 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 da, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho, derecho común y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no impide la apertura del recurso deducido cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad, el tribunal ha realizado una exégesis inadecua- da de las normas aplicables al caso. 3') Que, en efecto, en Fallos: 318:1012 este Tribunal estableció que la ley 24.283 es aplicable a las obligaciones de pagar sumas de dinero derivadas de las relaciones laborales; y en Fallos: 320:2829, se resolvió que aquella ley y el decreto 794/94 no excluyen las obligaciones dine- rarias que son objeto de consolidación. En ambos precedentes se destacó que la ley de desindexación tiene por finalidad evitar la situación de inequidad y de injusticia producida por la actualización e indexación de deudas cuando las prestaciones a cumplir entre deudor y acreedor son manifiestamente despropor- cionadas. 4') Que en el sub lite, al considerar que, por tratarse de una obliga- ción consolidable en la que se había dispuesto su actualización hasta el 1/4/91, debía aplicarse el arto 4' del decreto 794/94, la cámara ha acotado el ámbito material de la ley de desindexación a la par que ha omitido fundar adecuadamente la no aplicación al caso del arto 6' del decreto citado, lo que resultaba esencial en razón de los términos del escrito de expresión de agravios del demandado contra la sentencia de primera instancia y a la diferencia cuantitativa que surge -en princi- pio- entre las liquidaciones de fs. 135/139 y la de fs. 213/216. 5') Que en tales condiciones, y sin que lo expuesto importe aceptar inequívocamente la liquidación de fs. 213/216, la que deberá ser objeto de debida verificación -particularmente en cuanto a la tasa de interés que se aplicó-, corresponde declarar procedente el recurso extraordi- nario, toda vez que lo decidido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, lo que pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo debatido y lo resuelto y las garantías constitucionales conculcadas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido, con el alcance indicado, y se deja sin efecto la sentencia. Con costas DE JUSTICIA DE LA NACION 322 699 por su orden pues la dificultad de los textos legales aplicables pudo inducir al actor a sostener un criterio opuesto (art. 68, párrafo segun- do del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Hágase saber y, oportuna- mente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ- GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HOJA COMPLEMENTARIA Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por página dentro del Volumen. MAYO COMPAÑIA SWIFT DE LA PLATA S.A. FRIGORIFICA v. PODER EJECUTIVO NACIONAL RECUSACION. La circunstancia de que un Ministro de la Corte Suprema tenga un pleito pendiente contra el Estado Nacional, no permite presumir sin más su par- cialidad al pronunciarse en un caso en que el Estado es parte, que no tiene relación alguna con la cuestión controvertida en aquel juicio. FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1999. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que en la presente causa el representante del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación recusa al doctor Carlos Santiago Fayt por tener pleito pendiente con el Estado Nacio- nal. 2º) Que en atención a lo informado por dicho juez, la recusación formulada es inadmisible. Ello es así pues el Estado Nacional, en los pleitos en que interviene, no defiende un interés desvinculado de los intereses generales de la comunidad. No es posible, por tanto, soste- ner la existencia de una confrontación subjetiva que permita presu- mir sin más -como surge del arto 17, inc. 3º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- que el criterio imparcial de unjuez de esta Corte pueda verse afectado para pronunciarse en el presente caso, que no tiene relación alguna con la cuestión controvertida por dicho juez en el pleito pendiente que se invoca.. 3º) Que, por las mismas razones, y el reconocimiento del señor magistrado en el sentido de que el nivel institucional y la naturaleza de la acción por él promovida no afecta en modo alguno su espíritu, ni influye ni puede influir en el ejercicio de sus funciones, corresponde (,, 702 FALLOSDELA CORTESUPREMA 322 también d~sestimar su excusación fundada en razones de decoro y delicadeza. Por ello, se desestima la recusación formulada a fs. 1275 vta. y la excusación del doctor Carlos Santiago Fayt. Notifíquese y siga la cau- sa según su estado. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARIA CRISTINA MINCIOTTI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos para ante los tribunales de la causa no justifican, dada su naturaleza pro- cesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, excepto cuando exis- te un apartamiento de las constancias del proceso, o se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con me- noscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Lo atinente a la forma en que fue apreciado el hecho reprochado a la encau- sada y las pruebas acumuladas en el proceso, así como también la aplica- ción del arto 32 del Código Procesal Penal de la Nación constituyen materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria, ex- cepto cuando su análisis permita apartarse de esa regla con base en la doc- trina de la arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. Mediante la doctrina de la arbitrariedad se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas, y constituyan derivación razonada del derecho vi- gente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 703 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Es arbitrario el pronunciamiento que, en virtud del principio in dubio pro reo, absolvió a la imputada del delito de homicidio agravado por el vínculo, si lo declarado por la encausada con relación a las circunstancias que rodearon al hecho se encuentra desvirtuado por pruebas legítimamen- te incorporadas al legajo -testimonios de vecinos, vistas fotográficas y el informe médico~ que no fueron analizadas por el a quo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten~ cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es descalificable el pronunciamiento que, en virtud del principio in dubio pro reo, absolvió a la imputada del delito de homicidio agravado por el vínculo, soslayando la opinión vertida por los médicos forenses en cuanto a la capacidad para delinquir de la acusada. BENEFICIO DE LA DUDA. La duda como fundamento de la absolución no exime de una adecuada con- sideración de los argumentos introducidos por las partes así como de la debida valoración de todas las pruebas regularmente incorporadas a la cau- sa, sino que, por el contrario, supone dicha actividad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que absolvió a la imputada con fundamento en el principio in dubio pro reo (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, el 30 de junio de 1997, declaró, mal concedido el recurso interpuesto contra la 704 FALLOS DE LA CORTE SUPRKMA 322 sentencia que absolvió a María Cristina Minciotti, en orden al delito de homicidio agravado por el vínculo (fs. 56177). Contra ese pronunciamiento el señor Fiscal de Cámara dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 96/97, dio lugar a la articulación de la presente queja. -II- Para arribar a dicho temperamento, el a quo consideró que era facultad propia de los magistrados del Tribunal Oral interviniente valorar y seleccionar las pruebas que fundaron su decisión acerca de la culpabilidad de la encausada en el hecho ilícito investigado, aspec- to cuya revisión resulta, por lo tanto, ajeno a la instancia casatoria. Igual criterio sostuvo en lo vinculado al principio "in dubio pro reo", al afirmar que la apli

... (texto truncado, 21067 caracteres totales)